Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 392/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100505
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3115
Núm. Roj: SAP A 3115/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 392-U34/17
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 281/15
JUZGADO DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA-2
SENTENCIA NÚM. 508/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Tribunal de Marcas de la Unión Europea, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 281/15, sobre infracción de marcas y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Marcas de
la Unión Europea Núm. 2, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las
mercantiles actoras, L'ORÉAL, S.A.; LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE; THE POLO LAUREN
COMPANY; DIESEL, SPA; JEAN CAHCAREL, S.A. e YVES SAINT LAURENT PARFUMS, representadas por
la Procuradora Doña Cristinta Quintar Mingot, con la dirección de la Letrada Doña Amaya Ortiz López y; como
apelada, las demandadas IAP PHARMA PARFUMS, S.L. (en lo sucesivo, IAP), CARAVAN FRAGANCIAS,
S.L. (en lo sucesivo, CARAVAN) y SAPHIR PARFUMES, S.L. (en lo sucesivo, SAPHIR), representadas por
la Procuradora Doña Amanda Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado Don David Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 281/15 del Juzgado de Marcas de la Unión Europea Núm. 2 se dictó Sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Cristina Quintar Mingot en nombre y representación de y de las mercantiles L#OREAL, S.A., THE POLO LAUREN COMPANY, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ ET CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, DIESEL, SPA y JEAN CACHAREL, S.A.
contra las mercantiles CARAVAN FRAGANCIAS, S.L., SAPHIR PERFUMES, S.L. y IAP PHARMA PARFUMS, S.L. y en consecuencia: A) Declaro: 1) Que las distintas demandantes son titulares de las siguientes marcas para la clase 3: Marca de la Unión Europea número 3.115.607 'AMOR AMOR'; marca de la Unión Europea número 2.652.170 'NOA' solicitada el 12 abril 2002 y concedida el 25 julio 2003 que reivindica como antigüedad el registro internacional número 702.616; marca internacional número 433.684 'ANAïSANAïS' solicitada el 8 noviembre 1977 y concedida el 4 diciembre 1978; marca de la Unión Europea número 13.064.084 'DIESEL ONLY THE BRAVE WILD' marca de la Unión Europea número 4.393.187 'RALPH' solicitada el 12 mayo 2005 e inscrita el 18 mayo 2006; marca comunitaria número 4.416.558 'POLO BLUE' solicitada el 2 mayo 2005; marca comunitaria número 4.118.782 'POLO BLACK' solicitada el 16 noviembre 2004 e inscrita el 22 febrero 2006; marca de la Unión Europea número 4.393.013 'RALPH LAUREN' solicitada el 12 mayo 2005 e inscrita el 18 mayo 2006; marca de la Unión Europea número 1.286.897 'MIRACLE' solicitada el 24 agosto 1999; marca internacional número 551.543 'TRÉSOR de LANCÔME' solicitada el 23 marzo 1990; marca internacional número 337.433 'Ó DE LANCÔME' solicitada el 19 julio 1967; marca internacional número 157.412 'LANCÔME' solicitada el 12 noviembre 1951; marca de la Unión Europea 'LA VIE EST BELLE' solicitada el 12 de julio de 2011; marca de la Unión Europea número 5.636.824 'CACHAREL' solicitada el 23 enero 2007; marca internacional nº 477.010 'YSL PARIS' solicitada el 6 de junio de 1983; marca de la Unión Europea número 10.850.964 'OPIUM' solicitada el 2 de mayo de 2012; y marca de la Unión Europea número 8.731.556 'OPIUM YVES SAINT LAURENT' solicitada el 3 diciembre 2009.
2) Que dicha titularidad les legitima para oponerse a la oferta y comercialización de productos de terceros cuando existan motivos legítimos.
3) Que los actos de oferta y venta de perfumes presentados al público directa o indirectamente como réplicas, imitaciones o inspiraciones o a través de etiquetas sugestivas de perfumes de las actoras teniendo como reclamo el uso de las marcas de perfumes de las actoras, ya sea en listados externos o internos ya sea en etiquetas u otro tipo de material informativo publicitario, y todo ello para designar o determinar un perfume propio a vender las demandadas infringen los derechos de exclusiva de las marcas'NOA', 'ANAïSANAïS', 'RALPH', 'POLO BLUE' , 'RALPH LAUREN' , 'MIRACLE','TRÉSOR de LANCÔME' ,'Ó DE LANCÔME', 'LANCÔME', 'LA VIE EST BELLE', 'CACHAREL', 'YSL PARIS', 'OPIUM' y'OPIUM YVES SAINT LAURENT'y actos de competencia desleal respecto deº los productos comercializados con las marcas 'AMOR AMOR', 'DIESEL ONLY THE BRAVE WILD' y 'POLO BLACK'.
4) Que con tales actos ha producido daños y perjuicios a las actoras.
B) Y en consecuencia condeno a las demandadas : 1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.
2) A cesar y abstenerse en el futuro de llevar a cabo la utilización de los signos de las actoras en la venta, oferta o publicidad de sus productos o servicios bien en tablas de comparación u otros medios asociativos, o bien bajo cualquier otra expresión o forma asociativa, bien en etiquetas o bajo cualquier expresión o forma asociativa durante el proceso de venta u oralmente.
3) A eliminar los efectos producidos por su actuación, retirando del mercado productos, envoltorios, material publicitario, etiquetas de presentación o visita, folletos, catálogos u otros documentos en los que se materialice la anterior infracción de marca o acto desleal.
4) A indemnizar por los daños y perjuicios generados en la cuantía de una licencia hipotética que se liquiden en ejecución de sentencia en los términos del Fundamento Quinto de la presente.
5) A publicar a su costa el fallo de la Sentencia que se dicte en este procedimiento en el diario EL PAIS.
6) Al pago solidario de las costas.' La referida Sentencia fue complementada mediante el Auto de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo subsanar la sentencia de 30 de marzo de 2017 en el sentido de incluir una condena al pago de la cantidad de MIL CIENTO NUEVE EUROS Y TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.109,31€) '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpusieron las actoras recurso de apelación y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 392-U34/17, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiocho de noviembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: 1.-) una acción de infracción de las siguientes marcas denominativas notorias de la Unión Europea e internacionales con efectos en España, de titularidad de las actoras, para la designación de productos de la clase 3: - AMOR AMOR - NOA - ANAÏS ANAÏS - DIESEL ONLY THE BRAVE WILD - RALPH - POLO BLUE - POLO BLACK - RALPH LAUREN - MIRACLE - TRÉSOR DE LANCÔME - Ô DE LANCÔME - LANCÔME - LA VIE EST BELLE - CACHAREL - YSL PARIS - OPIUM - OPIUM YVES SAINT LAURENT fundada en la doble identidad según el artículo 9.1.a del Reglamento (CE ) núm. 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (en lo sucesivo, RMC) y en el artículo 34.2.a de la Ley de Marcas (LM ); en el riesgo de confusión basado en los artículos 9.1.b RMC y 34.2.b LM y; en la protección reforzada de las marcas notorias o renombradas en virtud de lo previsto en los artículos 9.1.c RMC y 34.2.c LM en relación con los artículos 41 y siguientes LM , como consecuencia de la explotación del denominado negocio de perfumería de equivalencia por parte de las demandadas al fabricar, ofrecer y suministrar sus distribuidores los perfumes propios como imitación de los perfumes de las actoras utilizando para su identificación, sin tener autorización, el prestigio de sus marcas como elemento esencial de su estrategia comercial; 2.-) una acción de competencia desleal, cuyos términos fueron modificados en la audiencia previa por parte de la actora como una ampliación de la demanda, referida a que el modelo de negocio implementado por las demandadas consistente en la oferta y venta de perfumes presentados al público directa o indirectamente como réplicas, imitaciones o inspiraciones de otros perfumes y/o mediante la utilización de expresiones, denominaciones o signos asociativos a marcas ajenas, para aprovecharse del reclamo del conocimiento o reputación previos de otros perfumes, así como incitar al uso entre los intervinientes en el proceso de compra, de marcas de perfumes ajenas para determinar y designar el perfume propio, ya sea en listados internos o externos o en etiquetas u otro tipo de materia informativo publicitario o de manera oral que se basa en los apartados d ) y e) del artículo 10 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ) actos de comparación, artículo 12 LCD actos de explotación de la reputación ajena y 18 LCD publicidad ilícita.
Las actoras interesaban frente a las demandadas, en base a las dos acciones ejercitadas, la declaración de la infracción de las marcas y de la ejecución de actos de competencia desleal, la cesación de las conductas ilícitas, la remoción y eliminación del material utilizado para establecer las equivalencias, la indemnización de los daños y perjuicios, la publicación de la Sentencia y la condena al pago de las costas.
La Sentencia de instancia contiene los siguientes pronunciamientos: 1) en relación con todas las marcas de las que son titulares las actoras salvo AMOR AMOR, POLO BLACK y DIESEL ONLY THE BRAVE WILD, considerando únicamente a aquéllas notorias, estimó la acción declarativa de la acción de infracción de las marcas fundada en la doble identidad ( artículos 9.1.a RMC y 34.2.a LM ) y en la protección reforzada de las marcas notorias ( artículos 9.1.c RMC y 34.2.c LM ); 2) en relación con las marcas AMOR AMOR, POLO BLACK y DIESEL ONLY THE BRAVE WILD, a las que no consideró notorias, estimó la acción declarativa de competencia desleal, fundada en los artículos 10.d ) y 18 LCD ; 3) desestimó la acción de competencia desleal referida al modelo de negocio desarrollado por las demandadas; Al acoger las acciones declarativas anteriores, condenó a las demandadas a la cesación de las conductas infractoras, a la remoción de los efectos de las conductas infractoras, a la indemnización de daños y perjuicios, a la publicación de la Sentencia y; al pago de las costas del proceso.
Frente a la misma se han alzado las mercantiles actoras quienes formulan dos alegaciones: i) la acción declarativa de competencia desleal debe extenderse a todas las marcas de las actoras, no solo a las tres que no son notorias (AMOR AMOR, POLO BLACK y DIESEL ONLY THE BRAVE WILD); ii) la acción declarativa de competencia desleal debe extenderse al modelo de negocio utilizado por las demandadas.
SEGUNDO.- Las dos alegaciones del recurso exigen tratar como cuestión previa la relación existente entre la legislación marcaria y la legislación sobre competencia desleal.
La STS de 11 de marzo de 2014 trata con bastante detalle esta cuestión: ' 20. Jurisprudencia sobre la complementariedad relativa. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa.
Como hicimos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , hay que partir de algunas consideraciones generales sobre la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y la de marcas: '(p)ara resolver el conflicto de concurrencia de normas, hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia 'erga omnes' que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada -como regla, que admite excepciones- al previo registro, no al uso -en tanto la caducidad no se declare-.
En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado -en sus aspectos sustanciales-, no tal como es usado.
Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo'.
El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando 'existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva').
Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.
De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.
De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria.
Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.
En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: '(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez'. ' Fijados ya los criterios determinantes de la relación entre la legislación marcaria y la legislación sobre competencia desleal, pasamos a examinar la primera de las alegaciones que interesa la extensión de la declaración de actos de competencia desleal a todas las marcas de las que son titulares las actoras y, no solo a tres de ellas.
La Sentencia de instancia justifica que no procede esa extensión porque habiéndose declarado la infracción marcaria, según la doctrina jurisprudencial, ya no procede hacerlo a mayor abundamiento por competencia desleal y, como respecto de las tres marcas (AMOR AMOR, POLO BLACK y DIESEL ONLY THE BRAVE WILD) no había declarado la infracción marcaria, solo respecto de estas tres, procedía examinar la posible declaración de actos de competencia desleal Como se observa, la Sentencia de instancia sigue lo que la doctrina jurisprudencial transcrita más arriba denomina principio simplista de especialidad legislativa que niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva.
Hemos de acoger esta alegación por las razones siguientes: En primer lugar, no alcanza a entenderse el razonamiento que limita la acción de competencia desleal respecto de las tres marcas referidas porque señala que, en relación con ellas, no concurre la infracción marcaria al no alcanzar el nivel de marcas notorias. Si la acción de infracción marcaria se ha acogido también en base a la doble identidad fundada en los artículos 9.1.a) RMC y 34.2.a) LM , las supuestas tres marcas ordinarias, no notorias, también habrían sido infringidas en base a la legislación marcaria y, en aplicación del criterio seguido por la Sentencia recurrida, no compartido en esta alzada, tampoco podría estimarse la acción de competencia desleal.
Además, el hecho de que las demandadas, en su actividad publicitaria, hagan referencia expresa a que los consumidores pueden tener a su alcance los 'perfumes de lujo' equivale al reconocimiento o admisión por parte de aquéllas de que los perfumes que imitan o replican son los identificados con marcas reputadas o conocidas pues, precisamente, su modelo de negocio consiste en ofrecer las fragancias de las marcas reputadas o de prestigio a menor precio. En consecuencia, no tiene sentido excluir a las tres marcas indicadas de su consideración como marcas notorias o conocidas toda vez que estas tres, como las otras catorce marcas restantes invocadas en la demanda, son referidas de manera directa o indirecta en la actividad promocional de los perfumes de las demandadas al presentar aquéllas un elevado nivel de reputación y prestigio a cuyas fragancias pretenden imitar.
En segundo lugar, hemos de examinar el fundamento de las acciones infractoras de las marcas y de las acciones de competencia desleal para comprobar si los efectos anticoncurrenciales de la conducta de las demandadas quedan comprendidos estrictamente en el ámbito de la infracción marcaria o exceden de ésta.
En nuestro caso, las actoras fundamentaban las acciones infractoras de sus marcas en que sus signos denominativos figuraban, sin autorización, en las etiquetas pegadas a los frascos con los que las demandadas comercializaban sus perfumes o en las listas de equivalencia facilitadas por las actoras a los distribuidores que eran accesibles a los consumidores con el fin de que éstos pudieran relacionar la fragancia de los perfumes de los demandadas con los designados mediante las marcas de las actoras aprovechándose de su prestigio y reputación.
De otro lado, la acción de competencia desleal deducida en la demanda se basa en el modelo de negocio de las demandadas denominado por ellas como 'perfumes de tendencia' que tiene por objeto promocionar sus perfumes afirmando que son imitaciones, réplicas o inspiraciones de otros perfumes y para ello se vale de la utilización directa o indirecta de expresiones, denominaciones o signos asociativos con marcas ajenas o mediante la incitación al uso de las marcas ajenas como medio de designar el perfume propio ya sea en listados, en etiquetas, mediante otro tipo de tipo de material informativo publicitario o de manera oral.
La conclusión a la que llegamos es que los efectos anticoncurrenciales de las conductas de las actoras, tipificados en los artículos 10.d ) y 18 LCD , no quedan cubiertos con la acción de infracción marcaria porque los elementos que permiten asociar los perfumes de las demandadas como imitación o réplica de los perfumes identificados con marcas ajenas no quedan reducidos exclusivamente a la utilización no autorizada de las marcas sino también a otros signos que las sugieren (documentos números 61 a 64 de las actoras) o que facilitan su asociación con ellas (utilización de números o nombres de fantasía) o sugiriendo a los consumidores que pregunten en el establecimiento sobre su perfume favorito ('Pefumes de lujo a tu alcance.
Pregúntanos!') donde les informarán oralmente sobre la relación entre el perfume de las demandadas y las marcas notorias ajenas a las que imitan, todo ello según el listado de equivalencia previamente confeccionado por las demandadas.
Así pues, como la conducta de las demandadas al promocionar sus perfumes, tipificada en los artículos 10.d ) y 18 LCD , comprende la asociación con todas las marcas invocadas en la demanda, no puede limitarse la declaración de actos de competencia desleal solo respecto de tres de esas marcas sino que debe de extenderse a todas ellas.
TERCERO.- Seguidamente, abordamos la segunda alegación del recurso que tiene por finalidad extender los actos de competencia desleal al llamado modelo de negocio utilizado por las demandadas.
La Sentencia de instancia rechaza esta petición porque: i) un modelo de negocio no estaría comprendido dentro del ámbito objetivo general de la LCD que, según su artículo 2 , comprende solo 'comportamientos' y 'actos'; ii) no se ha delimitado el concreto modelo de negocio de las demandadas; iii) solo se ha enjuiciado el empleo de las marcas de las actoras; iv) el modelo de negocio se ampara en el principio de libre imitabilidad de las prestaciones reconocido en el artículo 11 LCD .
En primer lugar, procede delimitar cuál es el modelo de negocio desarrollado por las demandadas. Se puede resumir en la fabricación y ofrecimiento en el mercado, a través de distribuidores, de perfumes propios cuya fragancia es imitación de los perfumes identificados con marcas de reputación y prestigio a precio muy inferior a los de estos perfumes y, para facilitar la asociación directa o indirecta por los consumidores de sus perfumes con los designados por las marcas ajenas utiliza en los puntos de venta signos que establecen o sugieren esa asociación, incluso, mediante la información oral en los puntos de venta.
Así pues, estamos ante un conjunto de actos que no pueden separarse: de un lado, la previa confección por las demandadas de un listado de equivalencias o concordancias entre los perfumes fabricados y comercializados por ellas con los perfumes designados por las marcas de prestigio y; de otro lado, proporcionar a los consumidores en el establecimiento la información que permite asociar sus perfumes con los designados por las marcas ajenas como su imitación o réplica.
En conclusión, el llamado 'modelo de negocio' no es más que un conjunto de actos dirigido a que los consumidores adquieran sus perfumes que se ofrecen como imitación o réplica de los perfumes designados por las marcas reputadas o de prestigio ajenas y para ese fin utilizan signos o facilitan información que permiten establecer esa asociación.
En segundo lugar, no es cierto que se hayan examinado en este proceso únicamente la utilización de las marcas de las actoras porque en el acto de la audiencia previa se consideró que la aportación de los documentos números 61 a 64 por la parte actora tenía la consideración de una ampliación de la demanda, concediendo a las demandadas el trámite para que contestaran a esa ampliación. Esa ampliación de la demanda tenía por finalidad poner de manifiesto que la conducta de la demandada no se limitaba únicamente a la utilización de las marcas de las actoras en los puntos de venta para que los consumidores pudieran establecer la asociación de que sus perfumes eran imitación o réplica de aquéllas sino que también comprendía la utilización de otros signos que evocaban indirectamente a aquellas marcas (por ejemplo, doble corazón-AMOR AMOR; surtidor de gasolina-DIESEL; torre Eiffel-PARIS: jugador de polo-POLO, entre otros) o cualquier otro medio de información, incluida el oral por parte del personal del establecimiento ante la solicitud del cliente de la imitación de su perfume favorito que, en definitiva, que permiten establecer la relación con las marcas de las actoras a modo de imitación o réplica de sus fragancias y de las experiencias de consumo vinculadas a su reputación o prestigio.
En tercer lugar, no puede ampararse el modelo de negocio de las demandadas en el principio de libre imitabilidad de las prestaciones reconocido en el artículo 11.1 LCD porque lo que provoca su ilicitud no es fabricar y vender perfumes similares a otros conocidos (sobre los que no existe ningún derecho de exclusiva) sino publicitar sus productos aludiendo de forma directa o indirecta a que son imitación o réplica de otros designados con marcas de prestigio o reputación.
En conclusión, procede acoger el recurso de apelación de modo que i) los actos de competencia desleal afectan a los productos identificados con todas las marcas invocadas por las actoras en la demanda y; ii) los actos de competencia desleal comprenden la implementación por las demandadas de un modelo de negocio consistente en la oferta y venta de perfumes presentados al público, directa o indirectamente, como réplicas, imitaciones o inspiraciones de otros y/o mediante la utilización de expresiones, denominaciones o signos asociativos a marcas ajenas para aprovecharse del reclamo del conocimiento o reputación previos de otros perfumes y competidores, así como incitar al uso, entre los intervinientes en el proceso de compra, de marcas de perfume ajenas para determinar y designar el perfume propio, ya sea en listados internos o externos o en etiquetas u otro tipo de material informativo publicitario o de manera oral.
CUARTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las cosas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según prevé el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Marcas de la Unión Europea núm. 2 de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete, complementada mediante el Auto de fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el siguiente particular: el pronunciamiento declarativo 3) del Fallo de la Sentencia de instancia debe decir: 'Que los actos de oferta y venta de perfumes y el propio modelo de negocio implementado por las demandadas consistente en la oferta y venta de perfumes presentados al público, directa o indirectamente, como réplicas, imitaciones o inspiraciones de otros y/o mediante la utilización de expresiones, denominaciones o signos asociativos a marcas ajenas para aprovecharse del reclamo del conocimiento o reputación previos de otros perfumes y competidores, así como incitar al uso, entre los intervinientes en el proceso de compra, de marcas de perfume ajenas para determinar y designar el perfume propio, ya sea en listados internos o externos o en etiquetas u otro tipo de material informativo publicitario o de manera oral, constituyen actos de infracción de las diecisiete marcas invocadas en la demanda y actos de competencia desleal respecto de los productos comercializados mediante todas las marcas invocados en la demanda', manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, acordando la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos junto con tres archivadores que contienen la documentación aportada junto con la demanda y la contestación, al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
