Sentencia CIVIL Nº 508/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 76/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100403

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2106

Núm. Roj: SAP V 2106/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000076/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 508/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000076/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000149/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR CAJA
RURAL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y
de otra, como apelados a Paloma representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JORGE NUÑEZ
SANCHIS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR CAJA RURAL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 15-11- 2017, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jorge Núñez Sanchís, en nombre y representación de Dª Paloma , frente a la entidad financiera CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO., y en consecuencia: 1º Declaro la nulidad, por abusividad, de la cláusula 'CUARTA.- COMISIONES, apartado '3.- Comisión por reclamación o gestión',contenida en la Escritura de Préstamo Hipotecariode 23 de febrero de 2006, asi como la cláusula '

CUARTO.- COMSIONES', apartado'3.- Comisión por reclamación o gestión', contenida en la Escritura de Ampliación y Modificación de Préstamo Hipotecario de fecha 10 de febrero de 2009, teniéndolas por no puestas.

2º Condeno a la demandada, CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a reintegrara laactoralascantidadesque le haya cobrado en aplicación de las cláusulas declaradas nulas en el ordinal anterior, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, más los intereses legales de esa cantidad desde que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

3º Se imponen los costas procesales a la demandada. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Paloma planteó contra CAJAMAR CAJA RURAL acción individual de nulidad e condición general de la contratación concretada en el pacto de comisión de 15 euros por reclamación de posición deudora, solicitando consecuencia de la misma que la entidad demandada le reintegrase 5.640 euros.

La entidad demandada contestó y se opuso a dicha pretensión y entre sus defensas, impugnó la cuantía reclamada alegando que en todo caso ascendía a 1.006 euros.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia declara nulo por cláusula abusiva y ordena reintegrar a la demandante la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y al ser una estimación sustancial de la demanda, impone las costas causadas a la parte demandada.

Cajamar interpone recurso de apelación alegando la infracción del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil por la prohibición de sentencias con reserva de liquidación y vulneración de los artículos 218 y 269 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 2º) Error sobre la carga de la prueba en la realidad del importe de los gastos satisfechos por la comisión que asciende a 1006 euros, para suprimirse la condena indeterminada de la sentencia; 3º) Improcedente imposición de costas procesales.

La parte demandante interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Dado el contenido alegatorio del recurso de apelación, centrado exclusivamente en la cuantía del importe consecuente con la declaración de nulidad por cláusula abusiva del pacto de comisión por posición deudora y el tema de costa procesales, el tribunal confórmela artículo 456-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil , ratifica ante la falta de alegación alguna el pronunciamiento declarativo de nulidad de dicho pacto que si bien en el enunciado inicial del recurso se dice atacar, en cambio no hay alegato alguno dirigido a combatir dicha nulidad fallada en la instancia, mas cuando se apoya el Juzgador en sentencias de esta misma Sección que ha tratado el carácter abusivo de igual clase de pacto. En consecuencia, el Tribunal va a revisar la pretensión restitutoria consecuente con tal declaración de nulidad.

El artículo 219 -3 de la Ley Enjuiciamiento Civil no permite al Tribunal una condena con reserva de liquidación en la ejecución; si en la sentencia fijar las bases para su liquidación consistente en una mera operación aritmética El demandante consecuente con la declaración de abusividad del pacto de comisión solicitó el reintegro de 5.640 euros y para su justificación aportó todo el extracto de la cuenta bancaria, con todos sus movimientos sin resaltar, apostillar o marcar los que correspondían al abono por la citada comisión.

La parte demandada que reprochó a la actora esta forma de actuación procesal, examino tal documento y alegó ya en contestación que dicho importe era de 1006 euros.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia remite para su cuantificación a la ejecución de sentencia, pronunciamiento absolutamente proscrito por el citado artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil , porque no se fija base alguna y debió el Juzgador a tenor del único documento existente y la posición que sobre el mismo adopta cada parte litigante cuantificar dicho importe y no remitir de forma totalmente estéril al trámite de ejecución de sentencia cuando ambas partes dan por válido el documento de la cuenta bancaria.

Como dijo este Tribunal en la sentencia de 21/11/2017 (R.918/2017 ) sobre la carga de la prueba en materia de restitución de cantidades por indebida aplicación de una cláusula abusiva en contratos de préstamo hipotecario: "La acción de restitución de cantidades indebidamente abonadas por el consumidor, por ser abusivas las condiciones generales de la contratación, al caso en el préstamo hipotecario, exige a la parte demandante, no solo entablarla en la demanda, sino, además, explicitar ex - artículo 399 de la Ley Enjuiciamiento Civil , su montante económico y justificarlo de acuerdo con el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; no siendo permisible en tal ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición. Así, impone el artículo 219 -1 de la Ley Enjuiciamiento Civil porque se reclama una cantidad dineraria por un concepto concreto y determinado, sin que sea dable liquidación alguna." Por ende concurre en la sentencia del Juzgado Primera Instancia una clara infracción del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil tal como denuncia la parte apelante y el pronunciamiento de remisión a ejecución de sentencia debe ser revocado.



TERCERO.- A la hora de fijar la cuantía consecuente a la declaración de nulidad del pacto de comisión referido y cantidades que por el mismo se han cobrado, la Sala va a amparar y dar razón a la parte apelante que ya desde contestación a la demanda y efectuando la labor omitida por la demandante explicitó en el análisis del documento adjuntado con la demanda, el importe de comisión cobrado por fecha e importe y su resultado, sin que la parte demandante haya dado otra alternativa ni rebatido la colación de la demandada.

Como el tribunal debe decidir entre las cantidades deducidas en el proceso en los escritos rectores y no debe operar con carácter investigador dado el principio de rogación y dispositivo rectores en el proceso civil, ante la pasividad de la parte demandante que tiene la carga de justificar la cuantía que solicita y al caso no lo efectúa dado que no delimita en el documento presentado el concepto causa de la reclamación que en cambio si despliega la demandada, concluye que el importe es de 1006 euros.

Como esta cantidad se ha fijado en esta sentencia y a tenor del suplico de la demanda que vincula la decisión del juzgador en aras a su congruencia, el interés legal a deducir es el del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.



CUARTO .- Igualmente ha de ser revocado el pronunciamiento de costas procesales de la instancia, pues de manera alguna la demanda se estima en su totalidad, siquiera de forma sustancial, dada la importante disminución de la cantidad solicitada por la actora.

Por ende cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto a las costas procesales de la alzada no se hace pronunciamiento dada la estimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR contra la sentencia dictada en 15/11/2017 por el Juzgado Primera Instancia 25 Bis Valencia en proceso ordinario 149/2017, revocamos en parte dicha resolución y con estimación parcial de la demanda: 1º) Se ratifica la declaración de nulidad por cláusula abusiva del pacto de comisión de 15 euros por reclamación de posición deudora.

2º) Se condena a Cajamar a reintegrar a la actora el importe de 1006 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

3º) No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la instancia ni de las de la alzada con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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