Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 301/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 508/2017

Núm. Cendoj: 48020370032017100342

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:2443

Núm. Roj: SAP BI 2443/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-16/000029
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2016/0000029
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 301/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 12/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Josefa y Epifanio
Procurador/a/ Prokuradorea:ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE PELAEZ VARDASCO y ENRIQUE PELAEZ VARDASCO
Recurrido/a / Errekurritua: Felipe
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA IDOCIN ROS
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES
S E N T E N C I A Nº 508/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D/Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
12/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango, a instancia de Josefa y Epifanio apelante
- demandante, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y ESTHER
ASATEGUI BIZKARRA y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. ENRIQUE PELAEZ VARDASCO y ENRIQUE
PELAEZ VARDASCO, contra D./Dª. Felipe apelado - demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./
a. ANA MARIA IDOCIN ROS y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN ANTONIO SANCHEZ FLORES;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra ls sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha de diecinueve de abril de dos mil diecisiete .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el fallo de la referida Sentencia de instancia de fecha 19 de abril 2017 es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador el procurador Sra ASATEGUI , en nombre y representación de Epifanio y Josefa , contra Felipe representada por el procurador Sra ASTIGARRAGA resulta procedente absolver a la parte demandada de todos los pedimentos solicitados en la demanda sin imposición de costas a las partes'.



SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Epifanio y Josefa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número AOR 301/2017 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2017.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ .

Fundamentos


PRIMERO.- Insta la representación de los Srs. Josefa - Epifanio la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta.

Señalaba en fundamentación del recurso y en forma sintética expuesta: Que en septiembre de 2012 (dto. N1) de la demanda se suscribe una transacción entre las partes litigantes y en cuyo contenido se reseñaba la condonación por parte del Sr. Felipe de la deuda derivada de las rentas y obligándose a poner a la venta la vivienda de común acuerdo (realizar conjuntamente todas las gestiones relativas a la vivienda etc) con el Sr.

Epifanio y su esposa y a actuar de total y absoluta buena fe, debiendo comunicarse cualquier circunstancia relativa a dicha vivienda. Posteriormente en dicho documento se pacta que el Sr. Felipe se compromete y obliga a abonar a los actores hoy apelantes en el momento en que se haga efectiva la venta de la vivienda, toda la parte del precio que exceda de la cantidad de cuatrocientos veinte mil euros. El 13 de Junio de 2013 se produce una novación modificativa de dicho contrato y únicamente en lo que concierne al momento de la entrega de la vivienda al demandado y al abono de la suma a entregar a los demandantes -hoy apelantes- señalando que en el momento en que se venda la vivienda se acuerda la entrega de 10.000 €. Sustentaba que, el último documento firmado entre partes no supone un nuevo contrato sino, una novación modificativa, Significando tales premisas incidía en que conforme a la nota simple del Registro de la Propiedad cuando se firma el documento de Junio de 2013 el Sr. Felipe ya había procedido a la venta de la vivienda incumpliendo los pactos del contrato de 2012; precisaba que la demandada sustenta que, no se trata de una venta en firme, sino de una venta en garantía pactada con el supuesto comprador para obtener financiación con el objeto de pagar deudas. Sobre estas bases señalaba como primer motivo del Recurso error en la valoración de la prueba en orden a la interpretación del contrato suscrito el día 29 de Junio de 2012 y su novación de 13 de Junio de 2013 así como significada la mala fe de la parte demandada. El Sr. Felipe , mantenía, a sabiendas de que ya había vendido la vivienda sustituye la obligación de abonar la cantidad de 10.000 € en el momento en que se proceda a la venta de la vivienda, no evitando dicha circunstancia el hecho de que se hubiera inscrito la operación en el Registro de la Propiedad. Explica la parte apelante que, la demandada mantiene que la operación que figura en el Registro como compraventa, en todo caso es simulada, y por ende fraudulenta; caracter simulado o fraudulento que estimaba no se acredita. En definitiva conforme precisa, lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de pago derivado del documento de 13 de junio de 2013 que no constituye un nuevo contrato sino derivado del precedente.

La parte apelada representación del Sr. Felipe instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Debe señalarse que son datos que se obtienen del procedimiento los siguientes: Que con fecha 29 de junio de 2010 entre demandantes y demandado se suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 de Donosti. 2) Existente impago de rentas, se formula por el Sr. Felipe el correspondiente procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas. Dicho procedimiento finalizó mediante el acuerdo transaccional judicialmente homologado mediante Auto dictado en fecha 12 de Septiembre de 2012 y por el Juzgado de Instancia nº 2 de los de San Sebastian.

3) Homologado el Acuerdo, y en su base se instó por el Sr. Felipe procedimiento de ejecución del desahucio llegándose por las partes a un nuevo acuerdo suscrito en fecha 13 de Junio de 2013. 4) Que el Sr. Felipe ya había efectuado la venta de la vivienda con anterioridad a la fecha en que se suscribió el citado acuerdo de fecha 13 de Junio de 2013. Sobre estas premisas básicas, la parte demandada Sr. Felipe precisaba que efectivamente existió el acuerdo Transaccional de fecha 12 de Septiembre de 2012, si bien los demandantes hoy apelantes, incumplieron el citado acuerdo en punto a la fecha en que debían abandonar la vivienda, obligando al Sr. Felipe a instar el procedimiento de ejecución del desahucio y en el mismo llegando a las partes a un nuevo acuerdo cual es el de 13 de Junio de 2013 conforme al cual los demandantes entregaron las llaves y la posesión de la vivienda, comprometiéndose a entregar la cantidad mencionada en este último acuerdo de 10.000 € para el supuesto de venta de la vivienda, no ocultándose a los demandadantes hoy apelantes la citada venta previa, ni en su caso se incumplió el acuerdo por el Sr. Felipe en la medida en que no era titular de la vivienda al momeneto del citado acuerdo la obligación de entrega de la cantidad sino una vez se vendiera la misma, operación que no se ve afectada por la venta.

Este es el planteamiento básico del procedimiento desde los datos fácticos. La cuestión, sin duda se torna mas jurídica que fáctica en la medida en que como hemos señalado las partes se muestran conformes en una serie de hechos, siendo la cuestión fundamental a resolver la interpretación, y en definitiva eficacia de los mencionados acuerdos sobre cuya base se fundamenta la reclamación.

El Auto del Juzgado Nº 2 de los de Primera Instancia de Donostia, de fecha 29de Septiembre de 2012 dictado en Autos de Desahucio por Falta de pago de rentas y reclamación de las rentas vencidas y no satisfechas Nº 381/12, que homologa la transacción a que llegan las partes contiene las siguientes previsiones: 1) La declaración de resolución del Contrato de Arrendamiento entre partes y la obligación de poner a disposición del demandante Sr. Felipe a la vivienda el 30 de Septiembre de 2012. 2) Que D.

Felipe condona en este Acto el importe de la totalidad de la renta adeudada, así como el resto de cantidades asimiladas y cuyo pago corresponde pagar -.. a los Srs. Josefa Epifanio , sin que estos tengan que abonar cantidad alguna al actor por el uso de la vivienda hasta la fecha del desalojo. 3) D. Felipe se compromete a poner la vivienda CALLE000 NUM000 de Donosti, en el momento en que recupere la posesión llevando a cabo el Sr. Felipe y el Sr. Epifanio conjuntamente las gestiones relativas a la venta, obligándose ambos a actuar de total y absoluta buena fe, y comprometiéndose a obtener el mejor precio posible de la venta de la vivienda. 4) El Sr. Felipe se compromete a abonar y entregar a los Srs. Epifanio El documento de fecha 13 de junio de 2013 señala tras determinar la entrega de llaves de los actores hoy apelantes se recoge 'Asimismo, D Felipe se compromete a la entrega a los Srs. Epifanio Josefa de la cantidad de 10.000 € en el momento en que se proceda a la venta de la citada vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente Escritura de Compraventa---.'- Es de evidencia que la vivienda fue vendida en fecha 28 de diciembre de 2012 y otorgada Escritura Publica de dicha fecha por el Sr. Felipe y a la Sra. Salome a cuyo nombre se encuentra inscrito.



TERCERO.- Expuestos los parámetros del procedimiento y del recurso debemos señalar en primer lugar y en orden a la denunciada errónea valoración de la prueba que esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , 3 Josefa en el momento en que se haga efectiva la venta toda la parte del precio que exceda de la cantidad de 420.000 €. 5) El Sr. Felipe se hace cargo de todos los gastos derivados de la operación de compraventa.

que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

Igualmente procede señalar que como ya se ha señalado la cuestión se determina en el fondo en una cuestión jurídica en punto a interpretar los documentos en que se centra la reclamación y en este sentido señalar nuestra sentencia de fecha SAP, Civil BIZKAIA sección 3 del 25 de septiembre de 2013 '---------------- En cuanto a los términos del contrato y en su caso reglas de interpretación, este Tribunal tiene dicho en Sentencia ddel T.S. de 11 de Diciembre de 2006 que 'las facultades interpretadoras de los convenios, negocios, relaciones y obligaciones se integran en la propia soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, y su rechazo en casación sólo procede cuando las mismas manifiestamente contravengan la legalidad, se presenten erróneas, disparatadas, arbitrarias, contrarias al buen sentido, pugnando abiertamente con realidades suficientemente probadas o contengan unas conclusiones ilógicas decisivas, sean irracionales, e incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio, circunstancias éstas que no concurren en el caso, en el que se estima correcta la interpretación efectuada. En consecuencia, resultando el criterio hermenéutico del artículo 1.281, párrafo 1º, el referencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios, y estimándose la interpretación del Tribunal de Apelación correcta, el motivo perece--------y continua expresando --------- Necesario es recordar las reglas interpretativas de los contratos y lo que al respecto la jurisprudencia viene entendiendo; así, como se decía en la Sentencia de la Sala de fecha 10 de enero de 2006 : '...En punto a las reglas de interpretacion de los contratos se pueden realizar algunas reseñas jurisprudenciales y asi la sentencia del TS de 29 Julio de 1991 indicaba que el art. 1281 del Código Civil contiene en su párrafo 1.º la norma primaria a la que ha de acudir el Juzgador en su función de indagar la verdadera intención de los contratantes de forma tal que habrá de atenderse al sentido literal de las cláusulas de los contratos cuando el mismo no deje lugar a dudas sobre el contenido de la voluntad de las partes, en cuyo caso es innecesario acudir a las demás reglas de hermenéutica recogidas en los siguientes preceptos del Código Civil, de carácter subsidiario y aplicables únicamente cuando aquella intención no resulte manifiesta del tenor literal de las palabras utilizadas.

O, mas recientemente, como recuerda la sentencia de la AP de Madrid de 21 de septiembre de 2005 : 'Conviene recordar que la tradicional doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo en torno a la aplicación de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al afirmar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 20 de diciembre de 1988 EDJ 1988/9983 , 19 de enero de 1990 EDJ 1990/330 , y de 7 de julio de 1995 EDJ 1995/3487) que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código civil EDL 1889/1, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal...'.

En similar orientación, precisó la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2002 que: 'A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido: dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las parte como para el juzgador, por imperio del artículo 1281.1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad, cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'Quam in verbis nulla ambiguitas est, non debe admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37.1)...'.

La sentencia de 29 de julio 2005 de la AP de Malaga reseña que para la referida labor de fijación de la naturaleza del contrato de compraventa de litis ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC ), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC ), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC ).

Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991 ). Teniéndose en cuenta que, en cualquier caso, que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.' Siendo así que en resumen podemos decir que para la aplicación del principio de interpretación 'contra proferentem', exige como requisitos la concurrencia de la redacción unilateral de las clausulas del contrato y la oscuridad, basando la regla en el principio general de la buena fe, atribuyendo al srt. 1288 C.C., carácter supletorio, en defecto de otras reglas interpretativas. Así ya en sentencia de 9/07/79 , declaró que el principio de interpretación contra preferentem es aplicable en el caso de que sea uno de los sujetos quien dicta las condiciones del negocio jurídico bilateral ( STS 18/05/54 , 4/11/73 y 22/12/97 ), cuyo ejemplo mas característico lo consituyen los llamados contratos de adhesión. Según la STS 13/12/86 , la regla que se estudio acogida en el art. 1288 C.C . como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino, principalmente oscuridad en la claúsula cuyo sentido se cuestiona y como en el caso de autos no consta que el documento que a las partes liga haya sido formulado por el arrendador, sin intervención ni trato previo con la arrendataria ni tampoco adolece de confusión o de equivocidad a la hora de buscar la voluntad real de las partes debe desestimarse la existencia de interpretación errónea del art. 1288 C.c . Admitiendo en S. de 30/06/80 , la prevalencia de la clara voluntad perseguida por las partes en los términos dados aún cuando exista oscuridad en la literalidad, así como se distingue entre la oscuridad provocada de la falta de concreción. Así mismo se sienta Jurisprudencial y Doctrinalmente que la calificación de las clausulas como oscuras o claras constituye una operación posterior a la interpretación, debiendo distinguir entre la interpretación de las clausulas oscuras y las reglas de valoración de la prueba----------- En similar sentido a lo recogido en nuestra sentencia SAP, BIZKAIA Civil sección 3 del 30 de septiembre de 2015 y en torno la cuestión de la interpretación contractual que '------ Expuesto lo precedente debemos hacer las siguientes consideraciones que ya esta Sala reflejara en su sentencia de fecha a veintiséis de febrero de dos mil quince '... Por lo que hace al error en la interpretación del contrato de fecha ... omisión en la interpretación de los actos anteriores, y error en la valoración de los actos coetáneos , error en la interpretación art.s 1281 y 1282 Cº.c., tal y como recoge la STS de 12/11/14 : 'En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretación de los contratos , la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal ' que dispone el artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal , como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato . Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes , la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual------'.

La mencionada sentencia reseñada de esta Sala de fecha 25 Septiembre de 2013 igualmente recoge en orden al instituto de la Novación que '----.De la alegación de novación contractual, efectivamente no se ha modificado la anterior obligación por otra en cuanto que no se ha suscrito una segunda que expresamente indique la modificación de la primera; pero es que tampoco siquiera hay incompatibilidades en su caso entre una y otra alegada por el apelante; la doctrina que expone la Sentencia es perfectamente ajustada a derecho y en directa relación al objeto del planteamiento jurídico; recordar que como dice el T. S. en sentencias de la Sala 1ª del TS, 12 may. 1993 , 2 Feb. 1993 , 16 Jul. 1992 y 23 Jul. 1991 viene a refrendar los requisitos necesarios para que tal figura concurra; y así: '... no existe novación extintiva del contrato, como sostiene el recurso, sino meramente una novación modificativa, por las siguientes razones: a) Lo normal es que exista novación modificativa no extintiva, pues esta última se configura como excepcional en los artículos 1203 , 1204 y 1207 de Código Civil ; y ello porque la novación no se presume nunca y debe constar en forma expresa; por lo que no puede declararse en virtud de presunciones únicamente, por muy razonables que sean - sentencia de 11 de febrero de 1965 (RJ1965/585)-. b) Por consiguiente, hay que estimar novadas de un modo puramente modificativo, no extintivo, las obligaciones en las que expresa o tácitamente se modifican por acuerdo bilateral las condiciones primitivamente establecidas - sentencia de 2 de octubre de 1968 (RJ1968/4085)-. Por tanto, al haber novación modificativa, el contrato en litigio sigue el mismo, c) Por último, ha de observarse que la facultad de establecer si se dan requisitos de la novación, extintiva o modificativa es facultar de la Sala de instancia -sentencias entre otras, de 28 de marzo , 4 de junio y 26 de octubre de 1985 8RJ1985/1218, RJ1985/3093, RJ1985/5082) y 26 de enero de 1988 (RJ1988/145)...'. La novación modificativa o impropia, como su denominación indica, no tiene efectos extintivos sino únicamente de simple cambio o alteración de alguno de los aspectos no fundamentales en cuanto a su carácter o naturaleza, del negocio u obligación por ello afectado, razón por la cual el contrato en cuestión se mantiene aun cuando modificado en alguno de sus aspectos [ Sentencias de 7-3-1986 RJ/1986/1150 ), 16-12-1987 ( RJ/1987/9510 ), 4-7-1989 (RJ/1989/5777 ) y 4-4-1991 (RJ/1990/2697)]; asimismo es doctrina legal que la facultad de establecer si se dan o no los presupuestos de la novación, tanto extintiva como modificativa, reside en los Tribunales de instancia a cuyo criterio ha de estarse, en tanto no sea atacado por la adecuada vía, siendo facultad propia y peculiar de la Sala sentenciadora. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el art. 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de ese medio probatorio para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto - Sentencias, entre otras, de 3-12-1988 ( RJ/1988/9295 ), 3 junio y 7 julio 1989 (RJ/1989/4289 y RJ/1989/5409), 21-12-1990 (RJ/1990/10319 ) y 18-11-1991 ( RJ/1991/8408)-; en el presente caso el juzgador de instancia llegó a la conclusión de la existencia de una novación modificativa del contrato inicial de 22-3-1977 por el de 12-9-1979 a través de la prueba documental obrante en autos----.'

CUARTO.- Esta Sala no llega a idénticas conclusiones de las expresadas en la resolución recurrida.

Asi se ha de partir de unas relaciones entre partes en las que se vislumbra una complejidad de mayor calado.

Efectivamente, la transcripción de los documentos controvertidos y en concreto aquel en que se funda la reclamación, desde la literalidad del mismo y en relación con el iter de hechos que se despliega, a nuestro entender aboca a unas conclusiones distintas: así, el documento que lleva fecha Auto de homologación de Transacción de fecha 29 de Septiembre de 2012, señala entre otras prevenciones que las partes están interesadas en llevar a efecto la venta del piso, y prevén la entrega a favor de los hoy apelantes, de aquello que exceda de precio de venta de 420.000 €. Resulta que la idea central de entrega de dinero como consecuencia de la compraventa de la vivienda es igualmente lo que en el fondo sigue patente y vigente en el acuerdo de 13 de Junio de 2013. Resulta obvio que la venta se hizo con anterioridad al documento mencionado de fecha 13 de junio de 2013 pero, no obstante se da un misma filosofia contractual entrega de la cuantía pactada en consideración a la compraventa de la vivienda y en Escritura Pública; la única cuestión distinta es la cantidad, que el Sr. Felipe viene obligado a entregar, en el primero lo que exceda del futurible precio de venta en que se considera posible (420.000 €) y en el segundo la cantidad única de 10.000 €. Cantidad que, insistimos, tiene su fundamento en la compraventa de la vivienda y elevación a Escritura Pública. Como hemos expresado de forma reiterada al caso, resulta obvio que se ha elevado a Escritura Publica la venta de la vivienda a la Sra. Salome por parte del Sr. Felipe , y consta inscripción en el Registro de la Propiedad de dicha enajenación a favor de la Sra. Salome . Por ende se encuentra cumplida la obligación esencial, que como tal no varía y se reitera en el documento de 13 de junio de 2013, documento que por demás se firma de mutuo acuerdo conociendo el Sr. Felipe la venta realizada con anterioridad, y los actores con, sin duda, la publicidad registral suficiente a estos efectos, y como señala la parte apelada no es descabellado un entendimiento de cuando menos relativo conocimiento por cuanto que en trámite de ejecución de desahucio se encontraban en la vivienda. Pero, sea como fuere, ambas partes firman el compromiso de entrega de la cantidad de dinero de 10.000 € que, sin duda y a nuestro entender, tiene su origen en el documento del año 2012 en cuanto a su configuración obligacional esencial, modificando exclusivamente el documento del año 2013 la cuantía determinada, en el primero incierta en cuanto que se trata de entrega del Sr. Felipe a los actores hoy apelantes de la cantidad que exceda de 420.000 € como precio de venta, que se modifica en una cantidad cierta 10.000 €. Es de reseñar a esta consideración el precio muy inferior en que se produce la venta.

Por lo que antecede desde los datos que resultan del procedimiento, se propicia una modificación de la obligación, en orden a la cuantía, no extintiva y ello en la medida en que ambas partes aceptan la modificación exclusiva, como decimos, de la cantidad que debe entregar el Sr. Felipe , y ello de conformidad y aceptado por ambas partes, sobre la base de una obligación principal que no ha sido modificada; a saber la compraventa y elevación a Escritura Publica de venta. Si ello es así, y así en razonada y razonable consideración lo entendemos el recurso debe prosperar y con ello la demanda en su día interpuesta.

Teniendo en cuenta las características de la cuestión litigiosa de hecho y de derecho, esta Sala estima no procede hacer condena en costas en ambas instancias.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D.

Epifanio Y DÑA Josefa Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE DURANGO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN CONDENAMOS A D. Felipe A QUE UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN ABONE A LOS ACTORES LA CANTIDAD RECLAMADAS, INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA SENTENCIA DE LA INSTANCIA Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Devuélvase a Josefa y Epifanio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0301 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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