Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 405/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 508/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100501

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1992

Núm. Roj: SAP MU 1992/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00508/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 405/2014
ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal número 320/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos de Molina
de Segura (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Coral , representada por el Procurador
Sr. Fernández Moya y defendida por el Letrado Sr. Tovar Gelabert, y como demandada y ahora apelante la
mercantil BBVA Seguros, S. A., representada por la Procuradora Sra. Durante León y defendida por el Letrado
Sr. Domínguez Gimeno. Habiendo sido turnada para ser conocida por un único Magistrado a don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 6 de mayo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Octavio Fernández Moya, en nombre y representación de Doña Coral frente a BBVA Seguros, S. A., debo condenar y condeno a BBVA Seguros, S. A., a abonar a Doña Coral la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y cuatro euros con trece céntimos (3.664#13 #), más el pago del interés legal que establece el artículo 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, 7 de enero de 2011, hasta la fecha de esta sentencia, así como al pago de las costas procesales. En cuanto a los intereses del artículo 20.4 LCS éstos consisten en el pago del interés legal incrementado en un 50 % a partir de la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20 %'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil BBVA Seguros, S. A., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la actora, quien no presentó escrito de oposición.

Por el Juzgado, casi un año después, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 405/14 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia de 2 de junio de 2014 se señaló el de hoy para dictar sentencia.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Coral plantea demanda de juicio verbal reclamando el importe de 3.664'13 # a la mercantil BBVA Seguros, S. A., y ello porque en su día, su causante (D. Inocencio ) concertó el 13 de mayo de 2003 un préstamo para la adquisición de un vehículo a motor con la entidad bancaria BBVA, a devolver en diez años, y se le impuso por la misma la concertación de un seguro que cubría los riesgos de fallecimiento y la invalidez permanente absoluta; en el primer caso el asegurado recibiría un determinado capital (el del préstamo que estuviera pendiente de amortizar cuando tuviera lugar el suceso) y el capital contratado si se producía la invalidez. Lo que reclama es el cumplimiento del seguro de vida, pues el prestatario había fallecido el 7 de enero de 2011, habiendo rechazado la aseguradora el siniestro por haber ocultado su situación real en el cuestionario de salud que se le había sometido.

Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia en la que se estima íntegramente la demanda porque se considera que, ciertamente, a la firma del seguro el prestatario tenía importantes padecimientos físicos que no se refieren en el mismo, pero entiende que de las pruebas practicadas se desprende que el cuestionario fue rellenado por el empleado del banco y aseguradora, sin que el asegurado fuera realmente preguntado sobre tales extremos, haciéndole firmar el mismo como un documento más de los precisos para la concesión del préstamo, por lo que, en aplicación del art. 89 LCS , no puede la aseguradora, transcurrido un año, impugnar el contrato, ya que no existe mala fe en el tomador del seguro.

Contra la citada sentencia plantea la demandada recurso de apelación en el que cuestiona la valoración de las pruebas practicadas, defendiendo que el cuestionario de salud fue respondido personalmente por el tomador del seguro, como resulta de la firma que estampó en el mismo, reconocida por su esposa en el acto del juicio, y que no puede basarse la sentencia en el testimonio de esa testigo, cuando afirma que su marido no fue preguntado sobre su salud, por su falta de objetividad (es la madre de la actora y parte en el contrato de préstamo), por lo que hay que concluir que sí respondió personalmente el cuestionario, donde figuran datos físicos (peso y altura), ocultando sus graves padecimientos que fueron causa de su fallecimiento. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al mismo.



SEGUNDO.- La cuestión queda reducida a si la Juzgadora de la primera instancia ha valorado o no correctamente las pruebas practicadas. Ciertamente existe la firma del prestatario y tomador del seguro en el cuestionario de salud, y en el mismo se refleja una situación sanitaria diferente de la que padecía en dicho momento, pero lo que razona la sentencia de primera instancia es que esa firma no puede considerarse como prueba de que él respondió a dicho cuestionario, que sea una expresión de un comportamiento intencionado (doloso) de ocultación de sus padecimientos físicos que de haber sido conocidos no habrían dado lugar a la emisión de la póliza de seguro o no en esos términos, y ello por las especiales circunstancias en las que se realiza esa contratación.

El Sr. Inocencio acude al banco de su localidad a solicitar un crédito para la compra de un vehículo, él no busca un seguro de vida, y es la entidad financiera la que, como un requisito más para la concesión del préstamo, impone la contratación del seguro con una entidad del mismo grupo empresarial, una estrategia comercial que, en principio, a quien beneficia es a la propia entidad, que obtiene una garantía adicional y una mayor actividad mercantil, cargando los costes al cliente.

Ello implica la mayor exigibilidad de diligencia en la parte que impone el contrato y tiene más recursos para su control. Se trata de un contrato de adhesión, no solicitado por el cliente, y se elabora en beneficio sobre todo de quien lo impone. Es más, es el propio empleado del banco quien lo rellena (el impreso está elaborado mecánicamente).

La mayor diligencia en la prueba de haber cumplimentado correctamente el contrato corresponde a quien tiene más medios e impone el contrato. En el presente caso como única prueba de haber realizado debidamente las formalidades exigibles se inovoca la firma del prestatario, y frente a ella la actora aporta la testifical de su madre, que fue testigo presencial de los hechos, pues también era prestataria y acudió dicho día al banco, estando allí cuando se firmaron los diversos documentos que se le presentaron. Ciertamente hay una relación de parentesco estrecha entre la testigo y la actora, pero su condición de prestataria no implica ningún déficit de imparcialidad porque la acción que se ejercita lo es por tercera persona y no implica no hacer frente al préstamo. Además, la propia parte apelante utiliza su testimonio en lo que le interesa, porque entiende acreditada la autenticidad de la firma del otro prestatario por el reconocimiento que de la misma hizo su esposa en el acto del juicio.

Esos datos no hacen inhábil a la testigo, pudiendo ser valorada esa prueba por la Juzgadora de la primera instancia. La revisión de la valoración de las pruebas en la segunda instancia no puede justificar una valoración diferente si no se acreditan errores, falta de razonabilidad o incongruencia, por la relevancia de la inmediación. En el presente caso la entidad bancaria es quien, por las razones expuestas, debió proponer una prueba más directa de que cumplió con las obligaciones propias en el respeto escrupuloso de la contratación, y para ello debió haber traído al empleado del banco que intervino en la formalización del seguro, con la finalidad de que se sometiera a contradicción y pudiera ser valorado su testimonio por el Tribunal. La ahora apelante era quien tenía la facilidad probatoria y por tanto la carga de esa prueba ( art. 217.7 LEC ), por lo que, al no haber desplegado esa actividad, las dudas que puedan existir sobre el hecho debatido se han de resolver en su contra ( art. 217.1 LEC ).

En consecuencia debe desestimarse el recurso, al no haber probado la demandada que se sometiera correctamente al tomador/asegurado al cuestionario de salud.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso, procede hacer expresa imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Durante León, en nombre y representación de la mercantil BBVA Seguros, S. A., contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 320/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Molina de Segura, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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