Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6024/2017 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100462

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2458

Núm. Roj: SAP SE 2458/2018


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4109142C20160027800
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 6024/2017
Asunto: 200546/2017
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 749/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SEVILLA
Negociado: 1A
S E N T E N C I A Nº 508
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a 20 de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Bartolomé
, representado por el Procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas que en el recurso es parte apelante contra Dª
Estrella representada por el Procurador Sr. Escobar Primo que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de febrero de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada Por Don Bartolomé , representado por el Procurador Don Rafael Illanes Sainz de Rozas y asistido por el Letrado Don Fernando Salmerón Sánchez, contra Doña Estrella , representada por el Procurador Don Alfonso Juan Escobar Primo y asistida por la Letrada Doña Elvira Méndez Guerrero, procede la modificación de medidas acordadas en sentencia de 11 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento 699/2009 en el sentido siguiente: // Se declara la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija común, sin modificar el resto de pronunciamientos de la sentencia. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Bartolomé en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se mantiene la pensión compensatoria fijada por esta Sección Segunda de la Ilma. A. Provincial en sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2011 revocatoria parcial de la dictada en su día por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de esta ciudad (ascendente a 600 euros mensuales actualizables conforme al IPC); interesando su revocación con supresión o extinción de la precitada pensión o con carácter subsidiario se redujese la misma en la suma de 150 euros mensuales.



SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria mantenida en la resolución recurrida y cuya extinción o supresión se interesa con carácter principal o subsidiariamente su reducción; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar, con carácter previo, en lo que respecta a la pensión compensatoria,que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia dictada por esta Sección Segunda de la Ilma. A. Provincial con fecha 21 de marzo de 2011, revocatoria parcial de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 6 (Familia) de 11 de mayo de 2010, se fijó a favor de la Sra. Estrella una pensión compensatoria ascendente ascendente a 600 euros mensuales, (cabe recordar, que esta última de 59 años de edad, estuvo dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los veinte años de convivencia matrimonial, ha venido sufriendo problemas de salud concretados en poliartritis y glaucoma ocular y siendo demandante de empleo desde 2009 a 2015); también lo es, que no ha resultado taxativamente acreditada una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la supresión o reducción interesada; ya que si bien es cierto, no solo que al dictarse aquella resolución el Sr. Bartolomé , a pesar de alegar que percibía una remuneración de 1500 euros mensuales, mantenía una capacidad económica y nivel de ingresos superior a la misma determinante para la fijación de aquella suma en concepto de pensión compensatoria (no olvidemos, que ahora vía recurso se alega que al establecerse dicha medida el mismo obtenía una renta de 80.414 euros anuales); sino que en ningún caso se constata que se encuentre en una situación económica y patrimonial notablemente inferior a aquel momento como se desprende de la documental aportada y de la información remitida por el grupo de Policía Judicial correctamente analizada por la Juez 'a quo'; sin que por tanto, pueda aceptarse su alegación de percibir solo la cantidad de 1300 euros mensuales. De ahí, que esta Sala, no solo sigue apreciando la situación de desequilibrio entre la Sra. Estrella y la ahora apelante, sino que no se constata una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la extinción o reducción pretendida de la pensión compensatoria de referencia (los dos nuevos hijos de aquel tenidos con su actual pareja nacieron con anterioridad al dictado de la sentencia cuya modificación se pretende, obteniendo esta última como empresaria un nivel de ingresos muy superior a la suma de 943 euros alegada, no apreciándose una actitud pasiva o renuente por parte de la precitada Sra. Estrella para acceder al mercado laboral mas allá de su edad, situación y demás circunstancias personales y de salud previamente analizadas); asumiéndose por este Tribunal, en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana critica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO .- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 22 de febrero de 2016 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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