Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 519/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100504

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:725

Núm. Roj: SAP CC 725/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00508/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2018 0005734
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000519 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000513 /2018
Recurrente: RAQUEL JECA, S.L.
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: JOSE DANIEL PEDRERO TORRES
Recurrido: Mónica , Jesús Ángel
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO, MARIA
VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: DANIEL EXPOSITO DE LA PAZ, CARLOS ERNESTO SAUCO GUEVARA
S E N T E N C I A NÚM.- 508/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 519/2019 =
Autos núm.- 513/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal de desahucio núm.- 513/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de
Cáceres siendo parte apelante, el demandante 'RAQUEL JECA, S.L.' , representado en la instancia y en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez , y defendido por el Letrado Sr. Pedrero
Torres , y como parte apelada, los demandados, DON Jesús Ángel y DOÑA Mónica , representados en
la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández
de Arévalo , y defendidos, el primero por el Letrado Sr. Sauco Guevara, y la segunda, por el Letrado Sr.
Expósito de la Paz.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 513/2018, con fecha 22 de Enero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la mercantil RAQUEL JECA S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, contra D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre el local sito en calle San Pedro nº 5 de Cáceres, condenando al demandado al desalojo del mismo y a abonar a la demandante las cantidades adeudadas, suponiendo a fecha de la demanda un total de 35.484,18 €, así como aquellas otras que se sucedan hasta el día del efectivo lanzamiento, con los intereses legales correspondientes, con imposición de costas al demandado, y desestimando la demanda respecto de la codemandada Dª. Mónica , por falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a la codemandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de su intervención...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de arrendamiento concertado por las partes respecto del local sito en calle San Pedro nº 5 de Cáceres; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, respecto del codemandado y desestimada respecto a la codemandada Doña Mónica , y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que el único objeto del recurso es la absolución de Doña Mónica , y la consecuente condena en costas a la actora.

En primer lugar, alega incongruencia de la sentencia e infracción del Art. 218 LEC , pues yerra la juzgadora en cuanto a las manifestaciones relativas a los actos propios de esta parte y al consentimiento tácito de la arrendadora a la cesión en las personas del arrendatario, manifestaciones que conllevan en el procedimiento a la absolución de Mónica . Llega a dicha conclusión realizando una serie de conexiones fácticas y entelequias que desembocan en la conclusión de que Doña Mónica , no era arrendataria del local, cuando ello contraviene lo expuesto en el contrato de arrendamiento, objeto del procedimiento, en el cual de manera expresa Doña Mónica figura como arrendataria del contrato.

Deduce dicho extremo de las facturas aportadas a la demanda, en las que figura en un principio como receptora de estas, y por tanto ,arrendatario del local Doña Mónica y a partir de enero de 2016 pasan a emitirse dichas facturas a nombre del codemandado Don Jesús Ángel , ambos cotitulares de la relación arrendaticia en calidad de coarrendatarios, coincidiendo dicho cambio con la supuesta disolución de una comunidad de bienes que supuestamente tenían constituida los arrendatarios, y que en nada afecta a la relación contractual de arrendamiento..

Sobre este extremo aparece la primera incongruencia de la sentencia al decir que, a la firma del contrato de arrendamiento de fecha 5 de junio de 2013, 'Dª Mónica y D. Jesús Ángel , los cuales actuaron en nombre propio, sin que conste mención a la existencia de una comunidad de bienes no puede ser opuesta a la arrendadora'. Mientras que al final del mismo párrafo, dice que, del cambio de denominación en las facturas, coincidiendo el mismo con la disolución de la comunidad de bienes, se deduce que Doña Mónica ya no era arrendataria del local.

2º) Infracción del Art. 1281 del Código Civil en cuanto al tenor literal de los mismos como primer criterio interpretativo.

Yerra la juzgadora en cuanto a las presunciones que desembocan en la absolución de Doña Mónica , y no solo por la incongruencia de las manifestaciones que le llevan a dicha conclusión, como así ha quedado manifestado, sino porque dichas presunciones, no pueden prevalecer, sobre la literalidad del contrato, ni suponer fuente de derecho y obligaciones como si lo son, los contratos para las partes firmantes de los mismos.

La única realidad es la existencia de un contrato de arrendamiento, en el que manifiestamente figuran como arrendatarios del mismo Don Jesús Ángel , y Doña Mónica , y a todos los efectos, debe estarse a lo dispuesto en dicho contrato, sin que el cambio de receptor en una serie de facturas pueda desvirtuar la fuerza vinculante que dicho contrato tenía para las partes firmantes.

Desde el inicio del contrato hasta el mes de diciembre la arrendadora, a solicitud de los arrendatarios, emitió las facturas de arrendamiento a nombre de Doña Mónica , y el hecho de que la arrendadora emita las facturas a nombre del otro arrendatario no implica que se haya producido una cesión tácita del contrato como así entiende la juzgadora, si no ha mediado una comunicación fehaciente por la arrendataria en tal sentido y haya sido aceptada tal comunicación por parte de la arrendadora, y no es el caso.

El contrato de arrendamiento establece que: 'Y DE OTRA PARTE; Doña Mónica y Don Jesús Ángel , mayores de edad, vecinos de Cáceres, con Domicilio en (...) como parte ARRENDATARIA', debiendo estarse a la literalidad del mismo, por no generar este ningún tipo de duda ni oscuridad contractual, y esta realidad no es otra que la constantemente reiterada, Doña Mónica , ha sido durante toda la vida del contrato arrendataria en iguales e idénticas condiciones que Don Jesús Ángel , sin que pueda resultar asumible la condena de uno y la absolución de otro.

3º) De la Omisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la documental aportada y su errónea valoración: Omisión de la compraventa del local, y consecuente subrogación del nuevo propietario como arrendador.

Las conclusiones de la Juzgadora en cuanto al cambio del receptor de las facturas, no responde como se entiende a una desvinculación de Doña Mónica del arrendamiento, sino a un cambio en la mercantil arrendadora. Así, hasta diciembre de 2015, se emitían facturas a nombre de Doña Mónica , y que de esa fecha en adelante se empiezan a emitir, a nombre de Don Jesús Ángel , pero el verdadero motivo de este cambio de receptor en las facturas, por cuanto el mismo obedece como así ha quedado acreditado al cambio de arrendador.

A la firma del contrato de arrendamiento el local era propiedad de la mercantil GABRIL Y GALÁN SL., adquiriendo el apelante dicho local por escritura de compraventa de fecha 30 de octubre de 2015, por lo que la actual propietaria del arrendamiento tan solo emitió dos facturas a nombre de Mónica , y con el único motivo de acabar el ejercicio 2015 manteniendo la uniformidad en cuanto al receptor de las facturas derivadas de las rentas de dicho local. Igualmente puede observarse, que, desde el 1 de enero de 2016, primer ejercicio integro en el que mi mandante es propietaria del local, emite todas las facturas a nombre de Don Jesús Ángel , ejerciendo sus derechos de poder dirigirse íntegramente ante cualesquiera de los arrendatarios.

4º) Falta de legitimación activa frente a la falta del litis consorcio pasivo necesario del Art. 12 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En otro sentido, si la actora hubiera decidido dirigir su demanda únicamente contra Don Jesús Ángel , y no contra ambos arrendatarios, se hubiera apreciado falta del necesario litis consorcio pasivo en el procedimiento, no estando demandados quienes de igual manera aparecen como arrendatarios en el contrato de arrendamiento, título del cual el presente procedimiento deriva.

5º) Imposible mantenimiento de la condena en costas por revocación de la sentencia de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo expuesto, y entendiendo que no cabe absolver a Doña Mónica de las pretensiones ejercitadas, carece de sentido mantener la condena en costas de la actora, por cuanto corresponde con la procedente condena a Doña Mónica en iguales condiciones que se condenó a Don Jesús Ángel , y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el 394 LEC.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar, se condene a Doña Mónica , en iguales condiciones que al codemandado Don Jesús Ángel , por ser ambos arrendatarios del local en iguales condiciones, ordenando el lanzamiento de ambos, y a abonar a mi mandante las cantidades adeudadas, que ascienden a la fecha de la presentación de la demanda 35.484,18 euros, así como aquellas otras que se sucedan hasta el día del efectivo lanzamiento, con los intereses legales correspondientes así como imposición de costas del procedimiento.

A dicho recurso se opuso la representación de Don Jesús Ángel , solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Consta al efecto, que la anterior propietaria del local, GABRIEL Y GALÁN 17, SL., formalizó con los demandados un contrato de arrendamiento, con fecha 5 de junio de 2013, sobre el local sito en Cáceres, calle San Pedro nº 5 de Cáceres, con una renta mensual de 3.000 € más IVA. No obstante, hubo un acuerdo verbal con el arrendador inicial, Gabriel y Galán 17 S.L., en virtud del cual se pactó rebajar la renta a los 2.000 € mensuales que se vinieron abonando hasta diciembre de 2015. El contrato de arrendamiento se hace constar expresamente, 'Y, DE OTRA PARTE; Doña Mónica y Don Jesús Ángel , mayores de edad, vecinos de Cáceres'.

La actora y ahora apelante, RAQUEL JECA, S.L. adquirió el local por escritura de compraventa de fecha 30 de octubre de 2015, y a partir de ahí giró los recibos de las rentas a los arrendatarios, concretamente, hasta diciembre de 2015, se emitían facturas a nombre de Doña Mónica , y desde esa fecha en adelante se emitieron a nombre de Don Jesús Ángel , pero sin que conste desvinculación alguna de la Sra. Mónica del contrato de arrendamiento.

En la sentencia recurrida se declara probado que el contrato de arrendamiento de 5 de junio de 2013 fue suscrito como arrendatarios por Dª. Mónica y D. Jesús Ángel , los cuales actuaron en su propio nombre, sin que conste mención a la existencia de una comunidad de bienes entre ellos, por lo que tal comunidad de bienes no puede ser opuesta a la arrendadora.



TERCERO.- Sentado lo anterior, todos los motivos en los que se divide el recurso, se pueden resumir en uno solo, cual es el error en la valoración de las pruebas respecto al carácter de arrendataria de la codemandada, Dª. Mónica .

En efecto, asiste razón a la parte apelante cuando afirma que, según el contrato de arrendamiento de 5 de junio de 2013, consta como arrendatarios Dª. Mónica y D. Jesús Ángel , los cuales actuaron en su propio nombre, sin que, como reconoce la Juzgadora de instancia, exista prueba alguna de una comunidad de bienes entre ellos, ni menos aún que dicha comunidad de bienes pueda ser opuesta a la arrendadora.

Así mismo consta que, desde el inicio de la relación arrendaticia en agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015 todas las facturas fueron expedidas a nombre de Dª. Mónica , giradas tanto por la anterior propietaria del local como por la nueva propietaria Raquel Jeca S.L., incluso la factura de diciembre de 2015 figura emitida por Raquel Jeca S.L. a nombre de Mónica .

Pues bien, la circunstancia de que, a partir de enero de 2016, las facturas fueron emitidas por Raquel Jeca S.L. a nombre de D. Jesús Ángel , en modo alguno puede suponer un conocimiento y consentimiento por parte de la arrendadora de la salida del contrato por parte de Dª. Mónica , porque al igual que cuando las facturas eran emitidas a su nombre no supuso que D. Jesús Ángel , no fuera arrendatario, ahora tampoco se puede inferir que la Sra. Mónica hubiera quedado desvinculada del contrato de arrendamiento, máxime insistimos, cuando no existe prueba alguna de dicha desvinculación. Es más, aún admitiendo que hubiera existido una Comunidad de Bienes entre los arrendatarios, la eventual extinción de la misma, en modo alguno puede vincular a la arrendadora, ajena a dicha Comunidad. No existe ninguna prueba que permita considerar probado que Dª. Mónica quedó desvinculada del contrato de arrendamiento, ni menos aún, que hubiera sido consentido por la arrendadora. Todo ello, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos codemandados.

En consecuencia, procede estimar el recurso y condenar a la codemandada, Dª. Mónica , al desalojo del local y abonar a la demandante, junto con el otro codemandado, las cantidades adeudadas, que ascienden a fecha de la demanda a un total de 35.484,18 €, así como aquellas otras que se devenguen hasta el día del efectivo lanzamiento, con los intereses legales correspondientes, con imposición de costas dicha codemandada,

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a los dos codemandados al estimarse la demanda frente a los mismos, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada al estimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RAQUEL JECA, S.L.

contra la sentencia núm. 9/19 de fecha 22 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 513/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución y condenamos a la codemandada, DOÑA Mónica , al desalojo del local y abonar a la demandante, junto con el otro codemandado, las cantidades adeudadas, que ascienden a fecha de la demanda a un total de 35.484,18 €, así como aquellas otras que se devenguen hasta el día del efectivo lanzamiento, con los intereses legales correspondientes.

Las costas de la instancia se imponen a los dos codemandados de forma conjunta, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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