Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 577/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 508/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100502
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1290
Núm. Roj: SAP GC 1290/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000577/2017
NIG: 3501642120160011746
Resolución:Sentencia 000508/2017
Proc. origen: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso Nº proc. origen: 0000625/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Angelina Raquel Dolores Ayala Roque Luis Fernando Leon Ramirez
Apelante Santiago Jorge Jose Cantero Brosa
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2017.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 577/2017 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 625/2016 )
seguidos a instancia de DON Santiago , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador Don
Jorge Cantero Brosa y asistido por la Letrada D ª Pino Gómez Pablos Calvo, contra D ª Angelina parte
apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Luis León Ramírez y asistida por la Letrada D
ª Raquel Dolores Ayala Roque, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien
expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por el Procurador Don Jorge Cantero Brosa, en nombre y presentación de Don Santiago contra Doña Angelina , en consecuencia se mantienen todos los pronunciamientos de la Sentencia de fecha 13 de julio de 2.012 dictada por el presente Juzgado en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 910/2.012.Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 14 de febrero del 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de modificación de medidas que tenía por objeto la extinción de la pensión compensatoria de la esposa reconocida en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 13 de julio del 2012. En concreto se desestima dicha demanda por no haberse acreditado un cambio sustancial de circunstancias.
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante viniendo a alegar en sínstesis reductora en primer término contradicción en la sentencia apelada cuando se consigna en la misma que el actor no ha mermado su capacidad económica pues de percibir 426 euros cuando se divorció en el acto de la vista percibía 700 euros y luego cuestionar que podrían ser mayores sus ingresos pues no aporta nóminas.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba consignándose por la parte apelante cúal era la situación del actor al tiempo del divorcio pues contaba solo con el ingreso por el paro era mantendio por su hermano quien le daba alojamiento y alimento y cuál es en la actualidad pues debe sufragar su mantenimiento y alojamiento con lo que percibe en la actualidad.
SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación para su resolución habrá habrá de recordarse que sabido es que de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 in fine del Código Civil , las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial, de separación, divorcio o nulidad, bien sea de mutuo acuerdo o contradictorio, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción. Ello supone, por tanto que sólo a través de este cauce procesal cabe modificar medidas preexistentes, siempre y cuando resulte acreditada una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la primitiva resolución judicial, no pudiendo, en consecuencia encuadrarse en las antedichas previsiones legales, aquellas circunstancias que ya fueron contempladas, en visión de futuro, al momento de dictarse la resolución que se intenta modificar, o se intuyera su advenimiento en un elemental cálculo previsor. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 775 de la LEC , que regula la modificación de medidas definitivas y señala expresamente que se podrá solicitar su modificación 'siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarles'.
En relación a la pensión compensatoria objeto de autos, el artículo 101 del CC dispone que 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima' Partiendo de las anteriores premisas el recurso de apelación no puede prosperar pues no se acredita por la parte actora, que es quien tiene la carga de la prueba que haya desaparecido el desequilibrio económico que justificó en su momento el reconocimimento a la esposa con carácter indefinido de una pensión compensatoria.
Y efectivamente el cambio que se alega en la demanda de empeoramiento de la situación económica del actor por haber pasado a situación de desempleo no es tal pues el actor reconoció en la vista que al tiempo del divorcio ya percibía los 426 euros por estar desempleado que se alegan en la demanda percibe en la actualidad. Siendo digno de destacar que en la vista dicha situación económica había mejorado sustancialmente, pues el actor reconoció estar trabajando y ganar al menos 700 euros mensuales, no existiendo ninguna contradicción en la sentencia apelada a la hora de reflejar dicha circunstancia sino un reproche a la parte actora de porqué no se habían acreditado en la vista tales ingresos por las nóminas al objeto de poder determinar si eran de ese importe o superiores pues el mínimo de 700 euros fue reconocido por el propio actor en su interrogatorio, no pudiendo nunca por ello considerarse inferiores, falta de acreditación de los ingresos en nómina del actor que por fin se han salvado en la instancia con las nóminas del mismo de más de 740 euros netos mensuales y contrato indefinido de trabajo.
Por lo demás indicar que cuando el actor de mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio estuvo conforme en que se reconociera a la esposa una pensión compensatoria ya era previsible que se tendría que alimentar y tendría gastos de alojamiento con independencia de que su hermano durante algún tiempo le diera alojamiento y alimentos.
En definitiva no habiéndose acreditado ningún cambio sustancial se circunstancias que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria de la demandada, fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda.
TERCERO. - En cuanto a las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ex artículo 398 de la LEC al desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Santiago contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Las Palmas de fecha 14 de febrero del 2017 en los autos de Juicio de modificación de medidas 625/2016 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

