Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1223/2012 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1223/2012.
SENTENCIA NÚM. 508
En Málaga, a 11de noviembrede dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'G.A.G. Internacional S.L.' contra Don Roque ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2012 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad G.A.C. Internacional, S.L. contra D. Roque , condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 5,800'15 euros (cinco mil ochocientos euros con quince céntimos); más el interés pactado en el contrato; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto suartículo 82 que en su número 2.1º disponeque las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civilde los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese al Sr. Roque de todos los pronunciamientos condenatorios dictados en su contra, con expresa imposición de condena en las costas de esta alzada a la parte contraria si se opusiera al presente recurso. Alegó como primer motivo del recurso la infracción de normas o garantías procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la LEC , en tanto que por el Juzgado se admitió la actividad probatoria solicitada por esta parte, sin que por causas ajenas a la voluntad del demandado, se practicase la misma en el acto del juicio, ni posteriormente como diligencia final, habiéndose procedido sin más trámite al dictado de la sentencia objeto de impugnación, igualmente se hace constar que el primer momento para denunciar la citada infracción es con el presente escrito de recurso. Por tanto, como infracción de normas o de garantías procesales se denuncia la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , puesto en relación con el artículo 281 y concordantes de la LEC . Como segundo motivo del recurso alegó la errónea valoración de la actividad probatoria, en tanto, con independencia de lo anteriormente indicado y de la prueba a practicar en la segunda instancia, entiende el apelante que por el Juzgado de primera instancia se ha procedido a ignorar que la adquisición que motivó la solicitud del préstamo cuya cuantía se le reclama no lo fue para sí y en beneficio propio, sino para la empresa y sociedad de la que era titular, denominada 'Transportes e Instalaciones Rolando S.L.' y para el desempeño de su actividad profesional. Esta parte no niega ni discute que en fecha 29 de agosto de 2005 suscribió un contrato de financiación con la entidad 'FCE Bank' para la adquisición de un vehículo a motor modelo 'Ford Transit', cuya matrícula es ....-QJR , y que fue objeto de financiación para ello la cantidad de 9.700 euros a amortizar en 60 cuotas mensuales, con fecha de vencimiento final en septiembre de 2010. De la documental aportada se infiere claramente que el titular del vehículo a motor es la entidad mercantil y no el demandado como persona física, el cual actúo únicamente para solicitar el crédito en nombre de la misma, según se recoge en el apartado denominado 'Titular' de la solicitud, en el que puede observarse que el Sr. Roque indica como profesión la de gerente de la empresa y que su domicilio particular y el domicilio social de la empresa son idénticos, así como el número de teléfono de contacto. Pero también consta acreditado de manera documental y ratificado en el interrogatorio del demandado practicado en el acto del juicio, que el mismo, en el año 2006, vendió a Doña Salome la empresa de su propiedad con todos sus activos, entre ellos el citado vehículo a motor. Y desde dicha fecha es y ha sido la compradora la encargada del pago. Por ello se solicitó por esta parte y se admitió por el Juzgado como prueba pertinente y útil, la declaración testifical de la Sra. Salome y que se librase Oficio a la Notaria de Madrid donde se había llevado a cabo, mediante escritura pública, la operación y reconocimiento de la deuda. Por ello dichas circunstancias motivaron la oposición a la petición de juicio monitorio, ya que el Sr. Roque no tiene relación alguna con la
empresa y el citado vehículo desde el año 2006, y que por ello, y la impugnación por esta parte de los documentos adjuntados a la petición inicial de juicio monitorio, y ello a pesar de que por el Juzgado se indicó que 'la prueba documental acompañada a dicha petición inicial no ha sido impugnada'. En cuanto a la comunicación, a la entidad prestamista y a la actora, de la transmisión realizada entre el Sr. Roque y la Sra. Salome , la sentencia establece que, para que la cesión de la deuda tenga virtualidad y eficacia, ha de ser conocida y aceptada por el acreedor, suponiendo el Juez que no consta efectuada tal comunicación, ni que la misma fuese aceptada o consentida por el prestamista acreedor, sin embargo, nada más lejos de la realidad, pues consta expresamente manifestado por el demandado haber comunicado dicha situación a la entidad 'FCE Bank' y la conformidad de la misma al haber estado aceptando los pagos realizados por la Sra. Salome en amortización del préstamo concedido, desde el año 2006 hasta febrero de 2008. Y de todo ello también tuvo conocimiento en su día la actora cuando formalizo la escritura de cesión de crédito a su favor en agosto de 2009. Dicha escritura de cesión de crédito no ha sido cuestionada por esta parte al no haber tenido conocimiento de la misma hasta la fecha de la reclamación judicial, pero en cualquier caso no incumbe al demandado, a quien, por otro lado, no debe perjudicar la posterior cesión del crédito producida en el año 2009 entre la financiera y la entidad actora. A mayor abundamiento, tampoco ha sido tenido en cuenta ni valorado que por la actora no se ha aportado la documentación requerida por esta parte, ni cumplido el requerimiento realizado por el Juzgado mediante diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2012. Además mostró el apelante su disconformidad con las manifestaciones realizadas en la sentencia respecto de la falta de acreditación por el Sr. Roque de los hechos obstativos o impeditivos alegados en su defensa, en atención a la teoría de la distribución de la carga de la prueba recogida en el artículo 277 de la LEC , máxime teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria en la que incurre cada una de las partes del presente litigio.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, dejando sin efecto el recurso formulado de contrario y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que por la parte demandada y apelante se vuelven a repetir las argumentaciones manifestadas en su oposición en el proceso monitorio y en el Juicio Verbal, sin citar ninguno de los preceptos infringidos en la sentencia para basar el recurso. Lo que pretende es una revisión de la prueba practicada en el juicio y, a tal respecto, se hace constar que: en toda la documentación aparece como solicitante del préstamo y como prestatario el demandado, que fue la persona que suscribió el préstamo para la adquisición de un vehículo, cuya finalidad, uso posterior y disposición, así como matriculación, fueron actos de su libre disposición; sin que por nadie se haya puesto objeción alguna y sin que tampoco por ninguna parte aparezca la empresa 'Transportes e Instalaciones Rolando', más que como empresa para la que trabaja el demandado, según consta en la solicitud del préstamo. El hecho de que por el demandado se propusiera como prueba la solicitud al Juzgado de que se dirigiera oficio a una Notaría para la obtención de una copia de la escritura en la que el demandado fue parte no tiene lógica, pues es a dicho demandado a quien corresponde su aportación al haber sido parte y constar en ella. Si el testigo propuesto por la parte demandada no ha comparecido en el acto del Juicio solo a dicha parte afectan las consecuencias de lo que el testigo hubiera podido manifestar en su interrogatorio. Y el listado de las transferencias bancarias y/o pagos realizados respecto del préstamo a partir del año 2006 hasta la fecha de su impago, con indicación expresa de la persona que ha venido realizando los mismos, no ha sido ahora aportado a los autos porque consta unido a los mismos como documental acompañada a la demanda de procedimiento monitorio. Toda la documentación aportada con el escrito de oposición al juicio monitorio son documentos unilaterales sobre la citada empresa que en nada desvirtúan las peticiones formuladas en la demanda, al igual que las manifestaciones que se hacen de hechos habidos en el juicio: y queda demostrado por la grabación del juicio que el demandado no fue interrogado y nada manifestó en el acto del juicio.
TERCERO.- Considerando que, con cita del artículo 460 de la LEC y un examen de los autos a los solos efectos de admisión de la prueba propuesta para su práctica en la segunda instancia, el auto de esta Sala dictado en el trámite del recurso reflejaba que 'la documentación solicitada de nuevo por el apelante se encuentra unida a los autos en primera instancia, y que también se encuentra como documento en el proceso el oficio en que el Notario requerido informa sobre la inexistencia en su protocolo de la escritura por la que se le pregunta'. Y este Tribunal añadía que 'la testifical no practicada en la primera instancia es solo susceptible de práctica en la segunda cuando la parte proponente ha cumplido con la diligencia exigible tanto en la práctica como, en su caso, en que las citaciones se reprodujesen, incluso si fuere necesario en el marco de las diligencias finales. Ello no ha ocurrido en este caso y procede no admitir la prueba que en esta alzada se propone'. Lo razonado en el auto implica de plano la desestimación del primer motivo del recurso, es decir,la alegada 'infracción de normas o garantías procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la LEC '. Entrando en el fondo del asunto decir que el Juez 'a quo' señala que la mercantil demandante pretende que se condene al demandado al pago de la cantidad total de 5.800'15 euros, en a que suscribió con la entidad 'FCE Bank PLC Sucursal en España', en fecha 29 de agosto de 2005, un contrato de financiación para la adquisición del vehículo 'Ford Transit', matrícula ....-QJR , con un capital de 9.700 euros, más intereses, pactándose que la amortización del capital se realizaría con una periodicidad mensual, durante 60 mensualidades y a razón de 192'76 euros, a partir del 2 de octubre de 2005, habiendo el prestatario dejado de abonar las cuotas a los vencimientos comprendidos entre el 2 de febrero y el 2 de diciembre de 2008 (ambos inclusive), por la suma de 2.120'36 euros; por lo que la prestamista ha dado por anticipadamente vencido el préstamo con fecha 28 de diciembre de 2008, conforme a lo pactado en el contrato; resultando un saldo deudor o descubierto favorable a la prestamista de 5.914'63 euros, y habiendo abonado con posterioridad el demandado la suma de 114'48 euros, restando por abonar la suma reclamada, y habiendo sido cedido dicho crédito por la prestamista a la actora en fecha 27 de agosto de 2009. Añade el juzgador que, según la demandante, han resultado infructuosos los requerimientos extrajudiciales llevados a cabo. Sigue relatando el Juez que el demandado se opuso a la petición inicial de juicio monitorio y luego a la pretensión de la actora, ratificada en el acto de la vista, aduciendo su falta de legitimación pasiva 'ad causam' por cuanto, por un lado, la adquisición del vehículo y la solicitud de préstamo fueron llevadas a cabo para la empresa y sociedad de la que el Sr. Roque era titular, pero que después vendió - en 2006 - con todos sus activos, entre ellos el vehículo en cuestión, a Doña Salome , siendo ésta la obligada al pago desde dicha fecha; y que dicha transmisión fue comunicada a la entidad prestamista y a la actora, que han venido aceptando los pagos que se han venido efectuando por la Sra. Salome . Tras ello razona el Juez que no se ha puesto en cuestión la legitimación activa de la entidad actora, que está acreditada además por la escritura de cesión de créditos aportada como documental a la solicitud de juicio monitorio. Y que, atendiendo al material probatorio obrante en autos, considera acreditados los hechos alegados por la actora en el escrito rector del proceso pues sustentan la pretensión deducida en la demanda de modo que 'fue el Sr. Roque quien, como persona física (aunque lo fuera con la intención de destinar el vehículo que adquiría a la actividad empresarial de la sociedad de la que era titular), suscribió el contrato de financiación de autos. Frente a ello opone el prestatario que efectuó en el año 2006 la cesión de la deuda a favor de Doña Salome , lo que conocieron, tanto la sociedad cedente como la cedida que ahora demanda. Pero, como bien dice el Juez, para que la cesión de deuda tenga virtualidad y eficacia, no sólo ha de ser conocida por el acreedor, sino también, necesariamente, consentida por el mismo, al suponer, según reiterada jurisprudencial, una novación subjetiva del contrato conforme al artículo 1205 del Código Civil , lo que no consta que efectuase el deudor demandado, ni que aceptase o consintiese la prestamista acreedora, ya que no se ha aportado prueba alguna en este sentido. Concluye el Juez que procede la condena del demandado, Don Roque , a abonar a la demandante la suma reclamada de 5.800'15 euros, pues la demandante acredita por la aportación de la póliza del contrato, de los movimientos de la cuenta y de la certificación de la liquidación del saldo deudor, sin que por el demandado se haya acreditado hecho obstativo o impeditivo alguno, ya que no resulta de aplicación la falta de legitimación pasiva 'ad causam' por la cesión a tercero o asunción de deuda o novación modificativa subjetiva que pretende haberse operado.
CUARTO.- Considerando que el argumento de oposición que se desplegó ya en el juicio monitorio, el de la falta de legitimación pasiva del demandado, en relación con la valoración de la prueba por el Juez 'a quo', siendo cuestión de fondo tampoco puede prosperar en esta alzada, y ello por cuanto el Sr. Roque , al contratar el préstamo, actuó en su condición de persona física y lo hizo en nombre propio, aunque al referirse a sus datos hiciera constar su profesión de gerente de una empresa de la que dio también datos; pero no lo hizo como legal representante de dicha mercantil, que tampoco aparece como cotitular o avalista. Y es que, tratándose el supuesto que se enjuicia de una reclamación contractual, es jurisprudencia reiterada la que declara que el pleito se ha de seguir entre quienes fueron partes en el contrato, no exigiéndose que se demande a terceros ajenos a dicha relación como serían la referida empresa o quien, tras su venta, fuese su nueva titular; y ello con independencia de las vicisitudes sufridas por el vehículo comprado por el Sr. Roque , que fue a quien se financió la operación. Ello no es sino consecuencia del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1257 del Código Civil , al expresar que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, lo que significa que únicamente a ellos quedan limitados sus derechos y obligaciones, ya que para los terceros el contrato es 'res inter alios acta', esto es, algo hecho entre otros. De ahí que por esta razón el contrato no puede desplegar ninguna eficacia en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio. El examen del contrato de financiación concertado entre la entidad causante de la actora y el demandado, el 29 de agosto de 2005, evidencia que el prestatario fue únicamente y a título personal el demandado, como su mera lectura pone de manifiesto, suscribiéndolo en nombre propio y sin efectuar en él alusión o referencia alguna a actuar en representación de otra persona (física o jurídica), ni tampoco salvando su antefirma con la indicación de 'P.O.' o 'P.P.', o con el sello de la supuestamente representada, por lo que, en estas circunstancias, la referida excepción ha de decaer. El hecho de que la factura del vehículo en su caso fuese a nombre de otra persona o entidad, que la empresa fuese luego vendida incluyendo entre los bienes transmitidos el vehículo, o que la nueva titular de la mercantil abonara algunos plazos del préstamo, no altera lo anterior en cuanto a la persona que efectivamente contrató. En cuanto a la liquidación aportada no cabe hablar de arbitrariedad por cuanto los conceptos que integran la deuda quedan explicados en la relación de mensualidades impagadas y en la certificación de la actora fechada el 1 de julio de 2011, no bastando una impugnación meramente genérica e imprecisa, sino que se han de concretar los conceptos o partidas sobre los que se discrepa y la razón de ello, lo que aquí no se ha hecho. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida incluso en lo que dispone sobre los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1108, en relación con los artículos 1100 y 1101, todos del Código Civil ; y también en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia que, por aplicación del artículo 394.1 de la LEC , han de imponerse al demandado en cuanto ha visto desestimadas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Roque contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles 165/2012, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
