Sentencia CIVIL Nº 508/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 370/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 508/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100495

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1497

Núm. Roj: SAP VA 1497:2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00508/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

-

Teléfono:983.413495 Fax:983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G.47186 42 1 2017 0014536

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002271 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: JAIME MARIA CONDE GARRIDO

Recurrido: Piedad, Arcadio

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN -PONENTE-

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002271 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. JAIME MARIA CONDE GARRIDO, y como parte apelada, Dª Piedad, D. Arcadio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por el Abogado Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, sobre CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 DE MARZO DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'FALLO: ' ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Doña Piedad y Don Arcadio contra la mercantil 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula financiera CUARTA relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenida en las Escrituras de compraventa con subrogación y de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 24 de septiembre de 2007 (documentos nº 2 y nº 11 de la demanda) en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como de la atribución con carácter genérico e indiscriminado al consumidor prestatario dichos gastos, cargas y tributos, que se hiciera en cualquier otro lugar del préstamo con garantía hipotecaria examinado en el presente pleito, y CONDENOa la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de total seuo a 765,47 euros, con aplicación del interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos, todo ello sin hacer expresa condena en costas por los motivos expuestos más arriba.'

Que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., habiéndose opuesto la contraria .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., como sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra este por Doña Piedad y Don Arcadio, declara la nulidad por abusiva de la cláusula financiera Cuarta relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenida en las Escrituras de compraventa con subrogación y de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de septiembre de 2007, en lo que se refiere a los apartados que se han expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, así como de la atribución con carácter genérico e indiscriminado al consumidor prestatario de dichos gastos, cargas y tributos que se hiciera en cualquier otro lugar del préstamo con garantía hipotecaria, y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total (s.e.u.o) de 765, 47 euros, con aplicación de interés legal desde el momento en que se hicieron los pagos; acordando expedir mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de costas por los motivos que expone.

Basa su impugnación alegando la improcedencia de la devolución de los gastos reclamados de la escritura de compraventa, a los que resulta ajena y carece de vinculación la entidad prestamista, así como de los gastos devengados con ocasión de las modificaciones de la escritura de préstamo original, realizadas en exclusivo interés de la parte actora, por las razones y conforme a la jurisprudencia que cita.

La parte actora apelada se opone al recurso alegando, respecto de la escritura de compraventa con subrogación, que no se reclaman los gastos originados como consecuencia de la compraventa sino los propios derivados de la subrogación, en la que interviene la entidad que autoriza la misma, por lo que sí está legitimada y es parte interesada, como ocurre en los gastos de la novación por las razones que aduce para justificar, en definitiva, la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, para una mejor exposición vamos a examinar por separado los dos motivos de impugnación, comenzando por la alegada improcedencia de la devolución de los gastos reclamados de la escritura de compraventa.

En ese sentido, si bien es cierto que la entidad prestamista es ajena al contrato de compraventa, por lo que no sería exigible a la misma los gastos derivados de este concreto negocio jurídico, en el que no es parte y sobre el que podría afirmarse que existiría una falta de legitimación pasiva 'ad causam' , como ya hemos dicho en la sentencia de 20 de mayo 2019, sin embargo examinadas las facturas aportadas de los gastos de Notaría, Registro y gestoría, y los gastos expresamente reconocidos en la sentencia, a cuyo pago ha sido condenada la demandada, no se aprecia que en los mismos se hayan incluido los gastos de la compraventa. Así, respecto de los Aranceles de Notario de la Escritura de compraventa con subrogación, por un importe total de 901,48 euros, se reclaman únicamente 346,35 euros, de los que la sentencia únicamente condena al pago de la mitad conforme al criterio de la jurisprudencia actual; y de la factura de Registro, se infiere igualmente que no se incluye en la reclamación el concepto de 'compraventa vivienda', por importe de 187, 64 euros; y lo mismo se aprecia respecto de la factura de gestoría ,de la que de un importe total de 494,26 euros se reclaman 269,46 euros , y se reconocen en sentencia la mitad, es decir, 132,73 euros, lo que permite deducir que se reclaman los gastos de subrogación que es un negocio jurídico que si vincula a la entidad financiera, a quien, como decíamos en la sentencia citada, evidentemente le interesa que el promotor venda los inmuebles para recuperar el importe del préstamo y de la garantía de la devolución del mismo por el nuevo prestatario, para lo que lógicamente se habrá informado de la solvencia de éste y de las obligaciones que asume ya que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, que es un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles, y además la intervención de la entidad bancaria es necesaria para que pueda operar la subrogación, por lo que no cabe considerar a esta como un tercero ajeno a este negocio, inserto en la misma escritura de compraventa y novación, en el que no sólo intervino sino que además lo lógico es pensar que informó, como decíamos, al nuevo deudor de las obligaciones que asumía entre ellas el pago de los gastos, o así debió hacerlo.

Hacemos esta última consideración partiendo de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 noviembre 2017 en la que se dice que '... debe precisarse que el hecho de que el préstamo hipotecario no se ha concedido directamente al consumidor sino que éste se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construidas se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, o modificación, en su caso, de algunas condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regula el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía para el cumplimiento de los fines de la directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.

TERCERO.-Los mismos criterios o argumentos justifican la declaración de nulidad y la reclamación de los gastos derivados de la escritura de novación y ampliación, que también cargan al prestatario de forma indiscriminada los gastos, sin que conste ningún tipo de negociación expresa, lo que produce un claro desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Estos criterios están corroborados, como decíamos en la sentencia de 22 de noviembre 2019, por el hecho de que tanto el préstamo hipotecario como la novación se formalizan en escritura pública porque al mismo tiempo se constituye un derecho real de garantía de su devolución, como es la hipoteca, lo que permite afirmar que la intervención notarial interesa a ambas partes, aunque parezca como beneficiario de la novación con ampliación el prestatario, pues incluso el que tiene especial interés en la inscripción de la escritura con garantía hipotecaria es el prestamista, que así obtiene un título ejecutivo.

Sobre este extremo se ha pronunciado también las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 23 enero 2019, en la se concluye que la intervención notarial interesa ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Añade que esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación, por lo que las alegaciones vertidas por la apelante en cuanto a quien es el interesado en la novación de la escritura deben decaer. A este efecto debemos destacar la reciente sentencia de 28 mayo 2019 que analiza los gastos derivados de la escritura de ampliación de préstamo hipotecario, en la que en relación con la cláusula de gastos, indica que 'es claramente abusiva en cuanto desproporcionada en sus efectos, al atribuir a prestatario todos los gastos derivados de la operación de ampliación de préstamo, en contra de las prevenciones legales', y concluye, respecto de los gastos notariales, que 'esta misma solución de predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación'. Criterios a los que responden las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida para justificar el reintegro de dichos gastos .

CUARTO.-La íntegra desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la entidad recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 LEC).

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A., como sucesor universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Bis de Valladolid, en los autos de Juicio Ordinario nº 2.271/2017, la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Desestimado el recurso procede acordar la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, sólo si la resolución del recurso presente interés casación al, y extraordinario por infracción procesal; interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella para su resolución por el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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