Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 574/2018 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 508/2019
Núm. Cendoj: 35016370052019100471
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1813
Núm. Roj: SAP GC 1813/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000574/2018
NIG: 3502642120160003264
Resolución:Sentencia 000508/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000476/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde
Apelado: Ezequias ; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelado: Regina ; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelado: Francisco ; Abogado: Jose Antonio Rodriguez Peregrina; Procurador: Maria Trinidad Leyva Jimenez
Apelante: FIATC- MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; Abogado: Francisco Andres Afonso
Betancor; Procurador: Teresita Del Infante Jesus Suarez Padron
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de
Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario n.º 476/2016) seguidos a instancia de don Ezequias , doña
Regina , don Francisco (Herederos y sucesores procesales de doña Marí Jose , parte apelada, representada
por la Procuradora doña María Trinidad Leyva Jiménez y dirigidos por el Letrado don José Antonio Rodríguez
Peregrina contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, parte apelante, representada en
esta alzada por la Procuradora doña Teresa Suárez Padrón y asistida por el Letrado don Francisco Andrés
Afonso Betancor, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. de Las Palmas de GC se dictó sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. María Trinidad Leyva Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Ezequias , Dña. Regina y D. Francisco , (herederos de Dña. Marí Jose ), contra la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a los demandantes la cantidad de 10.560,25 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS. No procede condena en costas'.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La STS 20 de marzo de 2015 con cita expresa de la STS de 13 de septiembre de 2013 sobre el art. 20 LCS declara, que «como resulta de la introducción a las diez reglas contenidas en dicho art. 20, este configura una indemnización por mora a cargo del asegurador en el cumplimiento de su prestación, es decir, en pagar al asegurado lo que corresponda según el contrato de seguro».En el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (que pasó a llamarse Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), incorporó a la misma una disposición adicional, referente a la mora del asegurador, que, si bien se remitía a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro especificaba además que, sino podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al sistema legal de valoración que incorporaba el anexo de la citada ley. Acerca del régimen jurídico aplicable a esta concreta materia, teniendo en cuenta las modificaciones operadas, primero por la referida disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 y luego por la disposición final 13ª LEC y por el texto refundido de la LVM, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha de estar al contenido de las normas vigentes a la fecha del siniestro ( SSTS de 26 de marzo de 2009, 22 de noviembre de 2010, y 10 de noviembre de 2010) toda vez que desde ese momento surge para la compañía de seguros el deber de procurar la pronta satisfacción del perjudicado, comienza por disposición legal el devengo de intereses ( art- 20.6 LCS) y surge la anteriormente mencionada posibilidad de exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización. En este caso, al haber ocurrido el accidente el 24 de julio de 2007, resultaba de aplicación el art. 20 LCS con las «peculiaridades» a que se refiere el art. 9 del citado texto refundido de 2004, sin que por el contrario resulte aplicable (con las consecuencias que seguidamente se expondrán) la reforma introducida por la Ley 21/2017 de 11 de julio (que entró en vigor al mes de su publicación). Disponía el citado artículo 9: «Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades: a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009; 7 de junio de 2010; 12 de julio 2010; 22 de noviembre de 2010; 28 de junio de 2011; 28 de noviembre de 2011; 4 de diciembre 2012 y 21 de enero 2013, entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no pueda ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora. Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la constitución en mora que contempla la norma. Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio (artículo 7.3 e], en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios, al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía (entre otras, SSTS de 26 de marzo de 2009, y 12 de julio de 2010).
Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el art.20.8 LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, rec. nº 3398/2000; 18 de octubre de 2007, rec. Nº 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, rec. Nº 332/2004, 7 de junio de 2010, rec. Nº 427/2006; 1 de octubre de 2010, rec. Nº 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, rec. Nº 2307/2006; 11 de abril de 2011, rec. nº 1950/2007; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008; 4 de diciembre de 2012, rec. Nº 2104/2009; 21 de enero de 2013, rec. nº 1614/2009, y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011, entre las más recientes).
En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma. Por tanto, constituye cuestión jurídica revisable en casación el control de las razones que llevaron a la aseguradora a no pagar, pero este examen debe partir de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, en línea con la constante jurisprudencia que, por razón de la naturaleza y función del recurso de casación, obliga a plantear las posibles infracciones jurídico-sustantivas al margen del juicio fáctico y, por tanto, desde el respeto a los hechos probados que sustentaron la razón decisoria de la sentencia que se impugna.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, rec. nº 427/2006; 29 de septiembre de 2010, rec. nº 1393/2005; 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005; 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007; 31 de enero de 2011, rec.
nº 2156/2006, y 1 de febrero de 2011, rec. nº 2040/2006). De ahí que la jurisprudencia no aprecie justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surja únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, ya que es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, rec. nº 372/2002, 1 de octubre de 2010, rec. nº 1315/2005, y 26 de octubre de 2010, rec. nº 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, rec. Nº 1315/2005; 31 de enero de 2011, rec. Nº 2156/2006; 1 de febrero de 2011, rec. Nº 2040/2006; 7 de noviembre de 2011, rec. nº 1430/2008, y 12 de junio de 2013, rec. nº 82/2011 ).
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad de seguros demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de primera instancia tiene por único objeto que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses de demora del art. 20 LCS.
Y ha de accederse a ello porque como la recurrente expone en su recurso de apelación una vez dictado el informe médico forense en fecha 4 de julio de 2012, la aseguradora demandada consignó en la cuenta del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Telde que había conocido de las Diligencias Previas 2292/2012 por el accidente de tráfico objeto de litis, el importe de la indemnización que conforme al informe forense y al baremo en vigor correspondía percibir a la lesionada, dictándose a instancia de la aseguradora recurrente auto de fecha 24 de mayo de 2013 que declaraba suficiente la cantidad de 6.630,60 euros previamente consignada (folio 48).
Obra igualmente en autos al folio 51 escrito de fecha 23-04-2013 dirigido por la entidad aseguradora recurrente al referido Juzgado de Instrucción N.º Tres de Telde manifestando que 'de contrario en su escrito de 4 de abril refiere que el importe consignado no es suficiente para cubrir los daños personales, en tanto que la perjudicada ha tenido que ser intervenida quirúrgicamente estando pendiente de recibir informe definitivo, pero es que hasta la fecha de contrario no ha aportado ni un solo informe médico, más que sus simples manifestaciones, que acredite que efectivamente la señora Marí Jose ha sido sometida a intervención quirúrgica.' Y en efecto aunque ya la perjudicada apelada expresaba que la cantidad consignada en el juzgado por la entidad aseguradora era insuficiente, no obstante la declaración judicial de suficiencia de lo consignado declarada en mayo de 2013, sin embargo, no consta que tras ello aportara documentación médica, posterior al informe forense de julio de 2012, que permitiera a la aseguradora recurrente confrontar y valorar el alcance de los nuevos padecimientos, lesiones o secuelas para poder valorar su relación causal con el accidente de tráfico y en su caso procede a consignar un mayor importe económico.
La aseguradora apelada en su demanda de conciliación de 23 de marzo de 2015 hizo referencia igualmente a que la cantidad consignada por la entidad aseguradora era insuficiente 'por no cubrir la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la conciliante derivados del accidente' pues 'A día de hoy, según las lesiones y secuelas producidas aún resta por abonar por tales daños y perjuicios el importe de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (29.600 €)' (folio 50) pero ni describía en la demanda de conciliación cuales eran las lesiones y secuelas que justificaban la nueva cuantía indemnizatoria reclamada ni acompañaba la documental médica correspondiente que sí aportó con la demanda de esta litis siendo que la apelada disponía desde el 6 de abril de 2015 de informe pericial del Doctor. Salvador celebrándose el acto de conciliación el 30 de abril de 2015 sin avenencia y sin que conste intentara aportarlo o interesara su traslado a la recurrente.
En definitiva no consta que la aseguradora apelante hubiera teniendo conocimiento cierto y documentado del alcance de los nuevos padecimientos con anterioridad a la presentación de la demanda origen de esta litis, correspondiendo a la actora y no la demandada ( art. 217 LEC) la iniciativa de aportar los informes médicos y pericias pertinentes justificadoras de esa mayor cuantía indemnizatoria reclamada que hubieran permitido a la recurrente valorar su procedencia.
Y a la vista de los informes médicos y periciales aportados a esta litis el juzgador a quo resolvió estimar parcialmente la demanda, apreciando parcialmente justificada la oposición de la entidad asegurada demandada, siendo que el pleito seguido se erigió en cauce necesario y adecuado para eliminar la incertidumbre existente sobre la relación causal y el alcance de los nuevos daños reclamados, respecto de los que la demandada no dispuso previamente de la documentación médica necesaria por lo que ciertamente concurre la causa de justificación del art. 20.8 LEC pues devino en una auténtica necesidad acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre en torno a la obligación de indemnizar por esas nuevas lesiones y secuelas.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser estimado.
TERCERO.- Estimado el recurso de apelación no procede hacer condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general, especial y pertinente aplicación, adoptamos el siguiente:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde de fecha 9 de mayo de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 476/2016, que revocamos parcialmente en el único sentido de dejar sin efecto la condenada a la entidad aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
