Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 608/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100496

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2214

Núm. Roj: SAP PO 2214/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00508/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2015 0001460
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS DE MORRAZO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2015
Recurrente: Alexander
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: MANUEL CARPINTERO ALVAREZ
Recurrido: Celestina
Procurador: JORGE SUAREZ GARAYO
Abogado: VIRGINIA ANTONIA COVELO IGLESIAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 508/17
En PONTEVEDRA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386/2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de CANGAS DE MORRAZO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 608/2017, en los que aparece como parte apelante-demandante Alexander , representado por
el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D.
MANUEL CARPINTERO ALVAREZ, y como parte apelada-demandada Celestina , representado por
el Procurador de los tribunales, D. JORGE SUAREZ GARAYO, asistido por el Abogado Dª. VIRGINIA
ANTONIA COVELO IGLESIAS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER
MENÉNDEZ ESTÉBANEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 30 de noviembre de 2.016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por don José Antonio González García, en nombre y representación de don Alexander , contra doña Celestina , representada por el procurador de los tribunales don Jorge Suárez Garayo y, en consecuencia, absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas del procedimiento se imponen al demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras analizar los requisitos para el éxito de una acción de enriquecimiento sin causa o injusto, desestima la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado debidamente el origen del dinero invertido en la construcción de la vivienda, ni su importe.

Esta es la respuesta a la acción ejercitada que inicialmente, es decir, en la demanda, se fundamenta en el art. 1359 CC , sobre unos hechos que, resumidamente, es la aportación del demandante a la construcción de una vivienda propiedad de su ex esposa que se construye sobre una finca que le es adjudicada a la misma en la liquidación del régimen de gananciales que se lleva a cabo en septiembre de 1997 cuando instauran el régimen de separación de bienes para su régimen económico matrimonial que también se disuelve con el matrimonio por divorcio por sentencia de fecha 17 octubre 2011 .

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante que considera que una adecuada valoración de la prueba lleva a entender que concurren todos los requisitos para el éxito de la acción del enriquecimiento sin causa.



SEGUNDO .- Aun cuando la parte apelante centra su recurso en la valoración de la prueba, debe hacerse alguna consideración previa.

Como se ha dicho, la acción ejercitada en la demanda se fundamenta en el art. 1359 CC , sobre unos hechos que, resumidamente, es la aportación del demandante a la construcción de una vivienda propiedad de su ex esposa que se construye sobre una finca que le es adjudicada a la misma en la liquidación del régimen de gananciales que se lleva a cabo en septiembre de 1997 cuando instauran el régimen de separación de bienes para su régimen económico matrimonial, que también se disuelve con el matrimonio por divorcio por sentencia de fecha 17 octubre 2011 .

Ciertamente, como señala la parte demandada y apelada, el art. 1359 CC es un precepto aplicable al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, no al de separación de bienes, que es el que regía las relaciones económicas de los cónyuges cuando suceden los hechos a que se refiere la demanda.

Es por ello que una acción basada en dicho precepto debe fracasar.

En la audiencia previa, sin que conste una oposición clara por la parte demandada, la parte actora ya hace referencia a la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto, aunque ello no cuadra adecuadamente cuando reclama no aquello en lo que se ha empobrecido, que sería las cantidades aportadas por su parte, sino en el aumento de valor del bien, que equipara, sorprendentemente, al valor total de lo construido. Con estos mimbres ya se puede apreciar la dificultad para el éxito de la pretensión.

En todo caso, nos centraremos, por lo ya expuesto, en la acción sobre enriquecimiento injusto, que es la examinada en la sentencia, sin objeción por la parte apelante (ni apelada), que ninguna referencia hace ya en su recurso al art. 1359 CC .



TERCERO. - Es opinión mayoritaria en nuestra doctrina, no sin cierta ambigüedad, que la nota dominante del enriquecimiento injusto o sin causa es fuente de obligaciones, reconociéndolo como un principio general del Derecho, siendo su fundamento la injusticia del enriquecimiento, la falta de equidad.

Dice la STS 28 de octubre de 2015 : Esta Sala ha declarado en torno al enriquecimiento injusto que: 1. De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, si este se produce, entonces el alcance sistemático y complementador del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( STS de 21 de octubre de 2005 ).

La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943 , 23 de noviembre de 1946 , 22 de diciembre de 1962 , 1 de diciembre de 1980 , 12 de julio de 2000 , 28 de febrero de 2003 y 6 de febrero de 2006 ).

La doctrina y la jurisprudencia han perfilado los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, tomando como esenciales, la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio como por una no disminución del mismo, existiendo una conexión perfecta de enriquecimiento y empobrecimiento, en virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado, y una falta de causa o justificación, lo que es compatible con la buena fe.

Como señala la STS de 14 enero de 1991 ' la construcción doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, ofrece perfiles no definidos, en su integridad, por razón de la misma elasticidad del concepto, que cumple funciones de justicia por encima de una norma estricta y expresa, no se duda que un elemento esencial del mismo, consiste, precisamente, en la falta de causa o de justificación del desplazamiento patrimonial subyacente '.

Se produce así una quiebra de la noción de equidad o del principio que sustenta la prohibición de enriquecimiento injusto consistente en que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Bien entendido que la aplicación de esta doctrina excluye cualquier consideración de tipo culpabilista, pues no se funda en la culpa, ni en el dolo, ni en la realización de acto ilícito alguno por el obligado a responder frente al empobrecido.

Dice la STS, Sala 1ª, de 13 de enero de 2015 : La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, «por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia» .

Previamente también señala que: Esta jurisprudencia se hallaba contenida en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero , citada en el recurso de casación. En primer lugar, advierte, con cita de la Sentencia 750/2005, de 21 de octubre , que, con carácter general: «el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa solo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado. ( Sentencias de 18 de enero de 2000 , de 5 de mayo de 1997 , de 4 de noviembre de 1994 , de 19 de febrero de 1999 , entre otras muchas )».



CUARTO .- La ambigüedad y genericidad del fundamento del llamado enriquecimiento sin causa ha llevado a la revisión de la categoría, partiendo además de la dificultad de su inclusión en el marco del derecho de cuasicontratos y su configuración doctrinal y jurisprudencial que implica una modificación del Derecho positivo, que sólo debe de hacerse por Ley.

En ese marco doctrinal se ha distinguido esencialmente entre una primera variante que es cuando el desplazamiento patrimonial o el enriquecimiento se ha producido en virtud de una prestación, y una segunda variante, en que a una persona (o varias) le afluyen valores patrimoniales que no le corresponden porque han sido obtenidos por una invasión indebida, aunque no sea culposa, de bienes ajenos.

En los casos generales de aplicación de esta variante se ha centrado en la regulación de la condictio indebiti , que es la que se tiene cuando se ha pagado por error a otro cualquier cosa que creía por error deber.

Supuestos en que se paga cuando por ejemplo podía defenderse con una excepción perentoria como la cosa juzgada, cuando se paga más de lo que se debía, o se paga una deuda inexistente, o una deuda que habiendo existido, se ha dejado antes de deber. Es cierto que en algún sector doctrinal se ha ampliado el marco y se ha incluido la condictio indebiti como una rama de la condictio sine causa , que otorga la revisión de lo pagado o donado sin una finalidad real.

Pero nuestro Tribunal Supremo ha adoptado una interpretación estricta de esta doctrina ciñendo esta variante al cobro o pago indebido, sin ampliarlo a cualquier pago sin causa real.

Señala la STS de 23 de julio de 2010 (ROJ 4218/2010 ) que: Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 , 18 de noviembre de 2005 ) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

Pero a todo ello debe añadirse algo, que en este momento se plantea por primera vez. La persona que realiza la atribución patrimonial no puede hacerlo por su propia voluntad, a plena conciencia y sin conocimiento ni consentimiento de la otra. Es decir, los supuestos de enriquecimiento sin causa no comprenden el que se haga el desplazamiento patrimonial, sin causa, de un patrimonio a otro con plena voluntad del que lo hace y sin aceptación, ni siquiera conocimiento, de la persona que se beneficia.

El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor. Podría darse una gestión de negocios ajenos, lo cual no ha sido planteado en la instancia ni alegado en casación, pero un enriquecimiento producido por la voluntad unilateral de una parte, no puede ampararse sino en su propia voluntad, no en una falta de causa que luego le permita dirigirse contra el que se ha beneficiado que nunca prestó su consentimiento y ni siquiera hubo un conocimiento ....

Doctrina reiterada con claridad en la STS de 25 de noviembre de 2011 (ROJ 8016/2011 ).



QUINTO .- Llegados a este punto, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta anticipa el fracaso a que estaba llamada desde un inicio la acción ejercitada en la demanda.

Aun cuando la demanda no es suficientemente clara al respecto, sí se clarifica en el recurso, del que se desprende que la tesis de la parte apelante es que la aportación realizada, sin entrar ahora a valorar si tal aportación se ha acreditado, fue voluntaria, pues no de otra manera cabe interpretar que el apelante sostenga que ha acreditado su aportación con testigos a los que encargó obras y a los que pagó en mano directamente.

Partiendo de este dato, la pretensión de la parte apelante es que aportó voluntariamente sus ingresos para la construcción de una vivienda unifamiliar propiedad privativa de su esposa, pues previamente habían adjudicado a la misma en la liquidación de la sociedad de gananciales, la finca en la que se iba a construir.

Y no se reclama copropiedad alguna sobre dicha vivienda.

Pues bien, esta asistencia financiera llevada a cabo de forma totalmente consciente y voluntaria impide acudir a la institución del enriquecimiento sin causa, pues como ha señalado el TS en la sentencia antes transcrita: El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa. Esta ha sido la voluntad del autor....

Debe por lo tanto, aunque sea con argumentos jurídicos diversos, mantenerse el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, sin que resulte ya relevante ni por lo tanto necesario, entrar a examinar la prueba para valorar si se ha acreditado o no los ingresos o aportaciones sobre las que reclama la parte apelante.



SEXTO .- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 Cangas en el juicio ordinario nº 386/15, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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