Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 451/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 508/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100374

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00508/2014
SENTENCIA NUMERO: 508-14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000320 /2013, procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 451/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Hortensia , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. CARLOS MANUEL MORE NO PUEYO, asistido por el Letrado D. ANTONIO ORUS
CASAMIAN, y como parte apelada, D. Epifanio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO MENJON MILLAS,
siendo parte el Mº FISCAL, en cuyos autos en fecha 30 de junio de 2014 recayó sentencia que estimaba en
parte la demanda.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda para la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de fecha 15/06/2012 dictada por este Juzgado en el procedimiento de modificación de medidas señalado con el nº 609/2011 , deducida por el Procurador D. Alberto Briceño Esponey, en nombre y representación de D. Epifanio , contra Dª Hortensia , representada por el Procurador D. Carlos Moreno Pueyo, declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud, declaro que, con efectos desde la mensualidad de agosto de dos mil catorce, el importe de la pensión de alimentos establecida, con cargo al padre, en beneficio de la hija común, Rocío , queda fijado en la cantidad total de doscientos euros (200,00 #) mensuales, que se abonarán en las condiciones, periodicidad y criterios de actualización establecidos en la Sentencia de modificación de medidas 609/2011-D de los de este Juzgado.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de esta instancia, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, siendo por mitad la comunes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada Sra. Hortensia presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante Sr. Epifanio , presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Por el Mº Fiscal se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 18 de noviembre de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Modificación de Medidas ( Art. 775 LEC ) es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Hortensia ) que en su apelación ( Art. 458 LEC ) considera que la sentencia recurrida infringe los Art. 90 C. Civil y 79.5 C.D.F.A que existe defecto en la fijación de los hechos probados por omisión a cerca de cuales deben ser las fechas de comparación de las circunstancias económicas del actor. Que existe error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia así como del resultado de la prueba pericial y que debe prevaler el acuerdo alcanzado en la sentencia de 15/6/2012 que debe ser interpretado en su integridad debiéndose mantener la pensión fijada en este de 300 #/mes.



SEGUNDO.- Sobre la posible falta de motivación que subyace en alguno de los motivos del recurso debe indicarse que según la sentencia del Tribunal Supremo de 19/3/2008 aquella constituye una exigencia constitucional ( Art 120.3 de la CE ) y de legalidad ordinaria ( Art. 248.2 y e de la L.O.P.J y 371 y 372 LEC ).

Igualmente el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizado, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la solución judicial este argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC nº 101/92, de 25 de junio ), y que solo una motivación que, arbitraria deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el articulo 21 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizadas de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ), no excluyéndose una argumentación escueta y concisa ( STS 5/11/1992 ) considerándose motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar a la solución contenido en la parte dispositiva ( STS 15/2/1989 ) o se exprese el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( STS 30/4/1991 y 7/3/1992 ), en el presente supuesto se dan aquellos circunstancias anteriormente indicadas por lo que no consta la falta de motivación alegada, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.



TERCERO.- Es cierto que es fundamental considerar, cual es la fecha inicial para la comparación de las circunstancias económicas del actor, si lo es la de la sentencia de 15/6/2012 o si la referencia debe ser la sentencia de 30/9/2009 en que inicialmente se fijó la pensión que ahora se pretende reducir, parece deducirse de la sentencia apelada, no de manera muy clara es verdad, esta última la tenida en cuenta, dicha cuestión no es baladi, por cuanto la prueba pericial señala que los ingresos del recurrido en el año 2012 en relación con los del 2013 (fecha de presentación de la demanda) son análogos.

No obstante es cierto, que en la sentencia del año 2012 se llegó a un acuerdo amplio sobre el régimen de visitas, siendo la pensión en su momento la misma que la fijada en la sentencia del año 2009, cuestión que no fue controvertida, y que la variación sustancial puede no ser valorada adecuadamente de manera inmediata sino de manera progresiva, como es el caso, debiendo imperar la realidad de los hechos a la hora de hacer frente a la contribución económica del menor, tal como indica el M. Fiscal (folio 388), por lo expuesto, parece adecuado atender a la pérdida de ingresos del recurrido, de manera progresiva desde el año 2009, confirmándose la sentencia apelada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso dado el objeto de la controversia. ( Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza, el 30 de junio de 2014 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Sra. Hortensia al que se le dará el destino legal procedencia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza:04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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