Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 363/2018 de 17 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 508/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100377

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1688

Núm. Roj: SAP BI 1688/2018

Resumen:
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena de la demandada, al pago de la totalidad del importe que debía ser abonado en fecha 15 de enero de 2016, en virtud de los acuerdos alcanzados el 8 de Octubre de 2015, por medio de los cuales se puso fin a la relación profesional existente entre la demandante, y la sociedad demandada. Sostenía la demandante que de la cantidad que debía ser abonada en dicha fecha (52.501, 64 euros), le fueron detraídos 8.051 euros de forma injustificada siendo ese el importe, que reclamaba en su demanda.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/004072
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0004072
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 363/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 270/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inocencia
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA
Recurrido/a / Errekurritua: GARCIA MACUA ABOGADOS S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA GARCIA MACUA
S E N T E N C I A Nº 508/2018
ILMOS. SRES.
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
270/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao, a instancia de Dª Inocencia parte apelante -
demandante, representada por el procurador Sr. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y defendida por el letrado
Sr. JOSÉ MANUEL MATÉ BASTERRECHEA, contra GARCÍA MACUA ABOGADOS, S.L., parte apelada -
demandada, que se opone al recurso, representada por la procuradora Sra. CONCEPCION IMAZ NUERE y
defendida por el letrado Sr. D. JOSÉ MARÍA GARCÍA MACUA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de diciembre de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instanciade fecha 19 de diciembre de 2018 esdel tenor literal siguiente: 'FALLO:Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Santín Diez en nombre y representación de Dña. Inocencia contra Garcia Macua Abogados S.L. absolviendo a la expresada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición de costas a la demandante'.



SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 363/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de reclamación de cantidad, solicitando la condena de la demandada, al pago de la totalidad del importe que debía ser abonado en fecha 15 de enero de 2016, en virtud de los acuerdos alcanzados el 8 de Octubre de 2015, por medio de los cuales se puso fin a la relación profesional existente entre la demandante, y la sociedad demandada. Sostenía la demandante que de la cantidad que debía ser abonada en dicha fecha (52.501, 64 euros), le fueron detraídos 8.051 euros de forma injustificada siendo ese el importe, que reclamaba en su demanda.

La demandada se opuso a la reclamación, alegando no adeudar cantidad alguna, porque en virtud de lo acordado en la estipulación segunda de los acuerdos de 8 de Octubre, la cantidad reclamada le había sido descontada, al haber tenido que hacer frente a diversas reclamaciones de clientes, derivadas de actuaciones profesionales de la demandante, compensando el importe de dichas reclamaciones con la cantidad que se adeudaba a la actora, para dar cumplimiento a la totalidad de los acuerdosde 8 de Octubre de 2105.

La sentencia desestima la demanda, al estimar que la demandada había acreditado, que la cantidad reclamada por la actora, le había sido debidamente descontada, en virtud de lo pactado en lacláusula segunda del acuerdo de 8 de Octubre de 2015.

La demandante interpone recurso de apelación.

Sostiene en primer lugar, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 1257 del C.c., por cuanto que los reconocimientos de deuda efectuados por la demandada, frente a los clientes Tatiana y Joaquín ,solo a ellos les vinculan, no pudiendo derivarse responsabilidad alguna a la demandante, colocándola en la posición de deudora; añade que la cláusula segunda del contrato, se refiere a reclamaciones por producción de daños profesionales por culpa contractual, cuya solidaridad asumiría solidariamente la demandada García Macua Asociados, S.L.

En el segundo motivo de recurso se alega, que lo que pretende la demandada es enriquecerse injustamente, pues pretende no pagarcuando de los documentos aportados, que han sido erróneamente valorados, se desprendeque las situaciones que dan lugar a la compensación de importes realizada, eran conocidos por lademandada antes de la suscripción de los acuerdos de 8 de Octubre de 2015.

Finaliza su recurso, negando la procedencia de la compensación realizada por carecer de los requisitos legalmente exigidos para ello.



SEGUNDO.-Tanto las pretensiones de la demanda, como los motivos de oposición de la demandada, se sustentan en el contrato aportado como doc. 1 de la demanda,en el que se acuerda el cese definitivo de la actora, en la actividad que en su condición de Abogada venía prestando para la sociedad GMA.

Tal como sostiene la demandante en virtud de esos contratos, la demandada se obligó a abonar a la actora las cantidades que en los mismos se reflejan.

La demandada, fundó su posición en el dispuesto en la estipulación segunda del primero de los contratos que es del siguiente tenor literal: 'Con la firma de este documento y el cobro de la expresada cantidad--------------..--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En ningún caso alcanzará el finiquito recíproco que las partes se dan a posibles reclamaciones de terceros'.

Por tanto, y en contra de lo que sostiene la recurrente en su primer motivo de recurso, la demandada no se opone a la demanda en virtud de los reconocimientos de deuda, que ha efectuado frente a los clientes, ante las reclamcions formuladas por las actuaciones de la demandante, sino que lo hace en virtud de los ya tantas veces mencionados acuerdos de 8 de octubre de 2015, y en concreto en virtud de lo pactado en la cláusula segunda, y ese contrato y esa cláusula sí vinculan a la demandante.



TERCERO.-Partiendo de ello, y entrando a examinar el segundo motivo de recurso, deberemos analizar, a la vista del resultado de la prueba practicada, si ha quedado acreditado que las cantidades que la demandada descontó a la actora, se corresponden con reclamaciones de terceros, que tendrían cabida en la excepción recogida en la cláusula arriba transcrita.

La recurrente argumenta que tales reclamaciones se corresponden, con incidencias de las que las partes ya tenían conocimiento a la fecha de la firma de los acuerdos, y que por ello quedan fuera de la excepción recogida en los mismos.

Sin embargo, tal alegación no se corresponde con la realidad, siendo de resaltar que la recurrente no impugna los exhaustivos razonamientos que llevaron a la juzgadora de instancia, a concluir que las cantidades que la demandada había descontado a la actora de la cantidad que le debía abonar en Enero de 2016, en cumplimiento de los acuerdos de Octubre de 2015, se correspondían con reclamaciones de terceros, derivadas de actuaciones profesionales de la actora, debidamente constatada su realidad y su origen, que por ello tenían pleno encaje en la excepción recogida en los referidos acuerdos, de que < En ningún caso alcanzará el finiquito recíproco que las parte se dan a posible reclamaciones de terceros' >, no constando que la fecha de dichos acuerdos se hubiese constatado la realidad y alcance de las reclamaciones de los terceros.

A estos efectos es un dato relevante, tal como se recoge en la sentencia de instancia, que un vez conocida por la demandante la compensación realizada y a qué concepto correspondía el 15 de Enero de 2016, por ésta nada se adujo, formulando una demanda en la que nada se alega sobre el contenido de las reclamaciones, relatando unos hechos, sobre la imposición de un trabajo una vez concluida la relación profesional, de los que en autos no existe la más mínima constancia.

Por tanto no podemos sino reproducir en su integridad, los razonamientos en los que la Juzgadora de instancia valora el resultado de la prueba, pues tal valoración, es lógica y razonable, y no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente.



CUARTO.- Como arriba hemos recogido, en el último apartado de recurso se hace valer inexistencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la compensación realizada por la parte demandada, pero sin especificar cual o cuales de los requisitos impedirían tal aplicación- A la vista de los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil , la compensación es el modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, distinguiendo la doctrina, entre otras, la compensación legal, que es aquella en la concurren todos los requisitos, y la compensación judicial, que es la ordenada por el juez en sentencia y como resultado del proceso. De tal modo que como ha señalado el Tribunal Supremo desde antiguo (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , reiterada por la de 18 de febrero de 1999 ) 'en la llamada compensación judicial no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia y aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida'.

En el caso de autos la compensación realizada por la demandada, tiene su encaje, como ya hemos dicho, en los acuerdos alcanzados por las partes de Octubre de 2015, para liquidar la relaciones entre actora y demandada, acuerdos de los que se excluyeron las reclamaciones de tercero, reclamaciones de terceros que en su realidad y alcance, han sido acreditas en este proceso, habiendo quedado determinada la cantidad liquida que la actora adeudaba a la demandada, por los importes que ésta ha tenido que abonar a terceros derivados de su actuación profesional, luego por tanto la demandada y en virtud de los referidos acuerdos, únicamente debió abonar a la actora en Enero de 2016 la cantidad que abonó, y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva a la condena la pago de las costas de la apelación.



SEXTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y losde legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando le recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgadode 1ª Instancia nº 8 de los de Bilbao en autos de P. Ordinario nº 270/16, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos ínteremte dicha reosolución condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0363 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 24 de julio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.