Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 935/2019 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100700
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1401
Núm. Roj: SAP CR 1401:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00508/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IVG
N.I.G.13005 41 1 2018 0000884
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000935 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000292 /2018
Recurrente: Miriam
Procurador: LAURA MUELA GIJON
Abogado: ANGELA MARIA MIÑARRO DEL MORAL
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
PRESIDENTA:
María Jesús Alarcón Barcos
MAGISTRADOS:
Luis Casero Linares
María Pilar Astray Chacón
Mónica Céspedes Cano
SENTENCIA Nº 508
En la ciudad de Ciudad Real a 10 de setiembre de 2020.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados relacionados al margen, la Ilma. Sra. Doña María Jesús Alarcón Barcos, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio DIVORCIO CONTENCIOSO nº. 292/2018, seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador JOSE JAVIER SAINZ-PARDO MUÑOZ, en nombre y representación de Miriam.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de DIRECCION000, dictó sentencia el día 27 de Mayo de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador José Javier Sainz Pardo Muñoz en nombre y representación de Miriam contra Balbino, declarado en rebeldía, debo declarar DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO contraído por los cónyuges litigantes adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La GUARDA y CUSTODIA de la hija menor, Irene, se atribuye a la madre Miriam. La Patria potestad se ejercitará conjuntamente por ambos progenitores, quienes se consultarán y resolverán de mutuo acuerdo sobre las decisiones que hayan de adoptarse respecto de sus hijos menores que revista algún interés para la misma.
5.- El RÉGIMEN DE VISITAS para el padre de fines de semana alternos; que comprenderá desde las 19,00 horas del viernes hasta las 21,00 horas del domingo. Si a los días fijados les antecediese o sucediese un día festivo, corresponderá estar con los menores al progenitor a quién le corresponda disfrutar ese fin de semana.
Para llevar a cabo el mencionado régimen de visitas, se fija como lugar de entrega y recogida de la menor, el del domicilio materno.
En época de vacaciones escolares de la menor, Navidad y Semana Santa, los progenitores disfrutarán de la compañía de la hija la mitad de estos periodos.
Durante las vacaciones de verano, que comprende los meses de julio y agosto, los padres determinarán la forma de distribución de dicho periodo entre ellos, y para el caso de desacuerdo, cada progenitor disfrutará la mitad de dichos periodos, por quincenas alternas.
Para el caso de que no exista acuerdo entre los progenitores, en lo referente a qué periodo de vacaciones corresponde disfrutar a cada uno de ellos, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares.
6.- Se atribuye el USO Y DISFRUTE DEL DOMICILIO FAMILIAR a la hija menor y en consecuencia a la madre custodia, Miriam. En cuanto al ajuar familiar y mobiliario, quedará en uso de la esposa e hija, salvo aquel que por su naturaleza privativa pertenezca al esposo que podrá sacar del domicilio en cualquier momento.
7.- Balbino deberá satisfacer en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de su hija menor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) mensuales, La mencionada cantidad se actualizará anualmente, con efectos desde primeros de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Dichas cantidades deberán ser ingresadas, por el padre por meses anticipados, y dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designará al efecto.
Los gastos extraordinariosse abonarán al 50% previa previo acuerdo de las partes sobre su necesidad y conveniencia, salvo en los casos de urgencia. Dichos gastos comprenderán aquellos gastos de educación no cubiertos por los sistemas públicos y los gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social o seguro correspondiente.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio solicitante, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma'.
SEGUNDO.-Inte rpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de septiembre de2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de Miriam en relación a los pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia relativos a la atribución de la patria potestad a los progenitores y no como se solicitó de forma exclusiva su ejercicio a la recurrente alegando para ello, que dada la situación de hallarse el padre en paradero desconocido, y la necesidad de requerir la aquiescencia del mismo para actividades ordinarias supone obstáculos en la toma de decisiones en la vida diaria tanto en el aspecto estudiantil como sanitario, o con la Administración.
Igua lmente entiende que procede el incremento de la cuantía de la pensión alimenticia hasta los 350 € más acorde con las necesidades de la hija menor de edad y tal y como se acordó en las medidas provisionales.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a debate en esta alzada queda limitado a determinar si concurren los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se exigen para en su caso atribuir la patria potestad a unos de los progenitores.
Configurada la patria potestad como el conjunto de facultades que los padres tienen sobre las personas y los bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad, que mal puede ejercerse cuando existe una total ausencia de la figura del progenitor en la vida del hijo menor, sobre estas resulta más adecuada la pretensión instada en el recurso de apelación relativa a la atribución de forma exclusiva la patria potestad a la progenitora materna . pues como se indica la ausencia del progenitor paterno que según se deduce de las manifestaciones de la recurrente desde hace más de tres años a la fecha de la vista oral, solo en una ocasión contacto con la hija, y como bien expone en ocasiones precisa la autorización del otro progenitor para concretas actividades de la menor, como su escolarización y cualesquiera otras de especial trascendencia.
Por ello, resulta más adecuado en el presente caso en interés del menor es que se atribuya su ejercicio exclusivo y pleno a la madre y con ello como se solicita la suspensión de la patria potestad conjunta, no sólo en cuanto a las facultades derivadas de las guarda y custodia (las relacionadas con la convivencia), sino todas las que implican la patria potestad , pues es lo más conveniente para el menor, que de esa manera ve mejor atendidas sus necesidades y resueltos los conflictos que puedan aparecer, y ello sin perjuicio de poder reintegrar al padre en su ejercicio si en el futuro acredita una actitud de aproximación y asunción de sus obligaciones para con su hijo.
TERCERO.-Mues tra la recurrente su disconformidad con la determinación de la pensión alimenticia señalada pro el Juzgador de Instancia,sostiene que la capacidad económica del progenitor paterno puede asumir una pensión de 350 € que se estima más adecuada para sufragar los alimentos y necesidades de la menor.
La especial naturaleza de la prestación alimenticia a los propios hijos determina que, por lo que se refiere a la prueba de los medios económicos del alimentante, no sólo hayan de valorarse las pruebas directas que quién solicita los alimentos pueda aportar, sino también las presunciones judiciales que se deriven de hechos concluyentes a la luz de la racionalidad.
En el caso sometido a consideración de la Sala no consta la capacidad económica del progenitor paterno en orden a determinar la cuantía de la pensión de alimentos, y como se indicó por la progenitora materna en el acto del juicio en las que dijo que no sabía lo que ganaba porque le engañaba, que podía pasarse meses sin trabajar.
La ausencia de esta información económica no impide en modo alguno que se determina una pensión de alimentos, pero a su vez se ha de estar a las necesidades de la menor, en el caso concreto la cuantía de 350 € no se justifica, aunque es solicitada en tales términos no se dice precisa de esa cuantía, cuando hemos de tener en cuenta que los progenitores han de contribuir al sostenimiento del hijo. No existen motivos para su incremento, pues tampoco ha determinado que necesidades 'ordinarias' que precisa la hija que implique un incremento en la cuantía solicitada, estimando para acorde a las necesidades del progenitor no custodio la cuantía de 250 € suficiente en orden a garantizar, en la medida de lo posible, un desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.
Por lo que este motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales.
Fallo
Se estima parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de DIRECCION000, en autos de divorcio núm. 292/2018 y en su consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la meritada resolución en el particular:
a) Atri buir las facultades decisorias derivadas de la patria potestad de la menor Irene a la progenitora materna Miriam .
b) No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órganojudicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
