Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 310/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 508/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100474

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:631

Núm. Roj: SAP CC 631:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00508/2020

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G.10037 41 1 2017 0005028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000758 /2017

Recurrente: BBVA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Reyes

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: MARCOS IVAN CALDERA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 508/20

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

____________________________________ ___________

Rollo de Apelación núm. 310/19 =

Autos núm. 758/17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 bis de Cáceres =

==================================== ==========

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de junio de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 758/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Campos Pérez-Manglano, viniendo defendida por el Letrado Sra. Navarro Montes; y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Reyes, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Caldera Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 758/17, con fecha 12 de noviembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Reyes con Procurador Sra. Cristina Bravo Díaz con letrado Sr. Iván Caldera Rodríguez contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con procurador Sr. y letrado Sra. Ana Campos Pérez Manglano en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula quinta, de imputación de gastos, que contiene la escritura de fecha 28 de diciembre de 2009 por la que se constituye hipoteca unilateral a favor de la demandada en garantía de devolución del préstamo concedido y según la cual se impone a la prestataria la obligación de hacer frente a todos los gastos derivados del otorgamiento, inscripción y acciones que tengan que ver con el mismo.

Consecuentemente se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.514,43 € que en virtud de dicha cláusula y en concepto de la suma por gastos ya devengados y acreditados ha satisfecho como consecuencia de la aplicación de la cláusula cuya declaración de nulidad se insta, y todo ello incrementado en el tipo de interés legal.

Con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día veintidós de junio de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 758/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Reyes con Procurador Sra. Cristina Bravo Díaz con letrado Sr. Iván Caldera Rodríguez contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. con procurador Sr. y letrado Sra. Ana Campos Pérez Manglano en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula quinta, de imputación de gastos, que contiene la escritura de fecha 28 de diciembre de 2009 por la que se constituye hipoteca unilateral a favor de la demandada en garantía de devolución del préstamo concedido y según la cual se impone a la prestataria la obligación de hacer frente a todos los gastos derivados del otorgamiento, inscripción y acciones que tengan que ver con el mismo.

Consecuentemente se condena a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 1.514,43 € que en virtud de dicha cláusula y en concepto de la suma por gastos ya devengados y acreditados ha satisfecho como consecuencia de la aplicación de la cláusula cuya declaración de nulidad se insta, y todo ello incrementado en el tipo de interés legal.

Con imposición de costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.)- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes (que desarrollaremos -por razones de estricta sistemática jurídica- en orden inverso al de su exposición en el Escrito de Interposición del Recurso): en primer término, la incorrecta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del apartado 2 del mismo precepto, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Reyes- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la incorrecta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil respecto de los intereses legales relacionados con las cantidades abonadas por la actora en relación con los gastos de formalización; es decir, se vendría a esgrimir error en el cálculo de los intereses, solicitando la parte apelante que los intereses se computen desde la reclamación extrajudicial ( artículo 1.108 del Código Civil). El motivo no resulta admisible por cuanto que la determinación de que el devengo de los intereses sobre las cantidades reclamadas se fije en la fecha en la que fueron pagadas es consecuencia de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, de tal modo que es correcta la decisión que se ha adoptado, en tal sentido, por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada. Conviene indicar que la devolución del importe de los gastos a costa de la entidad financiera demandada obedece a la declaración de nulidad, por abusiva, de la Estipulación 5ª (Gastos) de la Escritura Pública de Hipoteca Unilateral de fecha 28 de Diciembre de 2.009, impuesta por la entidad demandada, estableciendo tal obligación; de tal modo que la eliminación de la cláusula y su expulsión del contrato determina la retrocesión de las prestaciones (que incluye, expresamente, los intereses), conforme a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil; de modo tal que, si la entidad financiera demandada no hubiera introducido tales cláusulas financieras en el contrato, en las condiciones indicadas de abusividad determinante de su nulidad, la demandante no habría abonado las cantidades que han sido objeto de reclamación. En este sentido, declarada la nulidad de la cláusula, el Tribunal de lo Civil viene obligado a sancionar, exclusivamente, las consecuencias civiles de tal declaración de nulidad, al margen o con independencia de cualquier otra consideración; y tales consecuencias -como se ha dicho- es la restitución recíproca de las prestaciones (incluidos los intereses) en estricta aplicación del artículo 1.303 del Código Civil.

Por lo demás, ha de añadirse que la Estipulación Financiera 5ª (Gastos) de la Escritura Pública de Hipoteca Unilateral de fecha 28 de Diciembre de 2.009 es nula -por abusiva-, de tal suerte que la parte prestataria puede ejercitar la acción de nulidad, junto con sus consecuencias, en cualquier momento en tanto la acción no se encuentre perjudicada; y, en este caso, no lo está, sin que conste la existencia de actos propios del prestatario demostrativos (con las exigencias establecidas por el Tribunal Supremo) en cuanto a la admisión -ni expresa, ni tácita ni presunta- (sin posibilidad de reclamación a futuro -a modo de renuncia a la acción-) de la legitimidad y asentimiento a la satisfacción de tales gastos. Y, por otro lado, resulta incuestionable la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil con los efectos explicitados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; esto es, la declaración de nulidad de la Estipulación 5ª de la Escritura Pública de Hipoteca Unilateral habilita la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y la retrocesión de las prestaciones. Dicha estipulación ha sido redactada a instancia de la entidad financiera demandada, quien por tanto ha impuesto al prestatario una obligación que se ha revelado nula por abusiva; luego, no cabe apelar a que el abono de los gastos se ha efectuado a un tercero para rechazar la devolución que indudablemente afecta a quien unilateralmente ha impuesto esa cláusula financiera. Es decir, si la entidad financiera demandada incluye a su instancia en la Escritura Pública una estipulación nula que obliga al prestatario al desembolso de unos gastos como consecuencia de tal estipulación, una vez declarada su nulidad por abusiva, es la parte predisponente quien tiene que asumir las consecuencias de tal declaración de nulidad en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de precepto legal por indebida aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicación del apartado 2 del mismo precepto, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, solicitando la parte demandada apelante, en este sentido, la no imposición de las costas de la primera instancia a la ninguna de las partes por estimación parcial de la Demanda; motivo que, ya puede adelantarse, ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha estimado la Demanda en lo sustancial y ha impuesto las costas de la primera instancia a la parte demandada con fundamento en un posicionamiento jurídico que ya ha sido modificado por este Tribunal desde la Doctrina Jurisprudencial que ha quedado establecida y determinada por el Tribunal Supremo en las Sentencias de Pleno de la Sala Civil: Sentencia 44/2.019, de fecha 23 de Enero de 2.019 (Recurso de Casación 2.982/2.018), Ponente Excmo. Sr. Sarazá Jimena; Sentencia 46/2.019, de fecha 23 de Enero de 2.019 (Recurso de Casación 2.128/2.017), Ponente Excmo. Sr. Vela Torres; Sentencia 47/2.019, de fecha 23 de Enero de 2.019 (Recurso de Casación 4.912/2.017), Ponente Excmo. Sr. Vela Torres; Sentencia 48/2.019, de fecha 23 de Enero de 2.019 (Recurso de Casación 5.025/2.017), Ponente Excmo. Sr. Vela Torres, y Sentencia 49/2.019, de fecha 23 de Enero de 2.019 (Recurso de Casación 5.298/2.017), Ponente Excmo. Sr. Vela Torres.

Y la Doctrina Jurisprudencial que las expresadas Resoluciones establecen se resume y concreta, tal y como ha establecido la Nota publicada por el Area Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Enero de 2.019, en las siguientes consideraciones, que citamos en términos literales: 'DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CLÁUSULAS ABUSIVAS: COMISIÓN DE APERTURA, IMPUESTOS DE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, ARANCELES DE NOTARIO Y REGISTRADOR Y GASTOS DE GESTORÍA. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado. En primer lugar, analiza la posible abusividad de la cláusula que, en un préstamo hipotecario, establece una comisión de apertura. Tras examinar la normativa sectorial aplicable al caso (tanto la nacional como la de la Unión Europea), el Tribunal Supremo considera que la comisión de apertura no es ajena al precio del préstamo; por el contrario, el interés remuneratorio y la comisión de apertura constituyen sendas partidas del precio del préstamo, en cuanto que son las principales retribuciones que recibe la entidad financiera por conceder el préstamo al prestatario y no corresponden a actuaciones o servicios eventuales. Tanto el interés remuneratorio como la comisión de apertura deben incluirse en el cálculo de la TAE, que permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo. Por esa razón, la Sala concluye que la comisión de apertura no es susceptible de control de contenido, sino exclusivamente de control de transparencia, que considera superado o cumplido porque 'es de general conocimiento entre los consumidores interesados el hecho de que, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios, la entidad bancaria cobra una comisión de apertura además del interés remuneratorio; es uno de los extremos sobre los que la entidad bancaria está obligada a informar al potencial prestatario de acuerdo con la regulación de las fichas normalizadas de información y, de hecho, suele ser uno de los extremos sobre los que versa la publicidad de las entidades bancarias; se trata de una comisión que ha de pagarse por entero en el momento inicial del préstamo, lo que hace que el consumidor medio le preste especial atención como parte sustancial del sacrificio económico que le supone la obtención del préstamo; y la redacción, ubicación y estructura de la cláusula permiten apreciar que constituye un elemento esencial del contrato'.

En segundo lugar, la Sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre. 1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. 2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

A- Arancel notarial. La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

B- Arancel registral. La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

D- Gastos de gestoría. También se impone el pago por mitad de los mismos'.

CUARTO.-De este modo, la pretensión que se dilucida en el segundo motivo del Recurso de Apelación ya ha sido examinada por este Tribunal en supuestos análogos al presente donde hemos justificado la procedencia de la aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por consiguiente, el pronunciamiento referente a la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes por estimación parcial de la Demanda.

Y, en este sentido, debemos significar que, en el Auto de Aclaración de fecha 8 de Febrero de 2.019, de la Sentencia 49/2.019, de 28 de Enero, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación 290/2.018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 358/2.017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres, ya se pronunció este Tribunal sobre la justificación del pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia (no imposición a ninguna de las partes en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que ha de ser ratificado en esta sede recursiva, manteniendo la Fundamentación Jurídica que, entonces, sostuvimos y, ahora, ratificamos. Y así, entre otros particulares, en el Auto de Aclaración de este Tribunal de fecha 8 de Febrero de 2.019, indicábamos -y es cita literal- los siguientes extremos: ' Esta Audiencia Provincial, desde su primera sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.017, venía declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario, con la obligación de las entidades bancarias de restituir la totalidad de los pagos efectuados al amparo de una cláusula nula de pleno derecho.

Posteriormente, las SSTS de 15 de marzo de 2018 , fijaron una doctrina sobre el pago del ITPAJD, atribuyendo al prestatario el pago de referido impuesto, adaptando esta Audiencia Provincial su criterio a la nueva doctrina del TS. Finalmente, y en tercer lugar, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijan la doctrina jurisprudencial sobre cláusula abusivas; comisión de apertura, IAJD, Aranceles de Notario y Registrador y gastos de Gestoría, en la forma que hemos visto.

Ciertamente, en aplicación de dicha doctrina, la suma de 2.154,27 euros, reclamada en la demanda quedará reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, de ahí, que, de conformidad con el Art. 394 LEC , la sentencia dictada en este recurso, no imponga las costas de la instancia a ninguna de las partes.

Para ello no son necesarios mayores argumentos, que los expresados en el F.J. CUARTO, 'De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes al estimarse en parte la demanda y el recurso'.

En segundo lugar, dice la parte apelada que también solicitó: 'la cuantía inferior que estime Su Señoría', y ello supone, en todo caso, una estimación íntegra de la demanda. Sin embargo, olvida que estamos en el proceso civil, que se rige por los principios dispositivo y de justicia rogada, correspondiendo a la parte solicitar una cantidad concreta y determinada, no siendo válida la fórmula de 'la cuantía inferior que estime Su Señoría', pues el Art. 219 LEC , obliga a la parte a cuantificar exactamente su importe.

Es más, también establece dicho precepto que, 'cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago'.

En tercer lugar, tampoco podemos aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, como veníamos haciendo antes de la última jurisprudencia del TS, porque ahora, tras las SS de Pleno 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , como decíamos, la cantidad reclamada en la demanda va a quedar reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, al no concurrir los requisitos necesarios para poder apreciar la estimación sustancial.

Finalmente, nótese que las sentencia citadas del Pleno del TS, casan la sentencia de la Audiencia Provincial y confirman la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que no impone las costas de la instancia a ninguna de las partes. Tampoco impone las costas del recurso de casación. El TS en ningún momento se ha planteado una eventual estimación sustancial'.

Pero es que, además, después de la Doctrina Jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, forzosamente ha de reconocerse que el supuesto examinado era susceptible de presentar dudas jurídico-interpretativas, serias y razonables ( artículo 394.1, párrafo primero, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que exige que las costas causadas en la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes.

QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEXTO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, S.A.)contra la Sentencia 1.440/2.018, de doce de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco Bis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 758/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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