Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 202/2018 de 13 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100345

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2748

Núm. Roj: SAP V 2748/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000202/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 508/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a trece de junio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000581/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Sofía representada por la
Procuradora Dª. DIANA SANCHIS CUBELLS y defendida por el Letrado D. FERNANDO CARMONA ORTIZ
y de otra como demandado, D. Marcial , representado por el Procurador D. JOAQUIN GARCIA BELMONTE
y defendido por la Letrada Dª BEATRIZ PORCAR HUERGA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 13-12-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada por éste juzgado en fecha 26 de octubre de 2012 , en los autos de Divorcio nº 587/2012, sentencia confirmada por la AP de Valencia, sección 10ª, de fecha 8 de mayo de 2013 , Rollo 90/2013, y consistente en el aumento de la pensión compensatoriaen la cantidad de 400,00 euros mensuales a favor de la demandante, Dª Sofía , quien ha promovido la presente demanda, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª DIANA SANCHÍS CUBELLS y asistido del Letrado, D. FERNANDO CARMONA ORTIZ, contraD. Marcial , representada por el Procurador de los Tribunales, D.JOAQUÍN GARCÍA BELMONTEy asistido de la Letrada Dª BEATRIZ PORCAR HUERGA.No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Sofía se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de que se aumente a 400 euros la pensión compensatoria que la anterior sentencia matrimonial estableció en la suma de 250 euros. Fundamenta su pretensión en el hecho de que el que fuera su esposo se encuentra actualmente jubilado lo que ha supuesto un aumento de su capacidad económica ya que de obtener 426 euros mensuales ha pasado hoy a obtener mas de 900 euros mensuales.



SEGUNDO.- En la sentencia de separación de fecha 13-10-06 se puso a su favor una pensión compensatoria de 600 euros mensuales. Recurrida dicha sentencia en apelación , esta Sala en sentencia de 15-3-2007 redujo a 400 euros su importe. Entonces sus ingresos eran de 1200 euros.

Con ocasión de su divorcio por sentencia de fecha 26-10-2012 , no se extinguió la pensión compensatoria que se pretendía sino que se redujo a 250 euros . Dicha resolución fue confirmada por esta Sala en sentencia de 8 de mayo de 2013 . El motivo de confirmar la reducción y no proceder a la extinción de la pensión compensatoria , entre otros, lo fue el que pese a que sus ingresos eran de 426 euros, llevaba 33 años cotizados y estaba próxima su jubilación de modo que el motivo en base al cual hoy se acciona la modificación de la pensión ya se contempló por esta Sala y por la sentencia de instancia que acordó su divorcio.



TERCERO.- Además de ya haberse contemplado el motivo que se alega como novedoso en el presente proceso, no procede la estimación del recurso por aplicación al caso de autos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la de 18 de marzo de 2014 y la de 16 de junio de 2016 . La primera de ellas declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial' . En efecto, para dar respuesta adecuada en derecho a la elevación pretendida de la pensión compensatoria debe partirse de la doble consideración de que, por un lado , y con motivo de la separación conyugal cesa ya toda vinculación entre los patrimonio del los cónyuges que pasan a ser independientes, y por otro de la propia naturaleza de la pensión compensatoria que en la medida en que es estrictamente reparadora del desequilibrio económico que para un cónyuge supone la ruptura en relación al otro tiene como límite el perjuicio sufrido que, por definición queda fijado al tiempo de la separación o divorcio , lo que lleva a concluir que la interpretación que debe hacerse del art. 100 del C.Civil , pese a su generalidad, es la de que la mejor o menor fortuna de uno de los cónyuges tras la separación podrá justificar, si el cambio es sustancial, una reducción de la pensión o incluso su desaparición, pero nunca su elevación.

En efecto, la ponderación de las circunstancias determinantes del establecimiento de la pensión compensatoria debe realizarse en el primero de los procesos subsiguientes a la crisis de la convivencia, y, consecuencia de ello es que las alteraciones posteriores sólo tendrán relevancia si se produce una alteración en la fortuna de alguno de los litigantes, operando sólo las mismas en sentido negativo, es decir, la mejora económica del acreedor será causa de reducción o extinción, al haber disminuido o desaparecido el desequilibrio, y el empeoramiento del deudor tendrá relevancia en orden a la consiguiente moderación de la pensión o extinción , en caso en que el desequilibrio hubiese desaparecido. En consecuencia, ni la mejora en la posición económica del deudor, ni el empeoramiento en la del acreedor, tienen relevancia alguna sobre la cuantía del art. 97 del C.Civil al ser irrelevantes para la modificación de una pensión cuya esencia está ligada al momento mismo de la cesación de la convivencia de los esposos, por ello para que pueda extinguirse o reducirse es preciso que el desequilibrio haya desaparecido o disminuido o que persistiendo, sea debido a la actitud renuente u omisiva de quien tienen derecho a ella pese a las posibilidades de acceder a una posición similar a la existente durante el matrimonio.

En consecuencia la cuantía de la pensión compensatoria establecida en la sentencia firme de divorcio, no puede verse alterada al alza por el hecho de que el esposo haya visto aumentado sus ingresos - en los que ya no participa por el hecho de la anterior separación- o reducidos sus gastos por la circunstancia de que los hijos del matrimonio hayan alcanzado independencia económica.



CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sofía Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.