Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1117/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100404
Núm. Ecli: ES:APS:2020:807
Núm. Roj: SAP S 807/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000508/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 446 de2018, (Rollo de Sala número 1117 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera, seguidos a instancia de
Liberbank, S.A. contra doña Elsa y don Esteban .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: doña Elsa y don Esteban .
representada por la Procuradora Sra. Cordero González y asistida por el Letrado Sr. Arteaga Ranero; y parte
apelada: Liberbank, S.A., representada por la procuradora Sra. Díaz Murias y asistida por la Letrada Sra.
Solórzano Saracho.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta en nombre y representación de LIBERBANK, S.A. contra D. Esteban y D. ª Elsa . Se tiene por renunciada a la parte actora a los intereses moratorios del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes por escritura pública autorizada por el Notario de Burgos D. Nadal Pieras Gelabert con fecha 18 de diciembre de 2007 y número de protocolo 1.878. Se declara resuelto dicho contrato de préstamo y se condena solidariamente a D. Esteban y D. ª Elsa a abonar a la actora la cantidad de 90.603,47 euros (por capital e intereses vencidos hasta el 11 de julio de 2018) con aplicación de los intereses remuneratorios hasta el completo pago y los procesales desde el dictado de esta sentencia. Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: Los demandados interponer recurso de apelación contra la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y consiguiente desestimación de la demanda formulada contra ellos.
Para ello argumentan que no procede la estimación de la acción resolutoria por no ser lo sufrientemente grave el incumplimiento contractual en que han incurrido y que el procedimiento declarativo priva a los demandados de las ventajas y beneficios que para los deudores se establecen en el procedimiento ejecutivo.
La parte demandante se opone al recurso e interesa su desestimación.
SEGUNDO: Respecto del primero de los motivos, hay que destacar que la resolución demandada no se basa en la cláusula del vencimiento anticipado inserta en el contrato sino en el incumplimiento de las obligaciones propias de los demandados y consiguiente aplicación del art. 1124 CC, debiendo recordarse una vez más que esta Audiencia viene admitiendo sin fisuras la posibilidad de resolver por incumplimiento el contrato de préstamo, criterio que fue el mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2018.
Se trata de una modalidad de extinción del contrato que es plenamente aplicable al de crédito con garantía hipotecaria y constituye una facultad del acreedor distinta y al margen del vencimiento anticipado previsto en el contrato, por lo que el hecho de que la cláusula que prevé este sea nula por abusiva no es obstáculo a que el acreedor haga uso de dicha facultad legal si concurren los presupuestos establecidos por la ley.
Como toda resolución contractual al amparo del art. 1124 CC ha de concurrir un incumplimiento grave que afecte a la economía del contrato y las legítimas expectativas de la parte cumplidora, con incidencia en las prestaciones principales.
A efectos de valoración de la gravedad del incumplimiento ha de considerarse sin duda la duración del contrato, el grado de cumplimiento alcanzado y la importancia económica y temporal de la situación de incumplimiento, sirviendo al efecto como mera referencia, los parámetros fijados en el art. 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario, es decir que conjuntamente: a) El prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) La cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) El prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
En este caso, acontece que los demandados han incumplido el contrato de préstamo de 125.000 euros concertado el 18 de diciembre de 2007 y vencimiento el 18 de diciembre de 2032, dejando de pagar las cuotas del crédito desde el mes de junio de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente demanda el 5 de septiembre de 2018,, es decir más de doce plazos mensuales, alcanzando lo debido en ese momento por cuotas vencidas y no satisfechas al menos 10.170,11 euros (calculados al tiempo de liquidación del saldo, el 18 de junio de 2018).
La comparación de estos datos con los parámetros contenidos en la mencionada Ley del Crédito Inmobiliario posibilitan que el incumplimiento contractual pueda calificarse de grave y esencial a los efectos que nos ocupan, pues afecta a la principal obligación asumida por los prestatarios y que es la causa misma del contrato para la entidad, la recuperación del dinero entregado junto con sus intereses a lo largo del tiempo y en los plazos estipulados, rompiéndose así gravemente la economía del contrato y frustrando las legítimas expectativas de la entidad de crédito derivadas del contrato.
El recurso por consiguiente debe ser desestimado en este punto.
TERCERO: Por último, en su recurso los apelantes alegan que el ejercicio por la entidad prestamista de la acción declarativa de resolución contractual, en vez de la de ejecución hipotecaria, les priva de las ventajas del procedimiento de ejecución hipotecaria, y en particular, de la posibilidad de rehabilitar el préstamo pagano las cuotas adeudadas.
Se trata de una cuestión nueva, no suscitada como excepción al contestar la demanda, y en el recurso de apelación quien recurre debe sujetarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( art. 456 LEC).
Basta este argumento para desestimar este motivo del recurso de apelación lo sin necesidad de mayores argumentaciones.
CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398 LEC.
* Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Elsa y don Esteban , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
