Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 375/2015 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 508/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100468
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13708
Núm. Roj: SAP B 13708/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 375/15
Procedente del procedimiento Juicio Ordinario nº 1294/13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
Barcelona, 14 de noviembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dª. Amelia Mateo Marco y Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 375/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 2014 , y rectificada por auto de en fecha 22 de
abril de 2015, en el procedimiento nº 1294/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet
de Llobregat en el que son recurrentes Maximino , Plácido , Yolanda Y Aida y apelado CATALUNYA
CAIXA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr.
RICARD SIMO PASCUAL en nombre y representación de Aida , Yolanda y de Plácido contra CATALUNYA CAIXA; debo declarar y declaro la nulidad( acción de anulabilidad) de los contratos celebrados entre las partes a través de las 'Órdenes de compra' de fechas respectivamente 2 de agosto (12.00) y 5 de octubre ( 15.000 euros) de 2007 y 4 de febrero de 2009 (9.000 euros); por un importe total de 36.000 euros. Debiendo cada parte restituirse recíprocamente lo obtenido; lo que arroja un saldo en favor de los actores por importe de según liquidación aceptada por ambas partes de 8.062'6 euros; cantidad esta de la que habrá de deducirse los rendimientos obtenido por los acotres del producto inicialmente contratado, mientras el contrato estuvo vigente, cantidad esta última a determinar en ejecución de sentencia mediante la suma de cada una de las liquidaciones periódicas. Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento.
En auto de fecha 22 de abril de 2015 , se aclara dicha sentencia, siendo la parte dispositiva la siguiente: 'SE ACLARA la sentencia dictada de fecha 24/11/04 incluyendo en el fallo la misma al actor Maximino .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Maximino , Don Plácido , Doña Yolanda y Doña Aida formularon demanda frente a CATALUNYA CAIXA en el que solicitaban que se declarase la nulidad de los contratos relativos a obligaciones de deuda subordinada celebrados, así como del contrato de compraventa de acciones con contraprestación en metálico, de fecha 1 de julio de 2013; y, subsidiariamente, la resolución de las órdenes de compra de las obligaciones de deuda subordinada.
Alegaron los actores, en síntesis en su demanda, que Don Maximino y Doña Aida carecían de estudios primarios y tenían depositada toda su confianza en Catalunya Caixa, siendo sus hijos, Doña Yolanda y Don Plácido , quienes constan como titulares en los mentados contratos sin intervención alguna en la adquisición de los productos de inversión. El matrimonio Yolanda - Aida , Con anterioridad a los contratos objeto de este pleito, tenían una libreta de ahorros y habían concertado dos depósitos a plazo fijo, pero en 6 de junio de 2006, debido a la información sesgada proporcionada por la demandada, cancelaron los depósitos a plazo y los cambiaron por obligaciones de deuda subordinada por importe de 60.000 €. Más tarde recuperaron el depósito efectuado, pero nuevamente, siguiendo las instrucciones de la entidad bancaria, en fecha 2 de agosto de 2007, suscribieron una orden de compra de obligaciones de deuda subordinada por importe de 12.000 €. Más tarde, efectuaron una nueva adquisición, la primera el día 5 de octubre de 2007, por importe de 15.000 €, y la segunda, en fecha 4 de febrero de 2009, por importe de 9.000 €. Siendo el total de la inversión de 36.000 €. Con la firma de los documentos de adquisición es posible que suscribieran otros documentos, pero nunca se detuvieron a leerlos. Es más, Doña Aida no sabe leer, escribir, ni firmar. El producto les fue vendido como un valor seguro, omitiéndoles información pues entendieron equivocadamente que si los títulos formaban parte de los recursos propios de Catalunya Caixa, la entidad siempre les retornaría el dinero como en cualquier depósito. Además, se les ocultó un elemento esencial y es que el producto era perpetuo, pues si lo hubieran conocido nunca los hubieran contratado. La inversión se realizó en el año 2007, cuando ya era conocido por los directivos de Catalunya Caixa conocían las consecuencias de la crisis y que querían los fondos para maquillar su situación. Al precisar de liquidez aceptaron la oferta de compra de las acciones canjeadas por sus obligaciones, con una merma de 8.072,06 €. Por todo ello, solicitaron la declaración de nulidad de los contratos, y subsidiariamente, su resolución por incumplimiento de la obligación de información, diligencia y lealtad asumida, con las consecuencias inherentes, que asimismo expresaron.
La demandada se opuso a la demanda.
La demandada se opuso a la demanda alegando, con carácter previo, que los actores habían llevado a cabo actos contradictorios con la acción ejercitada ya que de conformidad con lo previsto en la ley 9/2012, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria emitió resolución de fecha 7 de junio de 2013 por la que se acordó la conversión en acciones de Catalunya Banc, S.A., de todas las participaciones preferentes y obligaciones de deuda subordinada de la entidad, haciéndose efectiva dicha conversión el día 5 de julio de 2013, y el día 18 de junio de 2013 los actores decidieron vender dichas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, por lo que ya no poseen la cosa objeto del contrato cuya nulidad interesa, y no podría restituir aquello que voluntariamente ha vendido. Con ello no solo han confirmado de forma tácita el contrato de compraventa de títulos, 1311 CC, sino que además han imposibilitado la ejecución de una posible sentencia favorable, y es que la pretensión de interesar la nulidad de la compra de unos títulos por una parte y la venta de dichos títulos por otra, son acciones totalmente incompatibles entre sí. Igualmente, en cuanto a la acción de resolución contractual invocada de contrario, carece de virtualidad instar la resolución contractual cuando la parte que la insta ha dado por extinguido el vínculo negocial con la venta de los títulos a un tercero. Además, la contraparte era conocedora de la supuesta causa de nulidad cuanto efectuó la enajenación de los títulos según se infiere de los actos realizados con carácter previo a la enajenación. También resultaría imposible solicitar la resolución por incumplimiento, del art. 1.124 CC , ya que ha de plantearse por hechos acaecidos con posterioridad a su constitución, y del relato de la actora se desprende que se produjeron al perfeccionarse el contrato. En cualquier caso, ella no incumplió sus obligaciones porque entregó los títulos. Además, tampoco se podrá ejercitar la acción porque la cosa objeto del contrato se ha perdido por culpa de los actores, que ya no podrán restituir a la demandada la prestación obtenida con el contrato. Del mismo modo, tampoco procede la indemnización de daños y perjuicios porque para ello es preciso un daño indubitado y una relación de causalidad entre el incumplimiento y la lesión y nada de ello concurre. Lo que se conceptualiza como daños y perjuicios no es más que una pérdida patrimonial que resulta un riesgo inherente al tipo de inversión que contrató.
La sentencia de primera instancia razona que las obligaciones de deuda subordinada adquiridas por los actores eran un producto complejo y que era la entidad bancaria la que tenía la carga de probar que cumplió debidamente con el deber de información que tenía frente al cliente. Después analiza la prueba practicada y llega a la conclusión de que la demandada hizo una clara dejación de sus funciones, y omitió información sobre extremos relevantes del contrato que originó el error que da lugar a la nulidad (anulabilidad) de los contratos.
En cuanto a las devoluciones recíprocas, razona que como nada se pide sobre los intereses devengados por las cantidades recíprocamente debidas, respecto a cuya cuantificación ambas partes aceptan la cantidad de 8.062,6 €, y dado que los intereses tendrían una función indemnizatoria y no se han solicitado, no procede hacer ningún pronunciamiento. Respecto a la devolución por los actores de la rentabilidad obtenida, razona que si bien la parte demandada no la solicitó, es una obligación restitutoria impuesta por la ley, sin que dependa de la petición de parte, según jurisprudencia que cita, por lo que estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los contratos, 'Órdenes de compra', de autos, debiendo restituirse recíprocamente las prestaciones, lo que arroja un saldo en favor de los actores de 8.062,6 €, de la que deberán deducirse los rendimientos obtenidos, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante argumentando, en síntesis, que ninguna de las partes solicitó el reintegro de las rentas obtenidas por la deuda subordinada contratada, lo que tiene pleno sentido jurídico y económico y ahora se rompe el equilibrio con una incorrecta aplicación del art. 1303 CC , que no se aplica de forma recíproca, sino sólo en beneficio de Catalunya Caixa, y, además, de oficio, cuando la finalidad de dicho precepto es lograr que las partes se hallen en la misma situación en que se encontraban antes de la celebración del contrato, por lo que dado que la suscripción de la deuda produce intereses para la parte que posea el precio, deberíamos entender que el art. 1.303 CC no es de aplicación y que los intereses cobrados se compensan con los que hubiera podido cobrar en otro depósito. Aun entendiendo de aplicación el art. 1303 CC , procedería la devolución de los 'frutos', pero debería restituírseles a idéntica situación que tenían antes de la contratación, y ello pasa no sólo por la recuperación del capital perdido, sino también por su actualización, es decir, los intereses legales que se devenguen desde que se firmó el contrato hasta el momento de la declaración judicial de invalidez y después los que correspondan desde sentencia. Además, los intereses devengados por la restitución recíproca de las prestaciones operan 'ope legis'. También considera que deben imponerse las costas a la demandada por haberse estimado totalmente la demanda.
La demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Intereses.
El objeto de este recurso, según ha quedado expuesto en el fundamento anterior, se limita a los extremos relativos a las consecuencias de la nulidad declarada, y a las costas.
Por lo que se refiere al primero de ellos, después de fijar la restitución de las prestaciones en la cantidad de 8.062,60 € a favor los actores (diferencia entre la cantidad invertida y la recuperada por la venta de las acciones al FGD), la sentencia de primera instancia acuerda la devolución a la demandada de los rendimientos percibidos por los actores, pero sin condena a aquélla de los intereses, porque, según razona, tendrían una función básicamente indemnizatoria, su reclamación es materia disponible por las partes, y la actora no los habría solicitado.
Pues bien, no podemos estar de acuerdo con esas consideraciones, porque el presente pleito, en que se ha acordado la nulidad del negocio jurídico, los intereses no tienen la naturaleza de indemnización de daños y perjuicios, sino la de frutos a restituir, con la finalidad de dejar incólume la situación que tenían las partes cuando se celebró aquél.
Los intereses moratorios cumplen la función de resarcir al acreedor del daño que se considera le causó el deudor de suma de dinero, por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación.
A los intereses moratorios se refiere el artículo 1108 del Código Civil , según el que, si la obligación tuviera por objeto la entrega de una cantidad de dinero, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el abono de los intereses convenidos o, en su caso, de los legales.
Sin embargo, como tuvo ocasión de señalar la STS de 23 de noviembre de 2011 , '(...) no siempre los intereses constituyen el objeto de una prestación indemnizatoria. Antes bien, en ocasiones se consideran frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa - sentencias 81 /2003 , de 11 de febrero, 325/2005, de 12 de mayo , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras muchas -.
Así lo hacen los artículos 1295, primer párrafo, y 1303 del Código Civil , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas - sentencias 772/2001, de 20 de julio , 812/2005, de 27 de octubre , y 1385/2007, de 8 de enero , entre otras -, cual sucede con la resolución de las relaciones contractuales, como regla general.
Pues bien, desde el punto de vista de la congruencia, una y otra clase de intereses recibe distinto trato en la jurisprudencia.
En efecto, como establecen las sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre , 274/2002, 21 de marzo , y 741/ 2008, de 18 de julio , entre otras, los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia.
Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.
Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil .
Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo'.
Es decir, según esta doctrina jurisprudencial, el hecho de que los actores no solicitaran la condena al pago de los intereses de la cantidad invertida no es óbice para que pueda declararse, porque en sede de nulidad contractual, que es en la que nos encontramos, tales intereses no tienen la condición de indemnización de daños y perjuicios, -que sí que están condicionados a la petición de parte-, sino de frutos, y no precisan de tal petición, por considerarse una consecuencia directa e inmediata de la norma, cuya finalidad es la de que no se produzca enriquecimiento injusto de ninguna de las partes.
Por lo demás, la parte actora no solicitó esos intereses, fruto de su inversión, pero tampoco la demandada solicitó la restitución de los rendimientos percibidos por los actores como consecuencia de la referida inversión, produciéndose, con el pronunciamiento de la sentencia un desequilibrio en la aplicación del art. 1.303 CC , que ahora debe corregirse.
La corrección de ese desequilibrio no pasa, sin embargo, por revocar el pronunciamiento relativo a la devolución de los rendimientos por parte de los actores, como solicitan en primer lugar, sino que, de conformidad con lo establecido en el art. 1303 CC , lo procedente es la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad invertida, lo que ha de llevar a estimar el recurso de los demandantes en este extremo.
TERCERO. Costas.
También en el tema de las costas debe ser estimado el recurso.
Al producirse la estimación total de la demanda, las costas de la primera instancia deben ser de cargo de la demandada ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada, ya que se ha estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Maximino , Don Plácido , Doña Yolanda y Doña Aida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de l'Hospitalet de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y acordamos como consecuencia de la nulidad declarada en la misma que la demandada reintegre a la actora la cantidad de 8.062 €, más los intereses legales de la total cantidad invertida (36.000 €), desde las fechas de las respectivas órdenes de compra hasta el día 1 de julio de 2013, fecha de la compra de las acciones obtenidas por el canje al FGD, y de la cantidad de 8.072,06 €, a partir de ese día, confirmándola en cuanto a la restitución por parte de los actores a la demandada de los rendimientos obtenidos por la inversión.Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
