Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 247/2014 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100488


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 247/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 704/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 35 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 508

Barcelona, 30 de noviembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 247/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2014 en el procedimiento nº 704/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 Barcelona en el que son recurrentes Dª Martina y D. Bernabe y apelado CATALUNYA BANC S.A y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'1.-Desestimar la demanda formulada por el/la Procurador/a Ana De Orivio Jorcano, en nombre y representación de doña Martina y don Bernabe , contra CATALUNYA BANC S.A. a quien se absuelve de sus pretensiones.

2.-No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Martina y Don Bernabe , formularon demanda frente a Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, en la que solicitaron que se declarase resuelto el contrato existente entre las partes y en consecuencia se condenase a la demandada a pagarle la cantidad de 75.000 €.

Alegaron los actores en su demanda que a partir del día 6 de noviembre del año 2000 habían venido suscribiendo paulatinamente obligaciones subordinadas de Caixa d'Estalvis de Tarragona, en base a que estaban cotizadas en un Mercado Secundario que les permitía venderlas en cualquier momento, y por ello, desde aquella fecha hasta el 10 de abril de 2006, en que efectuaron la última suscripción, compraron y vendieron dichas obligaciones en el Mercado Secundario establecido al efecto para ello, quedando a partir de entonces un saldo a su favor de 75.000 €. El pasado 24 de marzo de 2010, la Caixa d'Estalvis de Tarragona se fusionó con otras entidades, 'desapareciendo' del mercado, y de resultas de dicha fusión, también 'desapareció' el mercado secundario comprometido en los Folletos Informativos de las emisiones de las obligaciones, por lo que desde esa fecha la Caixa no responde de la valoración de dichas obligaciones, ni se puede operar con ellas, por lo que ha incumplido una de sus principales obligaciones contractuales.

CATALUNYA BANC, S.A., sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa, se opuso a la demanda y alegó, en síntesis: i) prescripción de la acción de resolución contractual; ii) a raíz de la situación financiera global, se llegó a la paralización del mercado secundario al no haber compradores de los títulos que se negociaban, sin que esa paralización le sea imputable a ella; iii) la comisión rectora del FROB le impuso la recompra vinculante de las emisiones de obligaciones de deuda subordinada a vencimiento para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC, S.A.; iv) el día 25 de junio de 2013, los demandantes decidieron vender dichas acciones de Catalunya Banc, S.A. al Fondo de Garantía de Depósitos, por cuya venta recibieron 58.182,69 €, por lo que ya no son titulares de las acciones; v) no se puede pedir la resolución de un contrato de compra de unos títulos que ya se han vendido.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de prescripción y razona que la demandada cumplió con su obligación de solicitar la admisión a cotización de la deuda, negociándose libremente hasta por lo menos el año 2006, por lo que desestima demanda.

Contra dicha sentencia se alzan los demandantes alegando: i) la sentencia ha incluido en incongruencia, pues deja sin resolver si la demandada incumplió, o no, con su obligación contractual de cotizar en los mercados secundarios organizados: ii) estas obligaciones en concreto contienen el compromiso por parte del emisor de que coticen en los Mercados Secundarios Organizados, y se ha eliminado unilateralmente esta característica antes del vencimiento; iii) la responsabilidad del compromiso recae exclusivamente en el emisor, que viene obligado a la resolución contractual y a la restitución del capital invertido cuando las obligaciones emitidas han perdido esa característica.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Obligaciones subordinadas. Naturaleza. Cotización en el mercado secundario.

La común naturaleza de las 'participaciones preferentes' y de la 'financiación subordinada' como recursos propios de las entidades de crédito está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

Ahora bien, mientras las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, enumerados en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/85 , objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, la denominada 'financiación subordinada' (obligación o deuda), se define por exclusión, tratándose de toda aquella financiación de la entidad que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van detrás de todos los acreedores comunes de la entidad y por delante de los preferentistas y de los accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las participaciones preferentes, pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo que la financiación subordinada recibida por la entidad con un plazo de duración mínimo de 5 años no permite cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, por bien que se faculta al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros; es decir, se autoriza el pago en especie con instrumentos de capital emitidos al efecto.

Tanto las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas se negociaban en el mercado de renta fija AIAF.

Los actores habían venido comprando y vendiendo obligaciones subordinadas de diversas emisiones de Caixa d'Estalvis de Tarragona desde el año 2000 hasta el año 2006, en que adquirieron los últimos títulos, siendo el saldo de 100 títulos de deuda subordinada de la 2ª emisión, por un valor de 60.000 €, y 30 títulos de 7ª emisión, por un valor de 15.000 €. En total, 75.000 €, que es la cantidad que reclaman como consecuencia de la resolución por el incumplimiento que imputan a la demandada.

Sostuvieron los demandados en su demanda, sin mayores argumentaciones, que la demandada estaba obligada a garantizar que las obligaciones subordinadas cotizasen en los Mercados Secundarios Organizados, y al no haber cumplido su obligación, procedía la resolución contractual.

En el Folleto Informativo de la 7ª emisión, que son a las que pertenecen parte de las obligaciones subordinadas de que eran titulares los demandantes cuando interpusieron la demanda, se establecía:

'2.4.1 Mercados Secundarios Organizados.

La entidad solicitará la admisión de las obligaciones emitidas a cotización en A.I.A.F. Mercado de Renta Fija.

La entidad se compromete a que los valores de la presente emisión estarán cotizando en primera fase en un plazo no superior a veinte días contado desde la fecha de cierre de la suscripción, y la cotización definitiva en un periodo de tres meses a partir de dicha fecha. En caso de incumplimiento de estos plazos, la Entidad Emisora haría públicas las causas del retraso, así como la nueva fecha prevista de admisión, en un diario de difusión nacional, sin perjuicio de la responsabilidad contractual en que pudiera incurrir el emisor, comunicándoselo también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La Caixa d'Estalvis de Tarragona conoce y acepta cumplir los requisitos exigidos para la admisión, permanencia y exclusión de los valores en el Mercado A.I.A.F., según la legislación vigente y los requerimientos de sus organismos rectores'.

Similar contenido al transcrito tenía el apartado 2.4.1 del Folleto Informativo de la 2ª emisión, a la que pertenecen el resto de los títulos objeto del procedimiento.

Es decir, la obligación que adquiría la entidad emisora era la de lograr que los valores cotizasen en el mercado A.I.A.F. en unos determinados plazos a partir del cierre de la suscripción, y era por el incumplimiento de estos plazos por el que se establecía que podía incurrir en responsabilidad contractual.

Según la sentencia de primera instancia, la entidad emisora cumplió con esa obligación y no estaba obligada a garantizar la liquidez de los títulos, por cuanto era en el mercado A.I.A.F en el que se tenía que obtener, a través de su venta. Esa es su 'ratio decidendi' y por lo que desestima la demanda, sin que en consecuencia haya infringido el art. 218 LEC , ni incurrido en incongruencia o falta de motivación, aunque ésta pueda parecer algo escasa. Téngase presente que el deber de motivación, en todo caso, no autoriza a exigir una razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( STC de 25 de junio de 1996 ), como acontece con la sentencia apelada.

Este Tribunal también comparte con el Juez 'a quo' la interpretación del apartado 2.4.1 de las normas relativas a las emisiones de obligaciones subordinadas, en el sentido de que el incumplimiento que se preveía era el derivado de que los títulos no estuvieran cotizando en el mercado A.I.A.F., en los plazos establecidos. A nada más se estaba aludiendo con esa obligación en relación con el funcionamiento de AIAF Mercado de renta fija. En concreto, no se obligaba la emisora a intervenir en la contratación para suministrar liquidez, en contra de lo que sostuvieron los demandantes en la primera instancia, sin fundamento alguno. Es más, en los propios Folletos de las Emisiones, al tratar de los 'Datos relativos a la negociación de los valores de renta fija previamente admitidos a negociación en algún mercado organizado español', expresamente se señalaba: '2.4.2.2. Liquidez. No existe Entidad alguna que esté comprometida a dar liquidez a la presente Emisión'.

Ahora, en el escrito de recurso, argumentan que las obligaciones subordinadas de la demandada fueron excluidas de los mercados secundarios organizados a partir del año 2010 debido a la nefasta gestión de activos que había llevado a cabo.

Las obligaciones asumidas por la demandada en cuanto a la cotización de los títulos en el mercado secundario eran, como se ha señalado anteriormente, la de llevar a cabo todos los trámites para lograr la misma, a la vez que manifestaba conocer y aceptar los requisitos para la admisión, permanencia y exclusión de los valores en el mercado A.I.A.F., según la legislación vigente y los requerimientos de los organismos rectores, según se hacía constar igualmente en los Folletos de las emisiones.

En consecuencia, el incumplimiento que alegan los apelantes pasaba por acreditar que la exclusión de cotización de las obligaciones subordinadas obedeció, a su vez, a algún incumplimiento por parte de la emisora de lo establecido en la legislación vigente, o de los requerimientos que pudieran haberle hecho los organismos rectores. Pero no sólo no se ha probado un incumplimiento de ese tipo, -ni puede considerarse que sea un hecho notorio-, sino que ni se ha alegado siquiera qué concreto incumplimiento se le atribuye, y no resulta admisible la invocación genérica que se efectúa al respecto.

El origen del problema sobre el que los demandantes asientan su pretensión, que es el cierre del mercado secundario en el que se negociaban las participaciones preferentes y la deuda subordinada, obedeció a un conjunto de causas, que ni se concretaron en la demanda, ni, por tanto, han formado parte del debate procesal, a las que no resulta ajena la grave crisis económica que afectó al sistema financiero, lo que dio lugar a que ese mercado se paralizara por completo, al no haber compradores para ese tipo de títulos.

En consecuencia, no puede sino confirmarse la desestimación de la pretensión de los demandantes, sin necesidad de entrar a valorar cuales serían las consecuencias de la resolución contractual de la compraventa de los títulos, sobre la que también versó la controversia al haber canjeado los mismos por acciones, que después vendieron al Fondo de Garantía de Depósitos, porque no se ha acreditado que concurra la causa de incumplimiento que se invoca.

TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de los apelantes ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Martina y DON Bernabe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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