Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 508/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 78/2014 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 508/2015

Núm. Cendoj: 35016370052015100478


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000078/2014

NIG: 3502331120090001192

Resolución:Sentencia 000508/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000458/2009-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Noelia Marta E. Garcia Jimenez Raquel Maria Padron Guerra

Apelado Lázaro Marta E. Garcia Jimenez Raquel Maria Padron Guerra

Apelante Octavio Ofelia Valido Hernandez Maria Teresa Guillen Castellano

SENTENCIA

Iltmos Sres:

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo.

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot.

Doña Mónica García de Yzaguirre.

En Las Palmas de G. C., a 17 de diciembre de 2015;

Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guía en los autos referenciados, seguidos a instancia de don Lázaro y doña Noelia , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Padrón Guerra y dirigidos por la Letrada doña María Elisa García Jiménez contra don Octavio , parte apelante, representado por la Procuradora doña María Teresa Guillén Castellano y dirigido por la Letrada doña Ofelia Valido Hernández, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guía se dictó sentencia en los referidos autos de fecha 3 de octubre de 2013 , del siguiente tenor: 'Estimo totalmente la demanda interpuesta por don Lázaro y doña Noelia contra don Octavio y, en consecuencia, condeno a don Octavio a pagar a los actores 38.000 euros en concepto de principal, mas los intereses legales desde el vencimiento del plazo para pagar (01/12/08) hasta la fecha de la demanda (12/05/09), y que ascienden a 876, 60 eruos, así como los que se devenguen con posterioridad hasta el dictado de esta sentencia. A partir de la fecha de la presente resolución será de aplicación el art. 576 LEC . Desestimo la demanda interpuesta por don Octavio contra don Lázaro y doña Noelia . Condeno a don Octavio al pago de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada don Octavio que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte demandante acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la dirección letrada del demandado y actor reconviniente don Octavio en su recurso de apelación que la compraventa litigiosa quedó frustrada al comprobar que en el terreno adquirido había un verdadero vertedero de animales domésticos muertos que los vendedores ocultaron. Que para no resolver el contrato de compraventa porque el objeto adquirido carecía de las cualidades necesarias para lo que se había comprado como vivienda y terreno agrícola ofreció a los vendedores fijar el precio en la cantidad de 100.000 euros ya abonada, reservando el resto del precio por abonar para acondicionar el terreno, sustituyendo la tierra con los cadáveres de animales, plásticos y otros objetos tóxicos que allí se encontraban por tierra no contaminada con tales elementos orgánicos. Se ofreció a los actores un presupuesto de 22.919, 26 euros que fue rechazado considerando estos que con tres mil euros era suficiente.

Afirma que las cualidades de la finca adquirida resultaron contrarias a la finalidad para la que se adquirió como tierra de labor o cultivo. Lo adquirido no es tierra apta para el laboreo pues debajo de la tierra, tras las primeras capas, había un vertedero de perros y gatos en zanjas excavadas a metro y medio de profundidad siendo que más de la mitad del terreno de la finca estaba ocupado por los referidos enterramientos de animales. Se aportó al efecto prueba pericial acompañada de acta notarial de presencia y certificación emitida por el Sr. Juan María .

En cuanto a la testifical del Sr. Adrian manifestó que los años 2007 y 2008 había plantado papas sin problemas pero lo cierto es que no plantó toda la finca y lo hizo en un extremo lejano a la zona afectada por los enterramientos de animales y, por otra parte, el testigo que hizo de mediador en la venta de la finca, expresó que aunque le mostró la finca al comprador no le advirtió que estaba adquiriendo un vertedero de animales. Que el juzgador a quo considera determinante la pericial del Sr. Bernardino considerando que el suelo es óptimo para practicar la agricultura y que el único impacto negativo es el estético e higiénico. Se trata de un terreno ubicado en zona destinado al cultivo de plataneras y para esta modalidad de cultivo tendría que excavarse a una profundidad de 80 cm. y sin embargo se excavó a 40 cm. El informe afirma desconocer los niveles de materia orgánica y su posible repercusión y recomienda realizar un subsolado a 80 cm de profundidad. Los niveles de incomodidad, higiene y estética no se toman en consideración por la sentencia apelada siendo que la aptitud del terreno para ponerlo en producción exige hacer desaparecer los restos de los animales enterrados. Que lo comprado fue un terreno de labradío, no un cementerio de perros y gatos. La alteración del terreno obliga a reparar y subsanar la lesión o el perjuicio causado antes de abonar el resto del precio.

SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante. De dicha revisión probatoria no apreciamos error de valoración alguno respecto a la prueba practicada, siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ) no apreciándose por la esta Sala la existencia de errónea valoración de la prueba por el iudex a quo.

En efecto no se acredita la existencia de acuerdo verbal entre comprador y vendedor para rebajar el precio de la compraventa litigiosa celebrada el 1 de agosto de 2008, fijándolo en los 100.000 euros ya abonados acreditándose, por el contrario, el impago por el vendedor aquí recurrente del resto de precio de la compraventa pendiente de abono por importe de 38.000 euros que debía ser abonado por el demandado en el plazo de cuatro meses siguientes a la firma del contrato de compraventa, prorrogable por un mes más, sin embargo, expirado el plazo convenido y su prórroga sin haberse efectuado el pago del resto del precio pactado pendiente de abono los actores requirieron de pago al comprador mediante la remisión de un burofax que no obtuvo respuesta.

Nada objetó el comprador sobre la inhabilidad del terreno adquirido por causa de la presencia de los huesos de animales ni existió pacto alguno para rebajar el precio, pues de existir lógico hubiera sido su constancia escrita modificando la estipulación segunda del contrato de compraventa. Es más el recurrente en el acto de la vista oral expresó que no hubo acuerdo en tal sentido sino mera propuesta suya que no fue aceptada por los vendedores. Tampoco interesó la resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto pues nada adujo sobre ello hasta la contestación a la demanda y presentación de la demanda reconvencional, casi dos años más tarde de consumada la compraventa.

En este ámbito de idoneidad del terreno adquirido el informe pericial judicial concluyó que era adecuado para el cultivo y que los restos óseos en nada afectaban más allá de las molestias estéticas e higiénicas que su presencia supone en una parte de la finca, siendo innecesaria la renovación de la tierra de la parte de la finca afectada. Y para paliar los problemas mencionados de higiene y estética, de esa zona de 1.125 m2 de la finca, el perito propuso pasar un rotavator a baja velocidad en la zona marcada y hasta una profundidad de 50 cm con extracción y acopio de restos óseos y su transporte valorándose los trabajos en 1.063 euros.

Conforme a los arts. 1461 , 1474.2 y 1484 CC el vendedor responde frente al comprador de los vicios o defectos ocultos que tuviese la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen del tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieran a la vista.

El recurrente no puede obtener la protección dispensada por los arts.1101 y 1124 CC por inhabilidad del objeto cuando se entrega una cosa distinta o aliud por alio porque el terreno es hábil para el cultivo conforme al informe pericial judicial antes referido, y en cuanto a las acciones redhibitorias y estimatorias o quanti minoris, para obtener la reparación de los vicios o defectos ocultos que tuviera la cosa vendida aun cuando los ignorara e vendedor tampoco cabría porque la acción estaría prescrita a tenor del art. 1.490 CC , que establece el plazo de seis meses para el ejercicio de las acciones edilicias, instando el saneamiento por vicios ocultos, contados desde la entrega de la cosa vendida.

El comprador podía haber desistido del contrato si los vicios fueran de tal carácter que la hacían impropia para su uso como terreno agrícola, lo que no sucede en el caso de autos, o solicitado una rebaja proporcional del precio ( art. 1.486 CC ), en función del demérito que suponía la presencia de los huesos de animales y los gastos necesarios para su limpieza e incluso con indemnización de daños y perjuicios, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos y no lo manifestó al comprador, única pretensión razonable y legalmente justificable de las que fueron objeto de su demanda reconvencional, pero para ello debía haber ejercitado la acción de saneamiento dentro del referido plazo legal de seis meses.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia se desestima.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Octavio contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 dictada en el juicio ordinario nº 458/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de GC , que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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