Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3775/2017 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 508/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100519
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1942
Núm. Roj: SAP SE 1942/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 3775.17
Nº. Procedimiento: 199/12
Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 19 de septiembre de 2018.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº.
199/12, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Melpi, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Ana María Asensio Vegas, contra la entidad ANCEE, representada por
la Procuradora Dª. Maria Dolores Arrones Castillo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con
fecha 2 de febrero de 2017 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la entidad MELPI S.L. contra la entidad ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA(ANCCE) y, en consecuencia: DECLARO acreditada la comisión y existencia de un acto de competencia desleal de practica agresiva por la parte demandada, prohibida por la Ley 3/1999 de 10 de enero de Competencia Desleal en relación con la exclusión de la parte actora o de persona vinculada a ella de prestar servicios de Secretaria Técnica de concursos morfológicos durante el año 2011 y de prohibición a los Comités Organizadores de concursos morfológicos de contratar a la parte actora o a personas vinculadas con ella so pena de no homologación de los concursos.ORDENO a la entidad demandada a cesar en el acto de competencia desleal, prohibiéndole continuar en la repetición del mismo en relaciona la exclusión de la parte actora o a personas vinculadas con ella de prestar servicios de Secretaria Técnica de concursos morfológicos y cesando en la prohibición a los Comités Organizadores de concursos morfológicos de contratar a la parte actora o a personas vinculadas con ella como Secretaria Técnica de concursos morfológicos funcionales de Caballos de Pura Raza Española para el ejercicio 2012 y sucesivos.
SE CONDENA a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios causados en concepto de lucro cesante por una cantidad de 53.290,50 euros por el año 2011 y otra equivalente por cada año más de exclusión hasta la cesación del acto de competencia desleal.
Absolviendo a la entidad ASOCIACION NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA(ANCCE) de todos los restantes pedimentos deducidos en su contra.
Sin costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad promotora de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial al amparo del artículo 32 de la Ley de Competencia desleal, las acciones declarativa de deslealtad, de cesación en el acto de competencia desleal en relación con la exclusión de MELPI S.L. de prestar servicios de Secretaría Técnica de concursos morfológicos funcionales de caballos de Pura Raza Española, y de condena a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados. Asimismo se pedía en la demanda que se declarase que ANCCE cometió una conducta colusoria con abuso de posición dominante prohibida por la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia.
Fundaba la demanda en que la demandada ANCCE, asociación profesional sin ánimo de lucro, reconocida oficialmente por el Ministerio de Agricultura como Asociación privada para la llevanza del Libro Genealógico de la raza equina P.R.E. (Resolución de 11 de diciembre de 2007), está impidiendo a MELPI S.L., en base a ese reconocimiento oficial, que pueda seguir prestando servicios de Secretaría Técnica en los concursos, negándose a homologarla. Para ello publicó un Reglamento para el desarrollo y ejecución de los distintos 'Concursos Morfológicos y Funcionales' que en su artículo 23 establece unas condiciones para actuar como Secretaría Técnica de los concursos, consistentes en disponer de medios materiales y humanos, entre ellos de un programa informático homologado por ANCCE, no tener procedimiento administrativo o judicial de cualquier índole pendiente con la asociación, y que en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial no lleve a cabo actividades o actuaciones que pudieran resultar conflictivas con los fines y actividades, especialmente en lo que se refiere a su labor de garantizar la pureza racial y velar por la conservación, mejora y fomento de la raza como entidad gestora del Libro Genealógico de la raza. Con ello entiende la actora que ANCCE abusando de su posición de dominio prohíbe contratar con MELPI. Asimismo ANCCE dirigió el 7 de febrero de 2011 en su página web una noticia a los Comités Organizadores en la que tras imputar a MELPI la implantación de 'supuestos registros' para caballos españoles por parte del premundial y anunciar la denuncia de estos hechos ante el Ministerio, comunicaba que excluía a dicha empresa y a personas vinculadas a ella, quedando sin homologación aquellos concursos en los que la Secretaría Técnica o cualquier otra actividad concursal sea llevada por esta empresa. A partir de entonces MELPI ha dejado de ser contratada en los concursos. La demandante considera que ANCCE infringe con su conducta normas de competencia desleal con su comportamiento encuadrable en el concepto de prácticas agresivas ( art. 8 LCD) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demandante. Alega que es una entidad colaboradora del Ministerio en la gestión del Libro Genealógico de Pura Raza Española desde el 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 662/2007 de 25 de mayo, función que realiza con exclusividad. Que en cumplimiento de sus función ANCCE publica anualmente un Reglamento de Concursos morfológicos funcionales de caballos y yeguas de Pura Raza Española, el cual regula el desarrollo de tales concursos. Competencia reconocida por la Subdirección General de Medios de Producción Ganaderos del Ministerio de Agricultura, como consta en la comunicación emitida por dicha Subdirección General que obra al folio 342 de las actuaciones. Continuaba afirmando la demandada que para ejercer labores de Secretaría Técnica de los concursos valederos para el Campeonato de España deben cumplirse los requisitos que establece el artículo 23 del reglamento, los cuales no concurrían en MELPI, por cuanto además de los procedimientos judiciales y administrativos que mantiene con ANCCE, realizó actuaciones conflictivas con los fines de ANCCE como la creación de la aplicación informática del pseudo Libro Genealógico PRE Mundial, creado por la fundación americana PRE para España, por lo que el Ministerio hubo de emitir un comunicado reiterando que ANCCE es la única asociación oficialmente reconocida para la gestión del Libro Genealógico.
Asimismo negaba la demandada que la noticia publicada el 7 de febrero de 2007 produjese el apartamiento de MELPI de varios concursos, siendo únicamente la falta de concurrencia de los requisitos precisos para ejercer tal labor de Secretaría Técnica. Que la finalidad del comunicado fue precautoria. Afirma la demandada que regula las normas de funcionamiento de los concursos morfológicos-funcionales y los requisitos de los intervinientes en el ejercicio de sus funciones, pero que no tiene fines concurrenciales, sino que su finalidad es la aplicación de las normas vigentes en materia de concursos valederos para el Campeonato de España.
Asimismo la demandada se oponía a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al acoger las acciones de competencia desleal por práctica agresiva ( art. 8 LCD), condenando a la demandada a indemnizar a la actora en una parte de lo solicitado (lo reclamado por lucro cesante), y desestima las acciones fundadas en la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.
Contra esta Resolución se alza la parte demandada que funda su recurso en la errónea valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la aptitud objetiva para incardinar la actuación de ANCCE en el ámbito concurrencial previsto en el artículo 2 de la LCD. En segundo lugar alega la apelante error en la valoración de la prueba respecto a la declaración de al existencia de una práctica agresiva. En tercer lugar impugna la apelante la condena a indemnizar los perjuicios causados por lucro cesante.
SEGUNDO.- En el primer motivo de la apelación se cuestiona que la actuación de ANCCE pueda incardinarse en el ámbito concurrencial que establece el artículo 2 de la LCD: '1. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales. 2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de prestaciones propias o de un tercero.' La ANCCE es una asociación sin ánimo de lucro que por Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de diciembre de 2007 está oficialmente reconocida como Asociación privada para la llevanza del Libro Genealógico de la raza pura equina PRE, cuyo Libro es propiedad del Estado Español, siendo ANCCE una entidad reconocida para llevar su gestión, una entidad colaboradora de la Administración en dicha gestión del Libro Genealógico, según Resolución de 1 de marzo de 2006 de la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación (documental folios 262 a 270). Según esta Resolución, ANCCE desempeña las funciones de tutela, control y supervisión que le reconoce como concesionaria de la gestión del Libro Genealógico de la raza pura equina de ámbito nacional PRE el ordenamiento jurídico. Y los actos realizados por ANCCE en el ejercicio de las funciones públicas tienen carácter administrativo, susceptibles de recurso de alzada ante la Dirección General de Ganadería.
En el ejercicio de sus funciones le corresponde reglamentar la organización y desarrollo de los Concursos Morfológicos-funcionales de los caballos de Pura Raza Española (documental de la Subdirección General de Medios de Producción Ganadera del Ministerio de Agricultura, folio 342 de las actuaciones).
ANCCE organiza el Campeonato de España de Concursos Morfológico-funcionales, y le compete establecer los requisitos para la homologación de tales concursos, entre ellos los relativos al desempeño de la Secretaría Técnica. A tal efecto realiza el Reglamento para la regulación de las condiciones de los concursos.
Por otro lado, ANCCE facilita gratuitamente toda la información relativa a los concursos morfológico- funcionales celebrados.
Pues bien, la cuestión que se plantea es si la actuación de ANCCE en el ejercicio de las funciones encomendadas para la gestión del libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española, se realizan con finalidad concurrencial, requisito básico para que su conducta pudiera subsumirse dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Competencia Desleal.
El art. 2 de la LCD establece el ámbito objetivo de su aplicación. Como dice el Preámbulo de la Ley de Competencia desleal, para que existe un acto de competencia desleal son precisas dos condiciones. Una, que el acto se realice en el mercado, es decir, que se trate de un acto dotado de trascendencia externa, y que se lleve a cabo con 'fines concurrenciales', es decir, que el acto tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero. Si estas circunstancias concurren, puede serle aplicable al acto la normativa de competencia desleal.
En los actos que en la demanda se alegan como constitutivos de una competencia desleal estimamos que no existe tal finalidad concurrencial. La ANCCE es una asociación sin ánimo de lucro que en el ámbito que nos ocupa realiza funciones de colaboración con la Administración Pública, teniendo los actos que realiza en el ejercicio de estas funciones carácter administrativo, siendo susceptibles de recurso de alzada ante la Dirección General de Ganadería. Por tanto, no compite en ningún mercado con actos que puedan ser idóneos para promover o asegurar la difusión de prestaciones propias ni de un tercero.
La ANCCE, como hemos dicho, en cuanto encargada de la gestión del Libro genealógico de la raza pura equina PRE, tiene como función velar por la coherencia de las acciones que concurran en la conservación, mejora y fomento de la raza para la gestión de cuyo Libro Genealógico está oficialmente reconocida. En el ejercicio de sus funciones regula reglamentariamente los concursos morfológicos-funcionales, estableciendo las condiciones en las que deben desarrollarse los mismos para que puedan ser homologados. En el año 2011 estableció en el Reglamento unas condiciones para actuar como Secretaría Técnica de los concursos. Esta actuación se realiza en el ámbito de la gestión del Libro Genealógico, por cuanto los concursos tienen por objeto el fomento y mejora de las razas, la ANCCE es una entidad reconocida oficialmente para la gestión, y no existe ninguna reglamentación administrativa referente a pruebas de tipo morfológico (informe de la Subdirección General de Medios de producción Ganaderos, obrante al folio 342 de las actuaciones). Se trata, por tanto, de actuaciones realizadas en el marco de las competencias que le corresponden en cuanto entidad oficialmente reconocida por el Ministerio de Agricultura para la gestión del libro Genealógico, las cuales no tienen ninguna finalidad concurrencial, por cuanto la ANCCE con esta regulación de los requisitos y condiciones no está compitiendo en ningún mercado para promover o asegurar prestaciones propias, pues ella no presta servicios de Secretaria Técnica, ni de un tercero, pues no consta en las actuaciones que la demandada tuviera relaciones con otros prestadores de servicios de Secretaría Técnica a los que pretendiera beneficiar en detrimento de la actora. Se trata de una actuación que a tenor de lo que dispone la Resolución de 1 de marzo de 2006 de la Dirección General de Ganadería, que concedió a ANCCE la consideración de entidad colaboradora de la Administración en la gestión del Libro Genealógico, tiene un carácter administrativo, susceptible de recurrirse en ese ámbito.
Otra cuestión es que la demandante considere que la Reglamentación establecida para el año 2011 tenía por finalidad apartarle de las Secretarías Técnicas de los concursos al establecer una serie de condiciones (entre otras no tener procedimientos administrativos o judiciales, o disponer de un programa informático homologado por ANCCE, cuando existía un pleito promovido por la demandada contra MELPI por incumplimiento de un contrato celebrado el 3 de abril de 2006 por el que la primera le encargaba a MELPI el desarrollo de un producto informático para la gestión o llevanza del Libro Genealógico del caballo de Pura Raza Española, finalizado con sentencia que estimó parcialmente la demanda de ANCCE), que le perjudicaban directamente porque ella no las reunía. Nos encontraríamos ante un acto dirigido a perjudicar los intereses de una concreta entidad que mantenía múltiples conflictos judiciales y administrativos con la ANCCE, que es una cuestión distinta a la de realizar en el mercado un acto idóneo para promover o asegurar la difusión de prestaciones propias o de un tercero. El perjuicio que haya podido producir a MELPI esta actuación no puede repararse mediante el ejercicio de las acciones de competencia desleal, pues como decimos, la actuación de regulación reglamentaria ejecutada por ANCCE no puede incluirse en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley de competencia desleal.
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación y, la revocación de la sentencia recurrida, para desestimar la demanda formulada por MELPI S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda.
En cuanto a las costas causadas en la instancia, se impondrán a la parte demandante al rechazarse sus pretensiones ( art. 394.1 LEC).
CUARTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, dada la estimación de la apelación ( art. 398.2 de la LEC) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mª Dolores Arrones Castillo en nombre y representación de la entidad demandada ASOCIACIÓN NACIONAL DE CRIADORES DE CABALLOS DE PURA RAZA ESPAÑOLA (ANCCE), contra la Sentencia dictada el día 2 de febrero de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 199/12, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana Mª Asensio Vegas en nombre y representación de la entidad MELPI S.L. absolvemos a la entidad demandada ANCCE de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
