Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 673/2019 de 04 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 508/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100409
Núm. Ecli: ES:APV:2019:6202
Núm. Roj: SAP V 6202/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000673/2019
SENTENCIA N.º 508
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistradas:
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000771/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE
TORRENT, entre partes; de una, como demandada-apelante Dª Agueda representada por la procuradora Dª
PAULA BERNAL COLOMINA y dirigida por la letrada Dª MARÍA DEL CARMEN ESTEVE ARCE, y, de otra, como
demandante-apelada Dª Antonia y Fausto representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT
y dirigida por el letrado D. JOAQUÍN JOSÉ CABRERA FERRIOLS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS DE TORRENT, con fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar íntegramente la demanda formulada por D. Fausto Y Dª Antonia contra Dª Agueda y en consecuencia: - Declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30 de Octubre de 2017 sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 escalera NUM001 de Torrent, así como de la prórroga del mencionado contrato suscrito el 1 de Diciembre de 2017, por imposibilidad de D. Fausto Y Dª Antonia de obtener la financiación necesaria equivalente al 80% del precio de compra.
- Condeno a Dª Agueda a devolver a la actora, la cantidad de 15.000 euros, más los intereses previsto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Fausto y Antonia interpuso demanda de juicio ordinario contra Agueda solicitando que se dictase una sentencia declarando: (i) la resolución del contrato privado de compraventa con entrega de señal o arras penitenciales, suscrito entre las partes el 30 de octubre de 2017, sobre la vivienda sita en Torrent, DIRECCION000 n.º NUM000 , escalera NUM001 , (ii) la resolución de la prórroga de dicho contrato, (iii) condenando a devolver a la parte actora 15.000 euros con intereses legales a contar desde el 29 de diciembre de 2017 y con imposición de costas.
Basaba su demanda en el mencionado contrato de compraventa, que preveía en su cláusula cuarta una causa de resolución por no poder obtener la financiación de 72.000 euros, la cual consideran que concurre en este caso. Dicha cláusula exigía que, para acreditar la causa de resolución, los demandantes debían de aportar certificados de denegación de préstamo de tres entidades bancarias distintas.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando error en la aplicación del derecho que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar alapelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- En el escrito de recurso, la parte apelante alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba e infracción de derecho, en concreto los preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos y la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente alega aplicación indebida del artículo 1124 CC e improcedente condena en costas.
Entiende la parte recurrente que por la juzgadora de instancia se ha dado credibilidad a los cuatro certificados aportados cuando no la tienen, y basa esta falta de credibilidad en la fecha en que se remitieron a la agencia inmobiliaria, es decir, cuando se hizo valer la cláusula de resolución y se solicitó la devolución de las arras. La apelante narra una secuencia cronológica de los hechos que, a su entender, demuestra que los demandantes forzaron la emisión de estos certificados para resolver el contrato y comprar otra vivienda. La Sala no comparte este planteamiento y sí el de la juez de instancia. Teniendo en cuenta que el contrato de compraventa es de 30 de octubre de 2017 y el contrato de prórroga del plazo para otorgar escritura pública es de 1 de diciembre de 2017 (y fijaba como fecha límite para ello el 20 de diciembre de ese año) no podemos considerar que la fecha de los certificados denegando la financiación (5, 14 y 18 de diciembre) demuestren, siquiera indiciariamente, que fueron creados ex profeso para resolver el contrato y recuperar las arras. Ello es así porque todos ellos son anteriores a la fecha pactada para el otorgamiento de la escritura, y probablemente se solicitaron antes de sus respectivas fechas de emisión, aportando la documentación necesaria y dando traslado de la misma a los departamentos correspondientes.
Lo mismo cabe decir de la lectura que la apelante hace de la denegación del préstamo de LIBERBANK, entidad que finalmente rechazó dar la financiación sin un aval dado que la demandante no tenía un contrato indefinido sino temporal. Se trata de una interpretación claramente interesada y muy forzada la que la apelante hace de tales documentos. La cláusula cuya aplicación es objeto de este pleito habla de 'financiación' en general, sin distinguir de que modo ésta debía de prestarse, es decir, con o sin avalista, dejando incluso abierta la posibilidad de que obteniendo la financiación los demandantes no la aceptaran por contener términos o pactos perjudiciales para ellos. Por lo tanto, si bien LIBERBANK parece ser que en un principio aceptó financiar la operación, también es cierto que dicha autorización se había otorgado sobre la base de un error sobre el tipo de contrato de trabajo que tenía la demandante, motivo por el cual les exigieron una nueva garantía que ellos decidieron no aceptar.
Debemos rechazar también el pretendido error en la valoración de la prueba que la recurrente achaca en lo relativo a la tasación que de la vivienda en cuestión hizo el BANCO SANTANDER. Asiste razón a la juez de instancia cuando indica que la presunta falta de veracidad de dicha tasación debía de haber sido combatida con un informe pericial, y no en meras alegaciones de parte carentes de referendo probatorio.
Finalmente, resulta indiferente para el resultado del pleito el hecho de que los demandantes compraran otra vivienda el 29 de enero de 2018, es decir un mes y medio después del último certificado negativo de concesión de hipoteca (14 de diciembre de 2017). Efectivamente hay razones plausibles, como expone la juez a quo, que permiten explicar este hecho, que no han quedado desvirtuadas por la demandada, sin que quepa extraer de este hecho, de manera indubitada y concluyente, que los demandantes resolvieran indebidamente el contrato para comprarse una vivienda que les gustara más.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo subsidiario, es decir, la infracción del artículo 1124 CC. Alega la recurrente que los demandantes no han cumplido sus obligaciones contractuales y por tanto no están legitimados para solicitar la resolución contractual. Por el contrario considera que ella sí cumplió con sus obligaciones y estuvo dispuesta a otorgar la escritura pública de compraventa. Nuevamente la parte recurrente hace una interpretación sesgada y forzada de lo sucedido, puesto que, al contrario de lo que afirma, ha quedado demostrado, y así ha sido declarado judicialmente, que los demandantes cumplieron su obligación contractual de comunicar a la vendedora la concurrencia de la causa de resolución, con los documentos que esa misma cláusula exigía, y que fue ella la que las incumplió al no aceptar los mismos como válidos por razones peregrinas que no han quedado acreditadas y negarse a devolver las arras, tal y como había pactado que haría.
Corolario de lo anterior es la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que : "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agueda 2.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019 dictada en los autos número 771/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent 3.- IMPONER a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
