Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 241/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100442
Núm. Ecli: ES:APL:2020:556
Núm. Roj: SAP L 556/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188081839
Recurso de apelación 241/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 326/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cristina , Hugo
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco, Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: VANESSA MARTÍ CAELLES
Parte recurrida: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Eva Sapena Soler
Abogado/a: Miguel Angel Alonso Sancho
SENTENCIA Nº 508/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/das:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de julio de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de marzo de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 326/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Brescó, en nombre y representación de Cristina y Hugo , que tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita, contra la Sentencia de fecha 23/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Caixabank S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda presentada en representación de ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra Don Hugo y Doña Cristina y, en consecuencia: 1) DECLARO resuelto el contrato de préstamo convenido entre las partes.
2) DECLARO nula la cláusula relativa a intereses moratorios y, en consecuencia, la parte demandante podrá reclamar exclusivamente los intereses remuneratorios.
3) CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte actora CIENTO TRES MIL CIETO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (103.189,87 Euros). Dicha cantidad debe verse incrementada con los intereses remuneratorios pactados a contar desde la reclamación judicial.
Todo ello sin expresa condena en costas. [...]' En fecha 7 de febrero de 2019 se dictó auto aclaratorio de la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la petición efectuada por la representación procesal de la parte actora y, en consecuencia, ACUERDO modificar el cardinal 1 del FALLO de la sentencia dictada en este procedimiento en el siguiente sentido: 1) DECLARO vencido anticipadamente el contrato de préstamo convenido entre las partes.
Los restantes pronunciamientos del fallo deben permanecer inalterados.
Todo ello sin expresa condena en costas, respecto de este incidente.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/07/2020.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandados interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declara el vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre las parte en fecha 27-11-2016 y condena a los demandados a abonar la suma reclamada por la entidad demandante, todo ello por el incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones por parte de los demandados.
En el único motivo de recurso alegan los apelantes que se ha aplicado indebidamente el art. 1.124CC puesto que la acción ejercitada es la de vencimiento anticipado del contrato por incumplimiento, y aunque la STS de 11-7-2018 ha reconocido la posibilidad de ejercitar la acción de resolución por incumplimiento contractual, de aceptarse la eficacia de la cláusula vencimiento anticipado en un juicio ordinario se estarían produciendo actuaciones fraudulentas por parte de la actora, danto lugar a fraude procesal y fraude jurídico, porque se estaría integrando la cláusula de vencimiento anticipado, sin realizar actuaciones tendentes a evitar su eficacia, vulnerando el art. 4 bis LOPJ que obliga a los jueces nacionales a seguir la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Añade que el pronunciamiento que acuerda dar por finalizado el contrato también debe ser revocado, porque la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no vicia el resto del contrato, que restaría vigente.
SEGUNDO.- Las alegaciones de los recurrentes evidencian una cierta confusión sobre el tipo de procedimiento en que nos encontramos, aludiendo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a la integración que comporta, cuando lo cierto es que la entidad bancaria no ha instado un procedimiento de ejecución sino que estamos ante un juicio ordinario, en el que se ejercita acción personal solicitando se declare el vencimiento anticipado de la obligación y el cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del mismo, al amparo de lo previsto en los arts. 1.124 y 1.129 CC y demás normas sobre obligaciones y contratos, por incumplimiento grave de la obligación esencial de pago que incumbe a los prestatarios, sin que se haya acordado la resolución del contrato, según se desprende del auto de aclaración de sentencia.
La sentencia de primera instancia recoge la doctrina jurisprudencial sobre la materia, de la que se deriva que la facultad de la entidad acreedora de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria no impide que también pueda acudir al proceso declarativo ordinario en que nos encontramos, debiendo incidir en que se está ejercitando la acción de cumplimiento forzoso, con vencimiento anticipado de la obligación en base el art. 1129 CC, es decir, por pérdida del beneficio del plazo. Por tanto, el fundamento de la pretensión ejercitada no radica en la cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado a la que aluden los apelantes en su recurso, por lo que sus alegaciones carecen de fundamento, y más teniendo en cuenta lo acordado por la por STJUE de 26 de marzo de 2019, y por los autos del mismo TJUE de 3 de julio de 2019, en respuesta a sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por Juzgados de primera instancia de Fuenlabrada (asunto C-92/16 ), Santander (asunto C-167/16 ) y Alicante (asunto C-486/16 ), dictando posteriormente el Tribunal Supremo la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre, que pone fin al procedimiento en que se planteó la petición de decisión prejudicial, y cuyos criterios han de servir también de orientación a efectos de poder apreciar en el supuesto ahora enjuiciado la gravedad o no del incumplimiento que se imputa a los demandados.
En consecuencia, no estamos en presencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y la 'ratio decidenci' (razón decisoria) de la sentencia de primera instancia no radica en modo alguno en la nulidad o no de la cláusula de continua referencia, sino en la constatación de la efectiva existencia de un incumplimiento grave de la obligación de pago que incumbe a los prestatarios, debiendo destacar que la STS de 11 de julio de 2018 (nº432/2018) se pronunció expresamente sobre la posibilidad de aplicar el art. 1.124 y el art. 1.129 del CC a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, de lo que se concluye que sí es posible acudir a la acción resolutoria o a la de cumplimiento forzoso, sin que el acreedor se vea necesariamente abocado al procedimiento de ejecución hipotecaria, indicando la referida STS que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria se integra en el concepto de contrato de carácter sinalagmático lo que habilita la aplicación de las acciones previstas en el art. 1124 del CC ya que se trata de uno de los medios procesales con que cuenta el acreedor para satisfacer su derecho, argumentando que en los casos de préstamo con intereses se evidencian dos prestaciones recíprocas, de un lado el compromiso de entregar el dinero y del otro, pagar intereses, por lo que es posible admitir la posibilidad de aplicar, ante un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC toda vez que el prestamista ya habría cumplido con su obligación, indicando esta sentencia de 11-8-2018 que ' ... es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato', considerando por ello correcta la resolución del contrato acordada en el supuesto allí analizado, al constatarse el incumplimiento esencial de sus obligaciones por la parte prestataria .
En el presente caso la sentencia de primera instancia expone convenientemente los motivos por los que se aprecia la existencia de un incumplimiento grave y esencial, sin que los recurrentes esgriman argumento alguno para rebatir dicha conclusión, centrando sus alegaciones en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Por tanto, el recurso no puede ser admitido.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398-1 y 394-1 de la LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Hugo y DÑA.Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 326/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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