Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 965/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100520

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1397

Núm. Roj: SAP CA 1397/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla LabartaMagistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cádiz
Asunto núm 823/2017
Rollo de apelación núm 965/2018
S E N T E N C I A Nº 508/2019
En Cádiz a uno de julio de dos mil diecinueve.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Doroteo , defendido por la letrada
Sra. Dª María del Carmen Gómez Coronil y representado por el procurador Sr. D. Fernando Benítez López y en
el que es parte recurrida Concepción , defendida por el letrado Sr. Don Joaquín Olmedo Gómez y representada
por la procuradora Sra. Dª María Isabel Gutiérez Pérez, y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en
base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz con fecha 6 de febrero de 2018 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que desestimando la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por el procurador D. Fernando Benítez López en nombre y representación de D. Doroteo contra Dña. Concepción , se acuerda mantener las medidas económicas contenidas en la sentencia de divorcio dictada entre las partes en fecha 30 de julio de 2013 (autos 956/2012).

Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [ RTC 1995 145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040)..., 'pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes'. Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.



SEGUNDO.- En efecto, se solicita en el presente procedimiento la modificación de la pensión de alimentos y como señala la resolución de instancia (...) La parte actora, conforme a la doctrina expuesta, tiene la carga probatoria de acreditar sus ingresos en el momento de dictarse la sentencia de divorcio y sus ingresos actuales, a fin de poder compararlos y acreditar una alteración sustancial y no voluntaria de su situación económica. Si atendemos a la documental aportada con la demanda, no consta acreditado, ya que nada se aporta, sobre los ingresos que percibía en el año 2013 cuando se dicta la sentencia de divorcio. De hecho la propia sentencia no declaraba acreditados los ingresos conforme a los rendimientos netos de las declaraciones de IRPF del actor, al no ser compatibles con el nivel de gastos que presentaba la unidad familiar. Tampoco se acredita nada respecto a sus ingresos a la fecha de la demanda, no aportándose siquiera declaración de IRPF de los últimos ejercicios.

Se limita a aportar, doc. nº 4, un escrito datado un año antes, en febrero de 2016, en el cual solicita a la autoridad portuaria dejar una superficie descubierta que utilizaba para maquinaria, lo cual nada acredita de sus ingresos ni de su actividad económica. Igualmente aporta una carta de extinción de contrato de trabajo dirigida a su hermano en la misma fecha, febrero de 2016, sin que acredite cómo se materializó dicho despido, ni el cobro de la indemnización. En la vista aporta la baja en la declaración censal presentada un año después, en febrero de 2017, como persona física, y la solicitud de baja del local nº 416 en el muelle de Levante, de fecha 25 de septiembre de 2017, así como bajas de luz y agua de dicho local solicitadas en diciembre de 2017, tras la contestación a la demanda. Las documentales no solo no refieren, ni acreditan nada sobre su actividad empresarial, sino que son contradictorias entre sí. No se explica como no coinciden las fechas de baja censal y los ceses en el uso de local y de la superficie que al parecer ocupaba en el muelle. Tampoco son coincidentes los ceses de uso con las bajas de suministros, ni coinciden esos datos con las publicaciones de internet aportadas por la parte demandada, y fácilmente comprobables, en las que se oferta el actor tanto como persona física, como 'Maquinaria Rafael', o como la sociedad Altisur, ambas con páginas publicadas en internet ofreciendo trabajos de reparación de maquinaria en el momento actual. (...) En todo caso, era la parte actora por la carga probatoria de las peticiones de modificaciones de medidas y por el principio de facilidad probatoria del art 217.7º de la LEC , la que debía acreditar la alteración de sus ingresos y el cambio en su situación económica, y la prueba practicada nada evidencia. Razonamiento que se comparte en su integridad y que determina la desestimación del recurso.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M.

EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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