Sentencia CIVIL Nº 508/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 508/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 188/2022 de 22 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 508/2022

Núm. Cendoj: 10037370012022100496

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:665

Núm. Roj: SAP CC 665:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00508/2022

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10148 41 1 2017 0002353

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2020

Recurrente: Blanca

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO GARCIA

Recurrido: Juan Antonio

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 508/2022

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

__________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 188/2022

Autos núm.- 191/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia

=========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Junio de dos mil veintidós.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 191/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia siendo parte apelante, la demandante DOÑA Blanca,representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménezy defendida por la Letrada Sra. Izquierdo García,y como parte apelada, el demandado, DON Juan Antonio,representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménezy defendido por la Letrada Sra. Izquierdo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 191/2020 con fecha 24 de Noviembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Teresa Plata Jiménez, en nombre y representación de Doña Blanca, frente a Don Juan Antonio, representado por la procuradora de los tribunales Doña María de la Asunción Plata Jiménez.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandante...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 21 de Junio de 2022, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda para adicionar al activo del inventario de bienes gananciales, aprobado en su día, los planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 que tenían concertados ambos litigantes con la entidad bancaria La Caixa; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Que DOÑA Blanca y DON Juan Antonio contrajeron matrimonio el 28 de febrero de 1970, estuvieron casados durante 47 años, hasta el 25 de octubre de 2017 en que se separaron. Estaban casados en el régimen económico matrimonial de gananciales.

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.4 de Plasencia se dictó sentencia de Separación Matrimonial de los cónyuges el 30 de noviembre de 2017, de mutuo acuerdo, que aprobó el Convenio Regulador de fecha 25 de octubre de 2017, en el que los cónyuges procedieron a liquidar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales. Vigente el matrimonio los cónyuges realizaron distintas aportaciones de forma indistinta a cada uno de los dos respectivos planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de cada uno de ellos, y que ambos tenían concertados con la entidad bancaria la CAIXA.

Esas aportaciones se realizaron con dinero ganancial y dichas aportaciones no se incluyeron en el activo de la sociedad de gananciales, es decir, en el Convenio Regulador de fecha 25 de octubre de 2017. En dicho Convenio Regulador en la estipulación QUINTA se liquidó el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, formándose el inventario de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales, incluyendo en el Activo el inmueble. Vivienda unifamiliar sita en Montehermoso (Cáceres), C/ DIRECCION000, y el dinero común en la Cuenta Corriente NUM000 de la entidad bancaria CaixaBank, que ascendía a la cantidad de 430.000 €.

Sobre dichas bases se acordó adjudicar al esposo la vivienda por su valor de 160.000 € y la cantidad de 135.000 € de la cuenta bancaria común, un total de 295.000 €. Y a la esposa, el importe de 295.000 € de la cuenta bancaria común. Y efectivamente en referido convenio, se señaló en la Estipulación Quinta, en el punto C) Declaraciones II.- Respecto a los distintos fondos que el matrimonio pueda tener en las distintas cuentas corrientes y productos bancarios u otros bienes, ambas partes acuerdan su reparto por partes iguales, sin que por tanto sea preciso pormenorizar los importes en este documento y sin necesidad de liquidar en este Convenio.

Con esta manifestación se está admitiendo que cualquier fondo no contemplado en el convenio regulador tiene que ser repartido por partes iguales.

2º) Mostramos nuestra disconformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, pues como ha dicho anteriormente del tenor de la C) Declaraciones II Estipulación Quinta del Convenio Regulador, se desprende lo contrario, es decir que en modo alguno se contemplaron en referido convenio las cantidades aportadas durante el matrimonio a los planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de la CAIXA de cada uno de los cónyuges. Que, en cualquier caso, la documental acredita que las cantidades aportadas durante el matrimonio a los planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de la CAIXA de cada uno de los cónyuges no se recogieron en el convenio regulador.

La esposa, DOÑA Blanca, percibe del Plan de pensiones, VIDA CAIXA PENSIÓN 2000, la cantidad mensual de 614,75 €. En cambio, DON Juan Antonio percibe una cantidad superior, 1.017,50 € al mes. Que, según la prueba documental las aportaciones realizadas durante el matrimonio a los Planes de pensiones, VIDA CAIXA PENSIÓN 2000, respecto del Plan de pensiones del esposo, se han realizado en cantidad superior que al Plan de pensiones de la esposa.

Según el oficio de 21 de mayo de 2021 remitido por CAIXABANK acredita que las aportaciones realizadas a este Plan de la Sra. Blanca fueron por importe de 72.121,45 €; es decir en fecha 27-04-1995: 60.101,21 € y el 22-02-1996: 12.020,24 €. Los rescates parciales ascienden a 9.029,62 € (el 27-02-1996, 3.005,06 € y el 24-12-2003, 6.024,56 €) Por tanto, descontando el importe de los rescates la cantidad resultante del Plan de la esposa asciende a 63.091,83 €

Y respecto del Plan de pensiones VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de DON Juan Antonio. (Póliza nº NUM001) acreditan que las aportaciones realizadas a este Plan ascienden a la cantidad de 122.606,47 € (el 04-05- 1995 la cantidad de 83.540,69 €; el 22-02-1996 la cantidad de 15.025,30 € y el 25-02-1997 la cantidad de 24.040,48 €) Los rescates parciales ascienden a 20.132,42 € (el 24-12-2003, 12.049,57 € y el 12-06- 2017, 7.753,40 €).

Por tanto, descontando el importante de los rescates la cantidad resultante del Plan del esposo asciende a 102.474,05 €

Por todo ello, resulta acreditado que las aportaciones a los planes de pensiones realizados por los cónyuges durante el matrimonio con dinero ganancial no se incluyeron en el convenio regulador de fecha 25 de octubre de 2017 al liquidar la sociedad de gananciales, resultando claramente perjudicada la esposa. (102.474,05 € - 63.091,83 € = 39.382,22 €)

Por ello respecto a las aportaciones realizadas durante el matrimonio a los planes de pensiones individuales, opera la presunción de ganancialidad que establece el Art. 1361 del C.C Y, aunque los planes de pensiones tengan carácter privativo, las cantidades aportadas al plan durante la sociedad de gananciales deben ser reembolsadas a ésta por cuanto fueron efectuadas con dinero ganancial, pues las aportaciones realizadas durante el matrimonio en régimen de gananciales, tienen la presunción de carácter de ganancial.

Que, está acreditado que, aunque fuera conocida la existencia de los dos planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de la CAIXA para cada uno de los cónyuges, a la información que DOÑA Blanca no podía acceder, era al importe total de las aportaciones o primas del plan de pensiones individual VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de DON Juan Antonio. Y el demandado, en todo momento ha tratado de ocultar o retrasar esa información al Juzgado, no aportando dicha documentación con su contestación cuando lo podía haber hecho, y ha sido esta parte, la actora quien ha tenido que solicitar al Juzgado que oficiara a la entidad bancaria CAIXABANK, oficina en Montehermoso, para que remita al Juzgado una certificación con la información relativa al Plan de pensión VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de DON Juan Antonio.

Además, según el Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativo a DOÑA Blanca por el cobro indebido de determinadas cantidades en concepto de pensión de jubilación, y en el Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social con la cantidad a deducir de la pensión de jubilación de DOÑA Blanca para la devolución de las anteriores cantidades percibidas.

Respecto a las transferencias internacionales de 96.000 Euros y de 25.000 euros, las realizó de acuerdo con el Sr. Juan Antonio al hijo de ambos, Justiniano, para la compra de la vivienda del mismo en Alemania, lugar de residencia de éste junto a su esposa e hija.

Es decir, las manifestaciones que hace el demandado, que si el valor dado a la vivienda familiar, que si la esposa realizo en el matrimonio dos transferencias al hijo, o que si el convenio regulador fue redactado por un Letrado de confianza de doña Blanca, en nada justifica que hubiera dos planes de pensiones individuales, cuyas aportaciones se habían realizado constante matrimonio, con dinero ganancial, y esas cantidades aportadas a los planes de pensiones individuales no se incluyeron en el activo de la sociedad de gananciales, en el Convenio Regulador de fecha 25 de octubre de 2017.

Por tanto, decir que ha quedado acreditado que vigente el matrimonio, se hicieron aportaciones a los planes de pensiones individuales de ambos cónyuges con dinero ganancial, y que esas aportaciones fueron omitidas en el Convenio Regulador, perjudicando a la esposa.

Que no promueve un nuevo proceso liquidatorio que prescinda del precedente, sino que insta una acción de complemento o adición a la liquidación de gananciales ya efectuada, solicitando la inclusión de dichas aportaciones en la liquidación ya practicada y que en consecuencia el demandado abone a la esposa la diferencia en dichas cantidades aportadas.

Que la diferencia entre las aportaciones una vez descontados los rescates parciales realizados durante el matrimonio asciende a 39.382,22 € (102.474,05 € - 63.091,83 €), por lo tanto, solicita que DON Juan Antonio abone la mitad de esa cantidad a DOÑA Blanca, es decir la cantidad de 19.691,11 €.

Que ejercita la acción de adición o complemento de bienes a la liquidación de gananciales, con amparo en lo previsto en el Art. 1410, por remisión general que hace a las reglas de la partición hereditaria en relación al Art. 1079, ambos del C.C. La acción de adición está encaminada a complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones, voluntaria o involuntaria, en el propio inventario de la sociedad de gananciales. Y el hecho de que en el convenio se haya omitido parte del activo no le quita eficacia y se mantiene subsistente, pues lo que procede es que se complete y adicione con lo omitido.

Que, aunque los planes de pensiones tienen carácter privativo, las cantidades aportadas al plan durante la sociedad de gananciales deben ser reembolsadas a ésta por cuanto fueron efectuadas con dinero ganancial, pues las aportaciones realizadas durante el matrimonio en régimen de gananciales, tienen la presunción de carácter de ganancial.

Y aunque la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que, en materia de planes de pensiones y seguros, la pensión es privativa conforme a lo dispuesto en el artículo 1346.5 del Código Civil, continúan diciendo los Tribunales, que las cantidades aportadas al plan o a la póliza de seguro, efectuadas constante la sociedad legal de gananciales, deben ser reembolsadas a ésta, en cuanto han sido realizadas con dinero de carácter ganancial.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime la demanda y acuerde adicionar al inventario de bienes gananciales dentro de la partida correspondiente al activo del patrimonio ganancial todas las cantidades aportadas durante el matrimonio a los planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000, que tenían concertado ambos cónyuges con la entidad bancaria la CAIXA, contabilizando igualmente cualquier cantidad en concepto de rescate parcial que de dichos planes hubieran realizado los cónyuges durante el matrimonio. - Que como consecuencia de dicha adición, y descontados los rescate parciales, la diferencia resultante entre las aportaciones realizadas al plan de pensiones VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de DON Juan Antonio y al plan de pensiones VIDA CAIXA PENSIÓN 2000 de DOÑA Blanca sea dividida por mitad entre ambos cónyuges y en consecuencia se condene al demandado, DON 10 Juan Antonio, a que abone la cantidad correspondiente a dicha diferencia a mi representada, DOÑA Blanca, con los correspondientes intereses legales. La diferencia entre las aportaciones una vez descontados los rescates parciales realizados durante el matrimonio asciende a 39.382,22 € (102.474,05 € - 63.091,83 €), por lo tanto, DON Juan Antonio ha de abonar la mitad de esa cantidad a DOÑA Blanca, es decir la cantidad de 19.691,11 €, más los correspondientes intereses legales -

Subsidiariamente, y para el caso de que la diferencia entre referidas aportaciones hubiera supuesto que, en el reparto de los bienes adjudicados a la esposa, DOÑA Blanca, pudiera existir una lesión en más de una cuarta parte respecto de la valoración de los bienes que ha recibido el esposo, DON Juan Antonio, ejercitamos una acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales -

Y, subsidiariamente a lo anterior que se declare la nulidad de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales por vicio del consentimiento con fundamento en el artículo 1.300 del Código Civil.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada por ambas partes.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia acordando la Separación Matrimonial de los cónyuges, autos 504/2017, procedimiento de mutuo acuerdo, que aprobó el convenio regulador firmado por las partes de fecha 25 de octubre de 2017, en el que las partes procedieron a la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales existente entre los mismos.

En fecha 27 de abril de 2018, Don Juan Antonio formuló demanda de divorcio contencioso frente a Doña Blanca dictándose Sentencia de divorcio de fecha 4 de febrero de 2019, que fue confirmada por esta Audiencia Provincial de Cáceres, mediante la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2019.

En el Convenio Regulador de fecha 25 de octubre de 2017, se acordó en la estipulación Quinta. Régimen económico matrimonial: se procedió a liquidar el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, formándose el inventario de los bienes integrantes de la sociedad legal de gananciales en su día constituida por los cónyuges, incluyendo en el Activo:

1) Inmueble. Vivienda unifamiliar sita en Montehermoso (Cáceres), DIRECCION000, y que constituía el domicilio conyugal. Con un valor de 160.000 €.

2) Dinero común en la Cuenta Corriente NUM000 de la entidad bancaria CaixaBank. Y que ascendía a la cantidad de 430.000 €

Y en el Pasivo: No pesa carga alguna. Sobre dichas bases se acordó adjudicar al esposo el referido inmueble por su valor de 160.000 € y la cantidad de 135.000 € de la cuenta bancaria común, un total de 295.000 €. Y a la esposa, el importe de 295.000 € de la cuenta bancaria común.

En el punto C de la misma Estipulación Quinta, bajo el epígrafe de declaraciones, ambos cónyuges acordaron 'Respecto a los distintos fondos que el matrimonio pueda tener en las distintas cuentas corrientes y productos bancarios u otros bienes, ambas partes acuerdan su reparto por partes iguales, sin que, por tanto, sea preciso pormenorizar los importes en este documento y sin necesidad de liquidar en este Convenio'.

En el punto Séptimo se hizo constar 'Y en estos términos lo pactan y convienen, por medio del presente documento, en el que después de leído, entendido en todos sus términos, se afirman y ratifican, queriendo dar a sus pactos toda la fuerza de obligar que en Derecho sea necesaria, firmando todas las paginas por cuatriplicado'.

En el posterior procedimiento de divorcio, la representación de Doña Blanca, ya planteó que ella percibía de ese Plan de pensiones, VIDA CAIXA PENSIÓN 2000, la cantidad mensual de 614,75 €, mientras que Don Juan Antonio percibe 1017,50 mensuales.

Ante esta diferencia de ingresos mensuales de uno y otro plan de pensiones, la actora y apelante promueve el presente procedimiento, para que se acuerde adicionar al inventario de bienes gananciales dentro de la partida correspondiente al activo del patrimonio ganancial todas las cantidades aportadas durante el matrimonio a los planes de pensiones individuales VIDA CAIXA PENSIÓN 2000, que tenían concertado ambos cónyuges con la entidad bancaria la CAIXA, contabilizando igualmente cualquier cantidad en concepto de rescate parcial que de dichos planes hubieran realizado los cónyuges durante el matrimonio.

Concluye la recurrente que, según sus cálculos, la diferencia entre las aportaciones, una vez descontados los rescates parciales realizados durante el matrimonio, asciende a 39.382,22 € (102.474,05 € - 63.091,83 €), por lo tanto, Don Juan Antonio ha de abonar la mitad de esa cantidad a Doña Blanca, es decir la cantidad de 19.691,11 €, más los intereses legales.

TERCERO. -Sentado lo anterior, comenzar significando que la previa tramitación de un procedimiento de liquidación de gananciales, y en concreto de su fase de formación de inventario, no impide el ejercicio posterior, en un juicio declarativo, de la acción de complemento o adición del inventario para que puedan incluirse en éste bienes no incluidos inicialmente.

El artículo 1410 CC dispone que 'En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división de caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia'. Dentro de la regulación de la partición y liquidación hereditaria se encuentra el articulo 1079 CC, en el que se prevé la posibilidad de completar o adicionar la partición de la herencia con objetos o valores de la herencia que hayan sido omitidos.

Como se desprende de los artículos 809 y 810 LEC el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial se estructura en dos fases diferenciadas, independientes y preclusivas entre sí, siendo la primera de formación de inventario, y una segunda fase, que es la liquidatoria propiamente dicha, regulada en los artículos 784.2 y 786 LEC, que exige como requisito de procedibilidad que esté ya concluida la previa fase de inventario.

La fase de inventario tiene como finalidad determinar los bienes y valores que se hayan adquirido constante matrimonio sometido a tal régimen y las deudas o reintegros que tengan igualmente un origen consorcial, tanto a favor de la sociedad como de cualquiera de los cónyuges o de terceros y el momento preclusivo para la inclusión de todos aquellos bienes y/o créditos cuya existencia fuera conocida en la fecha de su formalización, es el de las correspondientes propuestas realizadas ante el Letrado de la Administración de Justicia en la comparecencia regulada en el art. 808 LEC.

Es criterio mayoritario entre las Audiencias Provinciales que, en el juicio verbal posterior a dicha comparecencia del procedimiento de liquidación de gananciales, las partes no pueden alegar nuevas partidas incluyendo o excluyendo otros bienes o derechos no alegados en la comparecencia y propuesta previa.

Se produce, por tanto, una eficacia vinculante de lo resuelto en la fase previa que puso fin a la fase de formación del inventario, que alcanza además a la totalidad de los bienes y créditos cuya existencia era conocida en el momento de la formalización del mismo, pues cualquier omisión queda incluida en el principio de preclusión contenido en los arts. 400.1 y 412.1 LEC.

Solo están excluidos de esa eficacia de cosa juzgada en su faceta de preclusión, los hechos posteriores o de nueva noticia, esto es, los bienes, derechos o créditos que aparecieren con posterioridad o de los que la parte que insta extemporáneamente su adición pruebe cumplidamente no haber tenido previo conocimiento de los mismos, respecto de los cuales el art. 1079 CC, autoriza esa posibilidad de adición.

En consecuencia, y siempre hablando del procedimiento de liquidación de gananciales, que no es el caso, existiendo inventario de los bienes, derechos y créditos de la sociedad de gananciales aprobado en el previo procedimiento de liquidación de la sociedad, cabe ejercitar en juicio declarativo posterior la acción de adición o complemento del artículo 1079 CC, a fin de incluir en dicho inventario otros bienes o derechos omitidos del mismo, pero tal posibilidad se circunscribe a los bienes y derechos acerca de cuya existencia se haya tenido conocimiento posterior a la conclusión de la fase de formación de inventario, correspondiendo a la parte que insta el complemento o adición del inventario la carga de acreditar no haber tenido previo conocimiento de tales bienes y derechos.

CUARTO.-En segundo lugar, debemos tener en cuenta que la acción de complemento o de adición de liquidación de gananciales no puede indiscriminadamente referirse a cualesquiera bienes no incluidos en la liquidación ya practicada, sino que únicamente puede tener por objeto aquellos bienes omitidos u olvidados al tiempo de realizarse la liquidación, de forma que dicha acción, no puede tener por objeto suplir las deficiencias probatorias o de documentación en las que eventualmente se hubiese podido incidir en el previo procedimiento liquidatorio en relación a concretos bienes expresamente determinados ni, mucho menos, convertirse en una suerte de revisión de la previa liquidación efectuada de común acuerdo por ambas partes.

Así mismo, las posibilidades previstas en los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 CC, deben ser aplicadas de manera restrictiva, máxime cuando, como sucede en este caso, ambas partes de común acuerdo procedieron a practicar la liquidación y adjudicación del patrimonio conyugal mediante pacto plasmado en el Convenio Regulador, aprobado judicialmente.

La adición solo tiene sentido respecto a bienes de poca importancia, pues en otro caso ha de acudirse a la nulidad o rescisión de la partición, no cabe que la parte descontenta con el resultado final de la liquidación pactada pueda, en cualquier momento posterior y sin causa alguna para tal comportamiento, pretender deshacer lo acordado y provocar una nueva liquidación por la vía de la adición de bienes que, por naturaleza, solo ha de admitirse cuando sean de menor importancia.

Solamente, puede ser justificada tal pretensión cuando los bienes que se pretenden incorporar no se hubieran aportado en su momento por razones de desconocimiento de su existencia, y tan solo para completar lo pactado o acordado judicialmente. El desconocimiento de la existencia de esos bienes resulta un presupuesto necesario para poder pretender dar un vuelco a lo ya realizado. De otra forma, se estaría aceptando que en cualquier momento una de las partes pudiera, sin justificación, modificar absolutamente una liquidación y partición terminada, por la vía de la adición de bienes de menor importancia y no, en su caso, por la de la nulidad.

QUINTO. -Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, como hemos visto, las partes suscribieron un Convenio Regulador en el proceso de separación del que cabe destacar lo siguiente:

'QUINTO. - RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. - Ambos cónyuges convienen enliquidar los bienesque, seguidamente serán inventariados, del régimen matrimonial de la sociedad de gananciales por el que se ha regido su matrimonio, procediendo a la adjudicación de dichos bienes, en la forma que a continuación se determina.

'A.- Inventario y Avalúo. BASE GENERAL. Todos los bienes que se inventarían tienen el carácter ganancial al haber sido adquiridos constante el matrimonio, con dinero de tal carácter. ACTIVO.

INMUEBLE Adquirida por Compraventa en virtud de Escritura Pública, autorizada por el notario, del Colegio de Notarios de Extremadura, D. Francisco de Asís Jiménez Velasco bajo el número 1.369 de su protocolo, en Plasencia, en fecha 27 de Julio de 2006, inmatriculada en el Registro de la Propiedad de Plasencia en el Finca de Montehermoso n° NUM002, Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, Alta 3, cuyos titulares son quienes componen la sociedad de gananciales, D. Juan Antonio y Doña. Blanca.

En cuanto al valor ambas partes tasan, de común acuerdo, el 100% del pleno dominio del inmueble en un total de CIENTO SESENTA MIL EUROS (160.000 €).

2) DINERO COMÚN en Cuenta Corriente NUM000 de la entidad bancaria Caixabank por un total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL EUROS (430.000 €).

EL TOTAL DEL ACTIVO QUE VA A FORMAR PARTE DE LA LIQUIDACIÓN ASCIENDE A QUINIENTOS NOVENTA MIL EUROS (590.000 €).

PASIVO. Sobre el indicado bien no pesa carga alguna, no procediendo en consecuencia establecer partida alguna en el Pasivo de la Sociedad de Gananciales'.

Sobre dichas bases se acordó adjudicar al esposo el referido inmueble por su valor de 160.000 € y la cantidad de 135.000 € de la cuenta bancaria común, un total de 295.000 €. Y a la esposa, el importe de 295.000 € de la cuenta bancaria común.

En el punto C de la misma Estipulación Quinta, bajo el epígrafe de declaraciones, ambos cónyuges acordaron 'Respecto a los distintos fondos que el matrimonio pueda tener en las distintas cuentas corrientes y productos bancarios u otros bienes, ambas partes acuerdan su reparto por partes iguales, sin que por tanto sea preciso pormenorizar los importes en este documento y sin necesidad de liquidar en este Convenio'.

Finalmente, se hizo constar 'Y en estos términos lo pactan y convienen, por medio del presente documento, en el que después de leído, entendido en todos sus términos, se afirman y ratifican, queriendo dar a sus pactos toda la fuerza de obligar que en Derecho sea necesaria, firmando todas las paginas por cuatriplicado'.

En cumplimiento de referida liquidación y adjudicación efectuada de mutuo acuerdo, cada una de las partes recibió, no solamente el inmueble y metálico adjudicado, sino también cada uno de los cónyuges percibió su plan de pensiones, de los que eran titulares de forma individualizada, Por tanto, al menos desde el 30 de noviembre de 2017, fecha de la sentencia acordando la Separación Matrimonial de los cónyuges, y aprobando el convenio regulador, Doña. Blanca ha venido disfrutando del metálico recibido, así como del plan de pensiones del que es titular.

No fue hasta la contestación a la demanda de divorcio, cuando planteó por primera vez la posible diferencia que existía entre las cantidades que percibían ambas partes por sus respectivos planes de pensiones, peo ciertamente, cuando procedieron de mutuo acuerdo al inventario, avalúo, partición y adjudicación de todos los bienes gananciales, es obvio que conocían de la existencia de los dos planes de pensiones, uno por cada una de las partes, hasta el punto que acordaron que 'los distintos fondos que el matrimonio pueda tener en las distintas cuentas corrientes y productos bancarios u otros bienes, ambas partes acuerdan su reparto por partes iguales'.

En cumplimiento de lo acordado, cada parte hizo suyo el plan de pensiones del que era titular, sin formular objeción alguna hasta que se dio contestación a la demanda de divorcio.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto concreto, procede desestimar el motivo de apelación que es objeto de examen, pues la existencia de ambos planes de pensiones era conocida por Doña. Blanca cuando se firmó por las partes el Convenio Regulador en el que procedieron de mutuo acuerdo al inventario, avaluó y adjudicación de la totalidad de los bienes gananciales, pues entre los bienes gananciales incluidos en el Inventario se encontraban 'los distintos fondos que el matrimonio pueda tener en las distintas cuentas corrientes y productos bancarios', como era el caso de los planes de pensiones, adjudicándose a cada una de las partes el plan del que eran titulares, por lo que no es posible pretender que se adicione la eventual diferencia de las aportaciones a cada uno de los planes.

El mismo tratamiento desestimatorio ha de correr las acciones subsidiarias ejercitadas en la demanda, pues como bien se dice por la Juzgadora de instancia, la acción de rescisión por causa de lesión prevista en el artículo 1.074 del Código Civil, no puede prosperar porque según el informe pericial y la prueba documental, según las aportaciones efectuadas a ambos planes de pensiones, la valoración del bien inmueble otorgado a la demandante y las disposiciones de dinero por ella realizadas, no se ha producido lesión alguna en más de la cuarta parte del valor de los bienes.

Y respecto a la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en aplicación del Art. 1.300 del Código Civil, ya hemos dicho que la recurrente tenía pleno conocimiento de los respectivos planes de pensiones suscritos por cada uno de ellos, aceptando la adjudicación de los mismos, no existiendo ningún vivió del consentimiento.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO. -De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Blancacontra la sentencia núm. 137/21 de fecha 24 de noviembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 191/20, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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