Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1379/2019 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 08019370182020100399
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6433
Núm. Roj: SAP B 6433/2020
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188087861
Recurso de apelación 1379/2019 -S
Materia: Incapacitación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal especial sobre capacidad 568/2018
Parte recurrente/Solicitante: Borja
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a: JOAQUIN CLUSA BARRABES
Parte recurrida: Germán , Gines , MINISTERI FISCAL
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: Raquel Buendia Garcia
SENTENCIA Nº 508/2020
Magistrados:
Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez Sra. Dª Mª José Pérez Tormo Sra. Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 21 de julio de 2020
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Ponente: Mª José Pérez Tormo
Rollo nº 1379/19
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 568/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de Borja contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Germán , Gines , MINISTERI FISCAL.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:FALLO:Que ESTIMO la demanda promovida por D Germán y D. Gines representados por el Procurador D. Antonio Gómez Gutiérrez y DECLARO la modificación parcial de la capacidad de obrar de Don Borja para los actos que seguidamente se expondrán.
Se nombrara como curadores del mismo, a D. Germán y D. Gines a los cuales se les encomiendan las funciones personales y de carácter patrimonial.
En el ámbito patrimonial, la curatela de D Borja , abarcará la totalidad de actos de administración y disposición de su patrimonio, incluyendo los reintegros bancarios, recordando que los actos que este lleve a cabo sin la asistencia de la misma, siendo ésta necesaria, son anulables en la forma que establece la Ley.
En cualquier caso, esta asistencia será necesaria para los actos definidos en el artículo 222-43 del Libro II del Código Civil de Cataluña y para otorgar capítulos matrimoniales, así como para la realización de actos de trascendencia económica, tales como préstamos, donaciones, disposiciones patrimoniales y testamentarias, siempre por encima del límite cuantitativo antes expuesto.
Se faculta expresamente a los curadores para que pueda tramitar en nombre de la persona sometida a la curatela las prestaciones económicas, asistenciales y de servicios sociales que puedan mejorar su situación.
En el ámbito personal, se faculta expresamente a los curadores para la supervisión de la salud y de los tratamiento médico-psiquiátricos de D Borja incluyendo, si es necesario, la entrada en su domicilio, y pudiendo en caso de accidente o enfermedad de la persona sometida a curatela acordar el ingreso en el Centro médico o sociosanitario más próximo o adecuado a su estado, aceptando las decisiones que los responsables de salud que consideren convenientes, sin perjuicio de la necesidad de autorización judicial previa en los casos del artículo 212-4 del Libro II del Código Civil de Cataluña.
Como medida de vigilancia y control se establece que anualmente deba el curador poner en conocimiento de este Juzgado la situación personal y familiar del incapaz, así como rendir cuenta anual de la curatela.
Firme que sea la presente resolución, dese posesión del cargo a los curadores, que deberán comparecer ante este Juzgado al objeto de tomar posesión y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndoles saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes y entregándoles testimonio de la presente resolución y del acta de toma de posesión.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el 14 de julio de 2020 a las 9:30 horas.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Sr. Borja la sentencia de primera instancia que ha modificado parcialmente su capacidad de obrar y ha nombrado curadores a sus dos hijos Germán y Gines , uno de ellos para el cuidado de su persona y el otro para la administración de sus bienes, con las especificaciones que se han indicado en anteriores Antecedentes de Hecho de esta resolución.
El recurrente solicita en su recurso la revocación de la resolución recurrida y que se mantenga su plena capacidad y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.
Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.
Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.
A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental, art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña, entre otras figuras protectoras.
TERCERO.- En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que el Sr. Gines precisa para su protección, que se modifique parcialmente su capacidad de obrar y se designe a sus hijos como curadores, actuaciones que en la práctica ya están llevando a cabo, pues han asumido la administración de sus empresas, por la delegación del propio recurrente, sin queja alguna de éste según manifestó al ser explorado, y se hacen cargo también del cuidado de su persona y de su salud, pues también refirió que sus hijos le acompañaban al médico cuando el Sr. Germán lo precisa, le preparaban la medicación semanal y se ocupaban de todos los aspectos de su cuidado personal.
El Sr. Germán fue reconocido por médico forense y explorado por esta Sala, tal como previene el art. 759 LEC, y la conclusión es que se halla afecto de un deterioro cognitivo, con problemas de memoria, como se pudo constatar al ser explorado en esta alzada procedimental. Mantiene cierta autonomía para las actividades básicas de la vida diaria, pero precisa supervisión en las actividades instrumentales. No tiene conciencia de enfermedad y pretende realizar actuaciones por si solo para las que no está ya preparado, tal como refirieron ampliamente sus hijos en el acto de la Vista en esta alzada.
Así las cosas, esta Sala considera que procede modificar de forma parcial la capacidad de obrar del Sr.
Germán , tal como ha acordado la sentencia recurrida, pues este grado es suficiente para la protección del demandado, y mantener asimismo el pronunciamiento relativo al nombramiento de curadores a sus dos hijos que seguirán asumiendo el cuidado de su padre, tal como lo están haciendo hasta ahora en la práctica, con las especificaciones que se han referido en la sentencia recurrida.
Se desestima pues, el recurso planteado.
CUARTO.- No se hace expresa imposición de costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Borja contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granollers, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
