Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 339/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100499

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2045

Núm. Roj: SAP PO 2045/2019

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00508/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36055 41 1 2018 0000542
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000171 /2018
Recurrente: Valentina
Procurador: MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado: CONSUELO MARIA LORENZO ALVAREZ
Recurrido: Carlos Miguel
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: DAVID LAGO SILVA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 508/19
En Pontevedra, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000171 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000339 /2019, en los que aparece como parte apelante Dª Valentina , representada por la Procuradora de los

tribunales, Sra. MARIA MARTINEZ NOVELLE, asistida por la Abogada Dª. CONSUELO MARIA LORENZO
ALVAREZ, y como parte apelada D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. DAVID LAGO SILVA, y siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 21-2-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar parcialmente la propuesta de inventario deducida por la Procuradora Doña María Martínez Novelle en representación de DOÑA Valentina y, en consecuencia, procede realizar los pronunciamientos siguientes respecto de las partidas controvertidas en las actuaciones.

DEBE INTEGRAR EL ACTIVO: 1)'Construcción incluida en la finca anterior pero designada en el catastro con el nº NUM003 de DIRECCION000 de O Rosal (actualmente nº 15)'.

2) 'Piscina sita en la misma finca'.

3) Finca de 1,026 m2 lindante con la finca anterior.

4) Muebles y ajuar familiar: 1. 3 habitaciones completas de matrimonio: 3 completas de matrimonio, 6 mesillas, 3 armarios, dos coquetas, un sinfonier, 3 televisiones, alfombras, cortinas, lámparas, lamparitas de mesillas, juego de tocador.

2. Cocina completa: cocina de leña con placa vitrocerámica, alacenas, nevera, horno, microondas, campana extractora, mesa y 6 sillas, televisión; y en la galería tresillo de mimbre y mesita de centro.

3. Baño completo: wáter, bidé, pileta, bañera, mampara, espejo.

4. Salón completo: tresillo, dos sofás, aparador, televisión, mesita de centro.

5. Mueble de entrada.

6. Caldera gasoil y radiadores en toda la casa.

7. Galpón: planta baja garaje para tres coches, cocina completa (cocina de gas, alacenas, nevera), churrasquero de piedra, baño (ducha, wáter, lavabo); planta alta: pilón de cerámica, 2 congeladores grandes, 2 lavadoras.

8. Textiles habituales, como cortinas, ropa de cama, alfombras y cuadros; vajillas, toalla, etc.

5)Vehículo Peugeot 206 matrícula ....HKG .

6) Vehículo Opel Astra matrícula ....FGG .

NO PROCEDE INCLUIR EN EL ACTIVO 'Casa que constituyó el domicilio del matrimonio sita en DIRECCION000 núm. NUM000 '.

DEBE INTEGRAR EL PASIVO 1) Deuda a favor de D. Carlos Miguel por importe de 472,86 euros por los abonos de IBI del galpón y la piscina, de los años 2016, 2017 y 2018.

No procede especial pronunciamiento en sede de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Valentina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de liquidación de la sociedad de gananciales de los excónyuges contendientes, fase de formación de inventario, frente a la sentencia del Juzgado que determina las partidas del Activo y del Pasivo del acervo matrimonial recurre en apelación la exesposa. En orden únicamente a la partida del Activo de su propuesta de inventario, consistente en 'Casa que constituyó el domicilio del matrimonio, sita en el DIRECCION000 nº NUM000 (actualmente nº NUM001 ) de O Rosal, construida constante matrimonio pero sin escriturar. Referencia catastral: NUM002 '. Y que no fué objeto de inclusión en el inventario ganancial.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, en relación a la referida partida controvertida, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que correspondía a la exesposa probar que la obra de la casa (edificada sobre terreno de propiedad privativa del exesposo) se hizo durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Como premisa para valorar la aplicación al caso del art. 1359 párrafo 2º CC. Siendo así que la exesposa demandante no logra acreditar que la obra se iniciase o terminase constante matrimonio. Por lo que no procede la inclusión de dicha partida en el Activo del inventario ganancial.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la exesposa recurrente interesa la inclusión de dicha partida en el Activo del inventario ganancial. Y ello con arreglo a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así se indica que las obras de la casa familiar fueron realizadas constante la sociedad de gananciales.

Y no se acreditó tampoco que las obras se pagasen con dinero privativo del exesposo.

Que la fecha de celebración del matrimonio fue el 19/1/1985. Y si la casa estaba terminada en el año 1984, no se explica por qué el matrimonio cuando se casó fue a vivir a casa de los padres del exesposo. Así como que la licencia de obra se concediese en el mes de febrero de 1985 (notificada el 26/2/1985).

Que el exesposo aporta unas escasas facturas relativas a la obra de pocos días antes de la celebración del matrimonio. El 31/12/1984 hay una factura de adquisición de arena y ladrillo, es decir, material relativo a trabajos iniciales de construcción. Y los testigos mienten al asegurar que la vivienda fue terminada antes de la celebración del matrimonio. Solo se aportaron facturas (anteriores al matrimonio) por un importe total de 144063 pesetas.

Que las obras no se iniciaron hasta después de haberse aprobado el proyecto del arquitecto (que recoge las directrices a seguir por el constructor) ni de haber obtenido la licencia (26/2/1985), siendo falsos los testimonios de los hermanos del exesposo, al llegar incluso a manifestar uno de ellos que la vivienda estaría rematada en junio de 1984.

Que a las testificales no se les puede dar más valor que a la objetiva documental existente en autos (licencia de obra, proyecto de arquitecto y titularidad catastral) que indica que las obras fueron posteriores al matrimonio aunque pudiera existir algún pequeño trámite iniciado antes.



CUARTO.- De partida se hace preciso señalar que, no controvertido el carácter del terreno donde se edificó la casa de litis como privativo del esposo, la correcta partida del Activo del inventario cuya inclusión cabría ser interesada por la esposa, sobre la base de haberse llevado a cabo la referida construcción con fondos comunes de los cónyuges, sería un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo por el aumento del valor del bien inmueble como consecuencia de la edificación erigida sobre el terreno. A tenor de lo establecido en el art. 1359 del Código Civil. Contando la esposa a su favor con la presunción 'iuris tantum' de ganancialidad del art. 1361 CC, que, al presumir gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, permite también presumir que todo gasto o pago a terceros por mor de la obra se hace con fondos de naturaleza ganancial.

Frente al posicionamiento de la esposa, el esposo sostiene la ejecución de la obra edificatoria (casa - vivienda) con anterioridad a la celebración del matrimonio, sin que, por ende, se haya llegado a invertir en su construcción fondos de carácter ganancial.

En cualquier caso, para que surja el derecho de crédito a que hace referencia el párrafo 2º del art. 1359 CC es preciso que la mejora se deba a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, de modo que, si el bien privativo resultara mejorado por otras causas, por ejemplo por la actividad de terceros y a su costa o por obra de la naturaleza o el tiempo, la sociedad de gananciales no tendría derecho alguno por razón de la mejora en sí (en tal sentido, SAP Toledo, Sección 2ª, de fecha 1/2/2017).

Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos no cabe tener por invertidos fondos gananciales en la construcción de la casa levantada sobre la parcela privativa del esposo.

Toda vez: 1.- los testigos deponentes en los autos (dos hermanos del esposo y un vecino del lugar) han venido a manifestar que el comienzo de las obras de edificación de la casa así como su desarrollo tuvo lugar en el año 1984; 2.- las facturas de materiales que se aportan son todas anteriores a la celebración del matrimonio y están expedidas a nombre del esposo; 3.- la ejecución material de la edificación fue llevada a cabo por el esposo con la ayuda desinteresada de familiares del mismo (seis hermanos y dos cuñados); y 4.- no consta la adquisición de materiales de obra tras la celebración del matrimonio.

Sin que se óbice a ello el hecho de que la licencia municipal para la construcción de la casa de litis fuese concedida en fecha 5/2/1985 (poco después de que los litigantes hubiesen contraído matrimonio el 19/1/1985) y asimismo en el catastro vengan a figurar como titulares del inmueble los dos cónyuges al 50%. Por cuanto, aunque irregular resulta práctica extendida el adelantamiento de la ejecución de una obra a la concesión de la licencia, obrando en autos, por lo demás, el otorgamiento de una anterior licencia municipal para apertura de zapatas de fecha 17/12/1984. Y la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un mero indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quién figura en él como titular ( SSTS de fecha 16/11/1988, 2/3/1996); prueba insuficiente que, por lo demás, en el supuesto de litis queda en entredicho, ante el reconocimiento por parte de la esposa del carácter del terreno donde se edificó la casa como privativo del esposo.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la esposa recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la exesposa recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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