Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 508/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 225/2021 de 02 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 508/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100413
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5224
Núm. Roj: SAP V 5224:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 000225/2021
SENTENCIA Nº 508
Ilmos. Sres.: Presidente:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOSDON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001374/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, entre partes, de una, como demandante-apelante Leticia, representada por la Procuradora Dª ENCARNACIÓN PÉREZ MADRAZO y dirigida por la Letrada Dª INMACULADA PEIRÓ SABATER, y, de otra, como demandada-apelada el CENTRO TERAPÉUTICO VALENCIANO, S.L. CENTRO ESPECIFICO DE ENFERMOS MENTALES
CRÓNICOS, C.E.E.M. CUMBRES DE CALICANTO representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigida por la Letrado Dª ELENA MORALES ÁVILA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, con fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda entablada por procuradora Sra. Pérez Manzano, en nombre y representación de Dª Leticia, la cual actúa a su vez en representación legal de su tutelado D. Adrian, contra Centro Terapéutico Valenciano S.L Centro Específico de Enfermos Mentales CEEM Cumbres de Calicanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la antedicha demandada, de cuántas pretensiones se deducían contra la misma por razón del presente procedimiento, condenando a la parte demandante al pago de las COSTAS procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la demandante, Leticia, que interviene en calidad de tutora del incapaz Adrian, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual, al considerar que incurre en error de valoración por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime la demanda y condene al pago de una indemnización de 70.474,66 €.
(i) Antecedentes. (i.i) De la demanda.
Los antecedentes procesales que se relacionan son los siguientes: a) Adrian fue declarado incapaz por auto de 6 de marzo de 1985 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Llíria y por auto de 17 de octubre de 2007 fue nombrada tutora la demandante; nacido el NUM000 de 1961 padece oligofrenia severa y esquizofrenia paranoide; tiene reconocida un grado de minusvalía del 77% y necesidad de concurso de tercera persona; b) En fecha 10 de enero de 2008 se formalizó contrato con la demandada, Centro Terapéutico Valenciano S.L. Centro especifico de enfermos mentales crónicos- CEEM, Cumbres de Calicanto, calificándolo como usuario asistido, categoría que se define como: 'aun adoleciendo de una enfermedad mental crónica en fase estabilizada, quedaran incluidos en el presente apartado todos los usuarios que no puedan realizar por sí mismos cualquiera de las actividades de la vida diaria (AVD) contempladas en las escalas de aplicación Lawton, las cuales miden las actividades básicas instrumentales', detallando en la demanda los 8 items de la escala; ingresó en el centro el 2 de enero de 2007; c) El 14 de septiembre de 2012, alrededor de las 7,30-8 horas la interna Inocencia, que padecía esquizofrenia hebefrénica sufrió una agresión cuando se encontraba con otros internos en una terraza o patio sita en la planta del comedor, quedando tirada en el suelo, las dos trabajadoras del centro que estaban en el piso superior arreglando a los internos previo al desayuno oyeron que un interno le decía a Inocencia que se levantara, y al bajar al patio vieron que estaba sentada en una silla con la cabeza echada hacia abajo, tirando baba por la boca, y comprobaron que tenía varios hematomas en el ojo izquierdo y cejas y respiraba con dificultad; por indicaciones de otro interno llamado Gaspar las dos empleadas, Natividad y Piedad, únicas trabajadoras en el centro en esa franja horaria, cuyo cometido desde las 6 horas de la mañana era asear y preparar a todos los internos para el desayuno, por lo que existía una franja horaria de dos horas y media que estaban solos en la terraza, supieron que Adrian, a raíz de alguna discusión o porque Inocencia le escupió, la agredió, y a resultas fue reconocida por el médico de la residencia que ordenó el traslado a un centro sanitario donde falleció horas después; e) A consecuencia de su fallecimiento se incoó sumario, nº 4/2012, del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Torrente, la unidad de policía judicial de la Guardia Civil instruyó diligencias y tras describir el lugar donde se produjo la agresión y circunstancias concurrentes y del informe de la autopsia que diagnostica la causa de la muerte como violenta por estrangulamiento, se imputa a Adrian la comisión del delito, y atendiendo a su incapacidad, anulación de la capacidad de conocer y de obrar, por auto de 23 de noviembre de 2012 se acuerda el ingreso en prisión y se interesa que el internamiento sea en Hospital psiquiátrico penitenciario o Modulo de dependencia que permita compatibilizar la naturaleza preventiva penal de la medida con la asistencial, vista la enfermedad mental de Adrian, permaneciendo en prisión, centro de Picassent, hasta el 18 de julio de 2014; el procedimiento penal fue sobreseído por auto de la misma fecha: f) Durante el periodo de permanencia en centro o unidad psiquiátrico/a penitenciario/a de Picassent, los servicios médicos emitieron varios informes, en uno de ellos, de 24 de febrero de 2014, la doctora Sra. Bibiana, expuso que en las primeras semanas se presentó un cuadro de parkinsonismo severo y unido a la desaparición progresiva de las alteraciones de conducta les hizo pensar que en la residencia de la cual procedía no se estaba tomando la medicación; la responsabilidad contractual de la demandada se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de control y vigilancia en el residente, la vivencia sufrida por Adrian a resultas de ese episodio, de su estancia en prisión durante 602 días y el continuo sometimiento a informes médicos dentro de un proceso penal; g) Concreta la indemnización en las siguientes partidas: 602 días impeditivos, asimilados a privación de libertad, a razón de 58,41 €, resulta un importe de 35.162,82 €; secuelas, 10 puntos por trastorno depresivo reactivo, valor punto 848,45 €, 8.484,50 €; daño moral 10.000 €; coste de profesionales (Abogado y Procurador) contratados para la defensa de Adrian 6.350 €; perdida de prestación económica vinculada al sistema de atención residencial por importe de 283.18 € mensuales, calculada sobre 37 meses pues a fecha de la demanda aun no ha cobrado pese a volver a solicitarla, 10.477,66 €. Total indemnización 70.474,66 €.
(i.ii) De la contestación.
La demandada contestó y opuso: a) Con relación a la delimitación de responsabilidad alegó que la acción ejercitada solo puede tener fundamento en que la clínica y el personal sanitario no pusieron los medios necesarios, circunstancia que no concurre, y debe valorarse los factores endógenos y exógenos que se escapan de su control; que la valoración de la responsabilidad medica debe efectuarse antes y no después del hecho que lo origina, y debe sustentarse la responsabilidad en todo caso cuando se acredite que la practica fue inadecuada, por último, debe acreditarse la relación causal entre la acción ejercitada y los daños reclamados y no opera la inversión de la carga de la prueba; b) El centro terapéutico demandado es un centro rehabilitador y persigue la readaptación social y familiar, por lo que la misión no es vigilar y controlar al interno sino que es su cuidado para intentar su rehabilitación y controlar su salud; c) Se trata de un centro incluido en la resolución de 13 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social al que se aplica el convenio colectivo de centros específicos de enfermos mentales crónicos, cuya titularidad y gestión se lleva de forma privada; el hecho ocurrido es irreversible a la vista de que desde su ingreso en 2007 hasta los hechos, septiembre de 2012, no mostraba agresividad hacia los compañeros; d) No ha existido incumplimiento contractual, el paciente fue ingresado por desbordamiento familiar, del historial clínico se desprende que no existían antecedentes que indicaran la necesidad de tomar medidas de control y vigilancia que pudiera impedir el objetivo de integración social; no existe culpa ni negligencia, el hecho fue imprevisible; d) Impugna el importe reclamado, no se aporta justificación alguna y las cantidades reclamadas son a tanto alzado sin la adecuada acreditación; suplica se dicte sentencia que desestime la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda, la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.-El recurso impugna toda la fundamentación de la sentencia e interesa una revisión de la prueba practicada. Estructura su recurso con el mismo orden de la fundamentación jurídica, sin embargo, el tribunal por razón de sistemática los unifica en tres, primero, revisión de la prueba y valoración jurídica, segundo, en su caso, acción ejercitada de responsabilidad contractual y consecuencia del incumplimiento, tercero, examen de las distintas partidas indemnizatorias.
(i) Revisión de la prueba y valoración del tribunal de apelación.
La valoración de los distintos medios de prueba que realiza la juzgadora de instancia no es compartida por el tribunal por dos razones, la primera, porque existen elementos de prueba objetivos que se han omitido, la segunda, porque llega a conclusiones ilógicas pues aun admitido que los testimonios de referencia afectan a personas con alto grado de incapacidad que afecta a sus facultades mentales, no por ello debe omitirse que el hecho de la muerte de Inocencia se debió a un cúmulo de circunstancias directamente relacionados con el deber de vigilancia y cuidados que requerían los internos del centro.
(i.i) A modo de introducción el tribunal considera necesario exponer el hecho y las circunstancias concurrentes. Así, el pasado día 14 de septiembre, entre las 6,30 y las 8 h de la mañana se produce una agresión que concluye con el estrangulamiento de una interna del centro, Inocencia, cuando se encontraba en un patio próximo al comedor, estando en compañía de otros internos, entre ellos Adrian, al que por referencia de otros internos se señala como autor de la agresión. A consecuencia de esa agresión, tras un examen del médico del centro se le traslada a un hospital donde horas después fallece. Se abre una investigación a consecuencia de que la muerte es violenta, la Guardia Civil se encarga de la investigación y concluye que la supuesta autoría del estrangulamiento es de Adrian, interno del centro que padece oligofrenia severa. El Juzgado de Instrucción de Torrente que incoa el sumario acuerda su ingreso en módulo psiquiátrico del centro penitenciario de Picassent desde el 23 de noviembre de 2012 hasta el 18 de julio de 2014 en que finalmente se sobresee el procedimiento penal.
(i.ii) El primer grupo de medios de prueba que se revisa es la testifical. Declararon testigos dos empleadas del centro que cubren el turno de noche hasta las 8 horas en que se desayuna. Son Piedad y Natividad, ambas declararon que su cometido profesional consistía en asear a los internos, empezaban a las 6,30 horas y a medida que los arreglaban iban bajando a un patio junto a la puerta del comedor, donde esperaban hasta que llegara la hora del desayuno. En ese patio no había vigilancia por parte del personal pues ambas estaban ocupadas en los labores de limpieza y aseo de los internos, por lo que no tuvieron noticia del hecho hasta que bajaron y vieron a Inocencia sentada en una silla echando baba, lo que les pareció inusual, apreciando que tenía contusiones en la zona de la cara-cuello por lo que lo comunicaron a la enfermera que ya se había incorporado a su jornada laboral y esta la derivo al médico, quien decidió el traslado a un hospital. Por la relación estrecha que tiene con los enfermos declararon que uno de ellos, Gaspar, les comentó que había sido Adrian, conocido por Limpiabotas, quien la había agredido.
(i.iii) El segundo grupo de medios de prueba que se revisa es la documental aportada, atestado de la unidad orgánica de Policía judicial, y testifical del Sargento Jefe del equipo de homicidios que se persona en el centro y emiten acta de inspección ocular destacando que oyen a un enfermo que presenció la supuesta agresión y manifestó que fue Limpiabotas, que la terraza donde se produjo se encuentra a dos metros de la puerta del comedor, no tiene cámaras, existe una cámara en la parte superior de la fachada del inmueble
orientada hacia la verja, y de las otras existentes ninguna recoge la zona de la terraza. Que se tomaron muestras de sangre en la zapatilla de Limpiabotas y se emite informe en el que se detecta sangre en una zapatilla deportiva y en tres hisopos subungueales aplicados a los dedos de la fallecida Inocencia se obtuvo un perfil genético de mujer que es coincidente con el obtenido de sangre y otros restos orgánicos en la citada zapatilla. El testimonio en juicio prestado por los dos miembros de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias permite concluir que no había vigilancia por cámara de seguridad en el patio, que la muerte de Inocencia se produjo por asfixia mecánica, estrangulamiento, y que la supuesta imputación delictiva a Limpiabotas, del que conocían tenía una incapacidad por oligofrenia que le imposibilitaba declarar, se realiza por la declaración de otro enfermo que identifica a Limpiabotas y por la prueba genética de restos de sangre en su zapatilla que coincide con el perfil genético de la fallecida.
(i.iv) En el tercer grupo de medios de prueba, testificales de los médicos del centro penitenciario de Picassent, Dra. Bibiana y Dr. Luis Carlos, e informe pericial de la doctora, Inocencia, propuesta por la demandada, el tribunal considera probado que Adrian ( Limpiabotas) fue tratado médicamente desde su ingreso en el centro de Picassent presentando un cuatro severo de parkinson cuando se le administró el tratamiento, por lo que les resultó muy difícil ajustar el tratamiento necesitando al menos tres meses, por lo que la conclusión medica a la que llegaron es que cuando ingresó en el centro no estaba tratado médicamente o al menos el tratamiento farmacológico no se le administraba o era incompleto. Aunque la doctora Ángela sostiene en su informe que el hecho violento no tiene relación con tomar o no la medicación sino a un hecho impulsivo, aislado, desproporcionado e impredecible y que la atención medica recibida en el centro era la adecuada, el tribunal considera que pudo darse esa circunstancia de reacción impulsiva pero ello no es obstáculo al examen de si pudo evitarse de cumplir la demandada la obligación de atención y cuidado.
Resulta significativo que la demandada no haya propuesto las testificales de la enfermera y médico del centro para declarar sobre el tratamiento médico que se le dispensaba, que si era un hecho controvertido, por lo que aplicando las reglas de valoración de prueba, articulo 217 de la LEC, el tribunal considera que las conclusiones a las que llegan los médicos del centro de Picassent son las pertinentes, por lo que como hecho probado se declara que Limpiabotas en el Centro Terapéutico Valenciano, demandado en este procedimiento, no recibía la adecuada atención médica y farmacológica necesaria para el control debido de su conducta.
(i.v) A modo de conclusión valorativa el tribunal considera probado que no existía vigilancia durante las horas que los enfermos estaban en el patio a la espera del desayuno; que existe una base objetiva para presumir que Limpiabotas agredió a Inocencia, desconociendo las circunstancias concurrentes, pero sí que fue estrangulada y falleció por asfixia mecánica, reproduciendo las conclusiones del informe de la autopsia; que el centro no tenía instaladas cámaras de vigilancia que hubieran permitido conocer lo sucedido y unido a una necesaria vigilancia poder evitar el estrangulamiento de Inocencia, y, por último, se presume igualmente que no existía un control médico de Limpiabotas durante su estancia en el centro demandado.
(ii) Fundamento del incumplimiento contractual. Artículos 1101 y 1104 del CC .
La acción ejercitada es de incumplimiento contractual prevista en los artículos 1101 y 1104 del CC. Disponen: 'Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.' y 'La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia.'
El tribunal aprecia que si resulta acreditado el incumplimiento contractual y que esta guarda relación casual con el ingreso de Limpiabotas en la unidad de psiquiatría del centro penitenciario de Picassent. Las razones son las siguientes:
(ii.i) Limpiabotas padecía una enfermedad mental crónica, oligofrenia, por lo que requería una atención integral cualificada al calificarse como usuario asistido, y la propia demandada lo definía como la persona que no puede realizar por si misma cualquiera de las actividades de la vida diaria (A.V.D.) contempladas en las escalas de aplicación Lawton, las cuales miden las actividades básicas instrumentales. El centro ofrece los cuidados al abordar aspectos médicos, psíquicos, funcionales y sociales.
Aunque la demanda sostiene que su función no es la de vigilancia, el tribunal considera que el centro, en atención a las enfermedades mentales y trastornos de conducta que presentan sus internos debe tener los dispositivos de control y vigilancia para poder reaccionar ante conductas impulsivas agresivas o brotes psíquicos, no siendo admisible que en una estancia, terraza, donde los enfermos pasan varias horas por la mañana, desde las 6,30 h hasta las 8-8,30 horas, no haya personal de servicio que pueda vigilar el comportamiento y prueba de ello es que la agresión se produjo en esa terraza y pudo evitarse si el centro hubiera tenido la debida asistencia de personal o vigilancia por cámara que permitiera reaccionar ante una agresión que sin lugar a dudas se inició con golpes y concluyó con el estrangulamiento de una enferma.
(ii.ii) La organización del centro a nivel de empresa corresponde a su dirección, sin embargo, hay dos factores que tiene incidencia, el primero, que las dos únicas empleadas que están en el centro a esa horas, 6 de la mañana, tienen un cometido profesional que les aleja de la terraza pues deben asear a todos los enfermos residentes y para ello requiere el trabajo intenso de ambas; el segundo, la terraza no dispone de cámara de vigilancia. Es significativo que en un lugar donde se concentran los enfermos a primera hora de la mañana, a medida que son aseados y hasta que llega la hora del desayuno, no existe una cámara que grabe y vigile los comportamientos de los enfermos, y sin embargo si haya otras cámaras que vigilan accesos exteriores, por lo que si se garantiza una atención funcional y social lógico será que se dote de medios para asegurase de que ante una reacción impulsiva violenta de un enfermo podrá reaccionarse en breve espacio de tiempo, y aunque la demandada presenta el hecho como inevitable producido por una conducta impulsiva, el tribunal no lo considera así pues el estrangulamiento fue el final de un proceso que se inició con golpes, y el informe de autopsia lo describe en el apartado de alteraciones patológicas y lesiones externas, y a las consideraciones medico forenses sobre la muerta de Inocencia y sus causas nos remitimos.
(ii.iii) El atestado de la Guardia Civil pone igualmente de manifiesto que durante esa franja horaria, de 6 a 8,30 horas, los enfermos aguardaban en un patio sin que existiera personal, a excepción de las dos trabajadoras que asistían a los enfermos en su aseo personal.
El Magistrado-Ponente de esta sentencia, formó parte del tribunal que en fecha 11 de mayo de 2009 dictó sentencia en el rollo de apelación 204/2009 de la Sección Séptima de la AP de Valencia que enjuiciaba un asunto también dirigido contra la demandada por negligencia e incumplimiento contractual en el que había fallecido una persona interna y se apreció la falta de vigilancia y cuidado, y al respecto, en el fundamento de derecho tercero, expuso:
'TERCERO.-A tenor del art. 1.104 del Código Civil, para calificar como culposa una conducta, no solo se ha de atender a la diligencia exigible según las circunstancias de personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida social en que la
conducta se proyecta, y determinar si el agente obró con el cuidado, atención o prudencia exigibles y con la reflexión necesaria, con vistas a evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos. La constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por el acogimiento de la llamada 'teoría del riesgo', ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos ( Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, entre otras) y, ya más en concreto, que la mera observancia de las exigencias administrativas básicas al tiempo de apertura de la residencia no la exime de adoptar todas aquellas medidas tendentes a garantizar el daño a terceros, siendo de absoluta aplicación la teoría del riesgo en cuanto si bien la dirección de una residencia o su llevanza no parezca actividad de riesgo, si es cierto que los residentes, a consecuencia del tramo de edad que comprenden suelen tener serios compromisos de salud, siendo obligación del Centro su correcta atención y cuidado en función de las características de cada residente y más aún en casos como el presente en el que la demandada era conocedora de la afectación de la salud mental de la Sra. xx, lo que debió llevarla a extremar su vigilancia, cuidado y adopción de todos los medios para garantizar cuando menos su integridad física, lo que no aconteció'.
(iii) Pretensiones indemnizatorias.
La pretensión indemnizatoria asciende a 70.474,66 € y se desglosa en las siguientes partidas: 602 días impeditivos, asimilados a privación de libertad, a razón de 58,41 €, resulta un importe de 35.162,82 € que unido a secuelas, 10 puntos por trastorno depresivo reactivo, valor punto 848,45 €, 8.484,50 €, resulta un total de 43.647,32 €; daño moral
10.000 €; coste de profesionales para defensa de Adrian en el procedimiento penal (Abogado y Procurador) 6.350 €; perdida de prestación económica vinculada al sistema de atención residencial por importe de 283.18 € mensuales, calculada sobre 37 meses pues a fecha de la demanda aún no ha cobrado pese a volver a solicitarla, 10.477,66 €.
(iii.i) La primera partida, 43.647,32 €, integrada por la indemnización de 35.162,82 € por incapacidad temporal y la segunda por secuelas de 8.484,50 €, resultan de aplicar el importe diario de 58,41 € a los 602 días que Adrian estuvo ingresado por orden judicial en la unidad de psiquiatría del centro penitenciario de Picassent, calificándolos como días impeditivos, y el importe de 848,45 € por valor del punto sobre 10 de acuerdo con la secuela de trastorno depresivo reactivo. Aplica el baremo de la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en cuanto asimila esa privación de libertad a día impeditivo.
El tribunal considera que no procede esa indemnización pues objetivamente no se trata de un supuesto en que a consecuencia de un hecho una persona resulte lesionada e incapacitada para sus ocupaciones habituales, sino de un ingreso en unidad de psiquiatría de un centro penitenciario, por lo que, aun admitiendo como declaró la médico del centro que Adrian presentaba una conducta inquieta al haber sido privado de su rutina diaria en el centro terapéutico, no está apoyada la pretensión en un informe pericial medico de ahí que el único criterio indemnizatorio a valorar sea el del daño moral.
(iii.ii) La pretensión por daño moral es de 10.000 € y atiende a la situación vivida por Adrian, que, sin género alguno de duda, produjo una desazón además de otros elementos que integran ese concepto.
Se estima la indemnización por daño moral en el importe reclamado pues, como ya se ha dicho, Adrian, aun sin ser consciente del hecho que produjo la alteración de su modo de vida en el centro, si sufrió unas consecuencias al no poderse relacionar con otros y ver alterada su cotidianidad y prueba de ello es el testimonio prestado por los médicos del centro penitenciario de Picassent que declararon que Limpiabotas estuvo durante su ingreso en la enfermería, que se mostraba inquieto y desubicado, que llamaba a sus familiares y mostraba una perceptible alteración al no ser consciente de las circunstancias por las que se encontraba allí.
En relación con el daño moral y su estimación, se cita la sentencia de la sección primera de la AP de Barcelona de 17 de septiembre de 2021 que lo define:
TERCERO.- Daños Morales
I.- El dañoo dolor morales un concepto resarcitorio que atiende al sufrimiento psíquico o padecimiento de la persona cuando se ha visto sometida a hechos o situaciones que le han provocado perjuicios que no quedan suficientemente resarcidos con la indemnizaciónpor el dañomaterial, siendo de interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 que se pronuncia en los siguientes términos:
'La jurisprudencia, reconociendo que eldaño moralconstituye una 'noción dificultosa ', le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moralaquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad'.
(iii.iii) Se estima la indemnización de 6.350 € por gastos de defensa acreditados con las facturas que se aportan. Constan las actuaciones en el procedimiento penal, la intervención de la letrada contratada por la tutora del incapaz, y queda comprendida en el ámbito del perjuicio material sufrido al tener que asumir unos gastos de defensa ante un hecho de especial gravedad.
(iii.iv) Se estima en parte la indemnización por perdida de prestación económica vinculada al sistema de atención residencial por importe de 283.18 € mensuales, aunque no calculada sobre 37 meses, pues debe computarse desde la fecha de salida del centro de Picassent, julio de 2014 hasta diciembre de 2016, en total 30 meses, asciende a 8.495,40 euros, pues su concesión estaba condicionada a que efectivamente estuviera ingresado en un centro especial o residencia para enfermos mentales, por lo que durante el tiempo en que estuvo en el centro de Picassent no se dio ese requisito.
Asciende la indemnización al importe de 24.845,40 € (10.000 € por daño moral, 6350
€ por gstos de defensa y 8495,40 por perdida de prestación).
TERCERO.-Al estimar en parte el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 398-2 LEC, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso de apelación, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la devolución del depósito que, en su caso, haya constituido la parte recurrente, al interponer el recurso.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Leticia en calidad de tutora del incapaz, Adrian.
2º.- Revocamos la sentencia de 22 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrente y, en su lugar, se dicta otra por la que:
'Estimamos en parte la demanda instada por Leticia en calidad de tutora del incapaz, Adrian, contra Centro Terapéutico Valenciano S.L. Centro especifico de enfermos mentales crónicos-CEEM, Cumbres de Calicanto, y le condenamos a indemnizarle en el importe de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y cinco euros con cuarenta céntimos (24.845,40 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda, y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera instancia.'
3º.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta instancia. 4º.- Se acuerda la devolución del depósito efectuado por el/la recurrente,
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin
perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de esta al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
