Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 820/2019 de 02 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100512
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2705
Núm. Roj: SAP V 2705/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000820/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.508/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D.CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA
VEGA PONS FUSTER-OLIVERA
En Valencia, a dos de septiembre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000459/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como Demandante, D. Aureliano representado por la Procuradora Dª. MERCEDES
PASCUAL REVERT y defendido por la Letrada Dª. MARIA MERCEDES PASTOR CALABUIG y de otra como
Demandado, Dª. Rosario , representado por la Procuradora Dª. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y defendido
por la Letrada Dª ANA MARIA CABEDO FERRERO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 1-05-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación de D. Aureliano , contra Dña.
Rosario , y DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional formulada por Dña. Rosario contra D. Aureliano , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar disuelto el matrimonio, celebrado entre las partes, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2. Atribuir la guardia y custodia de las dos hijas menores del matrimonio a ambos progenitores, que se ejercerá semanalmente y en el domicilio de cada progenitor, produciéndose el intercambio los domingos a las 20.30 horas. El intercambio se efectuará mediante la entrega del progenitor que hasta la fecha haya llevado a cabo la guardia y custodia, quien llevará a las menores al domicilio del progenitor a quien corresponda comenzar la semana de la guardia y custodia.
Los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán por mitad. En cuanto a las vacaciones de Navidad y Semana Santa, el primer período comprenderá desde las 20.30 horas del día que finalicen las clases escolares hasta las 20.30 horas del día que constituya la mitad del cómputo, y el segundo período comprenderá desde las 20.30 horas del día que constituya la mitad del cómputo hasta las 20.30 horas del día anterior a la reincorporación a las clases escolares, y corresponderá a la madre la elección del período a disfrutar los años pares y al padre los años impares. Las vacaciones de verano, que comprenderán los meses de julio y agosto, se repartirán por quincenas no consecutivas, al ser un período vacacional más amplio, comprendiendo los períodos desde las 10 horas del día 1 de cada mes hasta las 10 horas del día 16 de cada mes y el período sucesivo desde las 10 horas del día 16 hasta las 10 horas del día 1 del mes siguiente, y corresponderá a la madre la elección de los períodos a disfrutar los años pares y al padre los años impares.
3. Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la PLAZA000 Nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 a las hijas menores y a Dña. Rosario .
4. Establecer a favor de las menores María Inmaculada y Eva María una pensión de alimentos a abonar por D.
Aureliano de 300 euros mensuales (150 euros por cada hija), cantidad que será abonada en la cuenta corriente designada por la madre, dentro de los 5 primeros días de cada mes, debiendo ser actualizada su cuantía anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE o cualquier organismo público que en el futuro pudiera cumplir análoga misión.
5. Establecer que cada uno de los progenitores abonará los gastos extraordinarios por mitad, previa aceptación del concepto y coste de los mismos por ambos, exceptuando casos de urgencia, pudiendo solicitar, en defecto de lo anterior, autorización judicial. El progenitor que satisfaga la totalidad del gasto extraordinario habrá de justificarlo documentalmente ante el otro progenitor, a fin de que este último liquide el porcentaje establecido del gasto correspondiente.
6. No fijar pensión compensatoria alguna.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Aureliano se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 02-09-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se realizó por via telemática por el tribunal de conformidad con el art. 19.3 del RDL 16/2020 de 28 de abril.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Aureliano se impugna el pronunciamiento alimenticio contenido en la sentencia de instancia. Solicita se elimine el haber impuesto la suma de 150 euros a su cargo para cada uno de sus hijos, solicitando que, subsidiariamente, la desproporción de ingresos se visualice en la proporción de gastos extraordinarios que tal y como solicitó el Ministerio Fiscal, lo fuera del 70% el progenitor y 30% la progenitora; y subsidiariamente solicita que la pensión a su cargo lo fuera de 75 euros por cada uno de sus hijos, dado que se convino por las partes la custodia compartida d ellos mismos.
Por su parte, por la representación procesal de Rosario se impugna la sentencia en cuanto ha establecido una proporción igualitaria de gastos extraordinarios, solicitando lo sea en la proporción del 70% el progenitor y 30% la progenitora; y en segundo lugar, no haber accedido a establecer la pensión compensatoria solicitada de 500 euros por tiempo de cinco años.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes casadas en régimen de gananciales y nacidas el en el año 1972 el esposo y 1973 la esposa, tuvieron dos hijos que cuentan con alrededor de 16 y 13 años de edad. Con ocasión de la ruptura de la pareja el esposo instó el presente procedimiento de divorcio en el que ambos estaban de acuerdo en compartir la custodia de sus hijos discrepando en el día y hora de entrega y devolución de los hijos. La sentencia de instancia acuerda la custodia compartida, atribuye a la madre el domicilio por ser la que menos ingresos tiene, pone a cargo del padre una pensión de alimentos de 150 euros y gastos extras por mitad. Y ello en atención a los respectivos ingresos de 460 euros mensuales la progenitora y de 1.200 euros mensuales el progenitor por su actividad como autónomo. Y no acuerda pensión compensatoria En el rollo de Sala se ha aportado el nuevo contrato de trabajo de la esposa , así como la nómina del mismo por 400 euros mensuales, la liquidación de la sociedad de gananciales en la que el esposo se adjudica los dos negocios, el uno de peluquería y el otro de venta on line de productos de estética, entre otros.
TERCERO.- Limitado el recurso de ambas partes a los aspectos económicos derivados de su ruptura, la Sala considera, pese a los cambios efectuados en sus ingresos derivada de la documental aportada al rollo, que la situación es similar a la existente en el momento de dictarse la sentencia y que llevó a la juzgadora de instancia a considerar que la desproporción de ingresos merecía el establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del progenitor de 150 euros mensuales. Y ello de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que tiene establecido a partir de la STS de 11 de febrero de 2016 lo siguiente: Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art.
146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
En efecto, la esposa obtenía 460 euros por la colaboración prestada en el negocio on line que regentaba el esposo, y el progenitor declaraba unos ingresos como autónomo de 1.200 euros, no obstante tener una empleada que obtenía 846 euros mensuales. Los ingresos derivados de la explotación de ambos negocios, han permitido a los esposos constante matrimonio contar con un importante patrimonio, tal y como consta en la liquidación de gananciales, más dichos negocios han sido adjudicados al esposo, por lo que la esposa ya no podrá colaborar con uno de ellos y obtener los 460 euros reconocidos y aceptados en la instancia. Sus actuales ingresos derivan de la contratación como administrativa en un centro comercial, que suponen 400 euros mensuales. La situación de ambos en virtud de la liquidación del patrimonio común ha supuesto la obtención de un importante patrimonio privativo.
En consecuencia, se considera procedente mantener la pensión alimenticia establecida, mantener en idéntica proporción los gastos extraordinarios de los hijos, y no establecer la pensión compensatoria solicitada en atención, además de por las razones esgrimidas por la juzgadora de instancia, que se asumen en su integridad, a las que solo cabe añadir el que ya se le ha asignado la vivienda familiar, lo que supone evitar el gasto que conlleva alquilar una, así como por la posibilidades reales de la esposa de consolidar y mejorar su trabajo, dada su edad y capacitación, y finalmente la situación igualitaria en que ambos quedan con motivo de liquidar la sociedad de gananciales. ,
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano , así como la impugnación que se sostiene por la representación procesal de Rosario Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

