Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 506/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 508/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100422
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2574
Núm. Roj: SAP MU 2574:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00508/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2013 0019385
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001686 /2013
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: RICARDO MARTINEZ PARDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA
508/2016
ILMOS SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1686/2013, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Ocho, entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada, D. Isaac y Dña. Carmela , D. Martin y Dña. Estefanía , D. Rodrigo y Dña. Lorena , representados por la Procuradora Dña. Sara de Alba Vega y dirigidos por el Letrado D. Ignacio de Castro García, y como demandada y en esta alzada apelante Banco Popular Español, S.A., representada por la Procuradora Dña Gemma Pérez Haya y dirigida sucesivamente por los Letrados D. Antonio Díaz Hernández y D. Ricardo Martínez Pardo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada de Alba y Vega, en nombre y representación de D. Isaac y Dª. Carmela , D. Martin y Dª. Estefanía , D. Rodrigo y Dª. Lorena , contra 'Banco Popular Español, S.A.', representado por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya, debo condenar a 'Banco Popular Español, S.A.' al pago de las cantidades efectivamente ingresadas por los demandantes en la cuenta de la promotora en 'Banco Popular Español, S.A.', a cuenta del precio anticipado para la adquisición de varias viviendas de 'Huma Mediterráneo, S.L.', ascendiendo dicha condena a la cantidad total deciento sesenta y siete mil setecientos setenta y seis euros (167.776 €)- correspondiendo 62.062 € a los Sres. Carmela Isaac , 68.480 € a los Sres. Estefanía Martin y 37.236 € a los Sres. Lorena Rodrigo -, más los intereses al tipo del 6% anual pactado en las pólizas desde la fecha del depósito en la cuenta corriente del banco hasta su completo pago, sin imposición de las costas procesales.-Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el demandado,Banco Popular Español, S.A., del que se dio traslado a la parte demandante, y previo el correspondiente emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 506/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y por providencia de 26 de octubre último se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO-El Banco demandado ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que se reduce al pronunciamiento de la misma sobre el pago de intereses, que fija al tipo del 6% anual pactado en las pólizas desde la fecha del depósito en la cuenta corriente del banco hasta su completo pago, impugnando el tipo de interés aplicado a las cantidades entregadas a cuenta, así como el momento de devengo del interés.
Se invoca en el recurso de apelación, por una parte, la vulneración de los artículos 216 y 218 de la L.E.Civil en cuando a los intereses aplicables por incongruencia extrapetita, al haber reclamado los actores en su demanda los intereses legales de conformidad con el artículo 3 de la Ley 57/1968 , reformado por la Ley 38/1999, que cuantifica los intereses al tipo de interés legal, lo que, afirma, no constituye una cuestión accesoria al tratarse de entregas a cuenta realizadas por los actores a la promotora en el año 2005, no siendo reclamadas al Banco demandado hasta el año 2013, sin que haya tenido posibilidad procesal de discutir lo declarado por la sentencia, en cuanto la actora en ningún momento pretende que los intereses devengados se computen al 6%, sino única y exclusivamente el interés legal; y, por otra parte, la infracción de la jurisprudencia aplicable a tipo de interés declarado en la sentencia, al no concurrir el supuesto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 , en que la parte actora solicitó expresamente el devengo de intereses al 6% en la instancia, aludiendo a la interpretación y aplicación de las obligaciones nacidas de la póliza suscrita entre el promotor y Banco Popular Español S.A.
Seguidamente invoca la infracción de la Disposición Adicional Primera, apartado C) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , así como de la jurisprudencia aplicable, por un lado, en cuanto al tipo de interés aplicable, considerando éste como el legal del dinero, argumentando al respecto con referencia de la prueba documental aportada, y a la producción de un enriquecimiento injusto, al ser inferior al 6%, el tipo de interés legal anual establecido desde el año 2005; y, por otro, en cuanto al momento del devengo del interés, sosteniendo que el dies a quo del inicio de los intereses legales lo determina el requerimiento extrajudicial de pago efectuado por los demandantes o, en su caso, el momento de presentación de la demanda, formulando las correspondientes alegaciones, y refiriéndose finalmente a la infracción de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio del derecho por la ejecutante, al comprender desde el año 2005 hasta la fecha de la sentencia en 2016, y a la existencia de dudas de derecho a los en relación con los intereses previstos en la Ley 57/6. Solicitando la no expresa imposición de costas a ninguna de las partes de esta alzada.
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación alegando la correcta aplicación de los fundamentos jurídicos a los hechos que se declaran probados, aludiendo a la irrenunciabilidad de los derechos del comprador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 57/1968 , y a que los intereses se han de computar desde la entrega de las cantidades al comprador conforme a las sentencias de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo. Por último se refiere a las costas procesales de la instancia, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.-Las cuestiones suscitadas en esta alzada, expuestas anteriormente, coinciden sustancialmente con las resueltas en la sentencia de esta misma Sección de fecha 17 de octubre de 2016- nº 393/2016 , para decidir sobre las mismas se ha de partir del escrito de demanda en cuyo Hecho primero refleja expresamente la redacción legal relativa a la garantía individualizada al comprador, que se refiere el artículo2 último párrafo, en relación con el artículo 1.1 de la Ley 57/1968 , en el sentido de garantizar ' la devolución de las cantidades entregadas más el 6% del interés anual...' , y en su Fundamento de Derecho VI relativo a intereses , expresa que 'Procede la imposición de intereses desde la fecha de entrega de las cantidades hasta el completo pago o consignación por el banco, o subsidiariamente a lo anterior, desde la fecha de requerimiento extrajudicial, ello en base a lo dispuesto en la Ley 57/1968,en su artículo 3 .' ; terminando con el Suplico al Juzgado de que se condene al banco al pago de las cantidades que indica 'Más los intereses legales el artículo 3 de la Ley 57/1968 reformado por la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación. En cualquier caso, desde la fecha de las entregas o depósitos en las cuentas corrientes del banco hasta su completo reintegro. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda.' , de lo que se desprende que los demandantes han reclamado los intereses legales, no los pactados en las pólizas de garantía aportadas con la demanda, en las que sí se hacía referencia a la garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de las viviendas, más el 6% de interés anual.
Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda se sostiene, en síntesis, que en todo caso los intereses legales del dinero se devengarían desde la presentación de la demanda ante la ausencia de pacto expreso en el contrato sobre este particular, y de conformidad con la Ley 57/68 y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre sobre Ordenación de la Edificación , de lo que se desprende que los demandantes han reclamado los intereses legales, no los pactados en las pólizas de garantía aportadas con la demanda, en las que sí se hacía referencia a la garantía de devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra de las viviendas, más el 6% de interés anual.
En los referidos términos en que quedó delimitada la controversia, por exigencias de la debida congruencia de la sentencia con la demanda y demás pretensiones de las parte deducidas oportunamente en el pleito, no procede fijar el interés pactado del 6%, que excede del interés legal solicitado, con la consiguiente indefensión para el demandado al no haber podido defenderse y contradecir la posibilidad de aplicar dicho tipo del 6% pactado, por lo que conforme a la citada sentencia de esta Sección de 17 de octubre último, el interés que procede es el interés anual fijado por la Ley tras la reforma operada por la Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, ya que esta Ley dejó sin vigencia el interés del 6% establecido en la anterior Ley 57/1968 en su anterior redacción, debiendo aplicarse el interés legal en los términos reflejados en la Adicional Primera de la Ley 38/1999, vigente al momento de celebrarse el contrato.
TERCERO.-En relación con la fecha de inicio del devengo de intereses,de conformidad con la citada sentencia de esta Sección en primer lugar, no se aprecia la existencia de retraso desleal en la medida que además de que éste no puede computarse desde la fecha de los contratos, concertados en el año 2005 -los días 30 de abril, 1 de junio, y 21 de Julio-, sino desde el plazo de entrega de la vivienda previsto en éstos, de 24 meses en el primero, y 18 en los otros dos, desde la entrega del primer 25% del precio total aplazado, y no hasta el dictado de sentencia en la primera instancia, puesto que existe una anterior reclamación extrajudicial en el año 2013, y ha de tenerse en cuenta la previa tramitación de procedimientos contra la promotora para la resolución de los contratos de compraventa, y la declaración de concurso necesario de ésta, por lo que no ha existido una prolongada inactividad de éstos generadora de la confianza en el demandado de que habían hecho dejación de sus derechos.
En cuanto al dies a quo, como señala la misma sentencia de 17 de Octubre último 'se establece desde el requerimiento judicial conforme al artículo 1101 y 1108 del Código Civil al producirse la mora desde dicho momento, sin que la Ley establezca otra fecha distinta en la normativa específica para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los vendedores.
Esta Sala, en un supuesto similar con el mismo Banco y promotora, ya dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2014 en la que ratificaba la dictada en la instancia y concedía los intereses desde la interpelación judicial.
El Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno, de 7 de mayo de 2014 , vino a revocar las sentencias desestimatorias de la instancia y de la apelación, y condenó a la entidad avalista a la devolución de las cantidades entregadas por el comprador más los intereses legales previstos en el artículo 1101 y 1108 del Código Civil desde el requerimiento extrajudicial....', en su virtud se ha de fijar como día inicial del devengo de intereses el 15 de octubre de 2013, fecha de la reclamación extrajudicial (documentos 8 y 9 de la demanda), por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, al estimarse el recurso de apelación ( artículos 398 y 394 de la L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deBanco Popular Español, S.A.contra la sentencia dictada el día veintidós de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1686/13, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en su pronunciamiento sobre pago de intereses, que se deja sin efecto, fijando en su lugar interés legal del dinero vigente desde el 15 de octubre de 2013 hasta la efectiva devolución, sin verificar especial pronunciamiento sobre los costas de ésta alzada.
Estimándose el recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
