Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 508/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1030/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 508/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100527
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1262
Núm. Roj: SAP GR 1262:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1030/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1183/2018
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 508
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA
Granada a 30 de junio de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1030/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 1183/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Bida Farma, S.C.A., representado por la procuradora Sra. María Africa Valenzuela Pérez y defendido por el letrado Sr. José Angel Zurita Millan; contra don Miguel Ángel, representado por la procuradora Sra. María Victoria Espadas Ledesma y defendido por el letrado Sr. Marcos Galera López.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que ESTIMANDO la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por La entidad mercantil BIDA FARMA S.COOP.AND. frente a D. Miguel Ángel debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 141.815,05 euros, más los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de septiembre de 2021 y formado rollo, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la entidad mercantil BIDA FARMA S.COOP.AND. frente a D. Miguel Ángel, condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 141.815,05 euros, más los intereses legales correspondientes, imponiendo al demandado las costas causadas.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, alegando: a) improcedencia de aplicación de intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre; b) error en la valoración de la prueba; c) errónea imputación de pagos; d) ausencia de carga probatoria suficiente; e) batería de facturas incompleta; f) pagos realizados y no contabilizados por valor de 20.216,82 euros, y erro sobre la fiabilidad de la documental aportada por la parte actora; g) pertinente compensación de deuda con las aportaciones del Sr. Miguel Ángel a la sociedad cooperativa conforme a los Estatutos de BIDAFARMA; h) Improcedencia de condena en costas; i) subsidiariamente, que se reduzca la cantidad reclamada a la recogida en el informe pericial aportado por dicha parte.
La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, se dice en su artículo 1º que:
'Esta Ley tiene por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración'
Y en su artículo 2 se establece que:
'A los efectos regulados en esta Ley, se considerará como:
a) Empresa, a cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad independiente económica o profesional'.
Y el artículo 5 establece que:
'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'
Por último, el artículo 7 de dicha Ley dispone que:
'1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales'.
Requisitos que se cumplen en el caso de autos.
Deben rechazarse por infundados las alegacionbes relativas a que la deuda no es cierta, vencida ni exigible. Se está reclamando el pago de una deuda reflejada en las correspondientes facturas, que, según la actora (y este es el objeto del pleito) han sido impagadas y se corresponden con la entrega de productos farmacéuticos concretos y determinados, que aparecen reflejados en los correspondientes albaranes.
Y en cuanto a que la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, no le resulta aplicable a los socios cooperativistas, nos remitimos a lo que dice la referida Ley en su artículo 2 A), siendo obvio que el demandado ha actuado en su relación con la actora ejerciendo una actividad 'independiente económica o profesional'.
TERCERO.-En su fundamento de derecho segundo, la sentencia recurrida hace un resumen de hechos acreditados que no han sido discutidos por las partes:
A) La entidad BIDAFARMA es una cooperativa de distribución farmacéutica, cuyo objeto social es, entre otros, el suministro al por mayor de productos farmacéuticos a sus socios (y, eventualmente, a terceros), procurando la obtención de precios competitivos.
B) Entre las partes ha existido una relación comercial en virtud de la cual la actora suministraba al demandado productos farmacéuticos.
C) El demandado D. Miguel Ángel, dejó de ser titular de la oficina de farmacia sita en Iznalloz (Granada) al venderla en fecha de 2 de mayo de 2017 y jubilarse a continuación.
D) La parte actora reclama al demandado la cantidad de 141.815,05 euros, en concepto de facturas dejadas de abonar por el suministro de productos farmacéuticos. Las facturas reclamadas coinciden con el periodo en que el demandado era titular de la oficina de farmacia, puesto que vendió la farmacia en fecha de 2 de mayo de 2017 y la última factura reclamada es la factura NUM000 de fecha de 20/10/2.016 por importe de 5.565,39 euros, tal y como se desprende de la relación de facturas que se acompaña a la demanda, negando el demandado deber la suma reclamada, y, en su caso y subsidiariamente, admite adeudar la cantidad que refleja el informe pericial que aporta, concretamente, la suma de 90.052,20 €.
Alega la parte apelante el error en la valoración de la prueba, y en primer lugar refiere que la parte actora, en el conjunto de facturas que reclama, está contabilizando facturas que ya han sido abonadas y que, conforme al principio de buena fe, debería de haber puesto en conocimiento del juzgado a fin de minorar la cuenta que se reclama.
Y se basa para ello en la afirmación que hace el propio perito de la parte actora en el informe aportado:
'Aunque más adelante se va exponiendo con mayor claridad, hay que anticipar que la Sociedad recibió ingresos bancarios correspondientes a la cancelación de 4 facturas de las indicadas en el detalle mencionado; no obstante y según nos manifiestan, en el momento de la recepción de los cobros no fue posible identificar los ingresos recibidos con las facturas adeudadas, por lo que dichos ingresos fueron aplicados a cancelar otra deuda antigua del deudor (en numerosas ocasiones el deudor no pagaba facturas exactas sino que iba realizando ingresos a cuenta, por lo que el procedimiento, lógico, consistía en ir cancelando la deuda más antigua). Esto significa que el saldo deudor reclamado se mantiene en el importe demandado (141.815,05 euros), pues en lugar de reclamarse las 4 facturas mencionadas habría que reclamar otras distintas (las que se cancelaron con esos 4 cobros).
Hemos verificado que esos cobros aparecen registrados en la ficha o extracto contable del deudor minorando su saldo deudor (cancelando deuda del demandado), por lo que ya estarían incluidos en el saldo deudor reclamado de 141.815,05 euros.'
Debemos, no obstante, acoger la conclusión del citado perito sobre esta cuestión, en la que explica el modo en el que se ha procedido respecto de esas cuatro facturas, que se corresponden con cuatro pagos realizados por el demandado que se aplicaron a deudas más antiguas, por lo que el importe de la reclamación no varía. Dice el perito en sus conbclusiones:
'Hemos comprobado que, tras verificar la existencia de cuatro cobros correspondientes a cuatro facturas reclamadas al deudor, esos ingresos fueron registrados en la ficha contable del cliente y asignados (dada la dificultad en el momento de su registro de la identificación de cada cobro con su factura) a cancelar deuda antigua viva, por lo que el saldo deudor reclamado sigue siendo de 141.815,06 euros'.
Por otra parte, la parte demandada no ha acreditado que las deudas antiguas a las que se aplicó los cuatro pagos mencionados no existieran.
Por otra parte, en el presente pleito no se están reclamando el pago de facturas sino el pago de una deuda, la cual se puede acreditar con facturas u otro cualquier medio de pago.
CUARTO.-Se alega por la recurrente que se reclaman facturas sin acompañar los albaranes de entrega ni haberse practicado otras pruebas que acrediten la realidad de los pedidos y su entrega.
Sin embargo, debemos rechazar el motivo alegado. La sentencia lleva a cabo un pormenorizado examen de los medios probatorios practicados a instancia de la parte actora, sin que esta Sala pueda apreciar en la valoración de los mismos que la sentencia haya incurrido en una valoración arbitraria, caprichosa o absurda.
En concreto, la Magistrada 'a quo' ha tenido en cuenta y valorado convenientemente los siguientes medios probatorios: a) las facturas aportadas; b) los albaranes de entrega; c) la testifical de D. Doroteo, Director General de la Cooperativa, y D. Efrain, responsable de la administración general; d) las dos periciales practicadas; e) la realidad de las relaciones comerciales habidas durante años entre las partes y y la existencia de un mismo modo de proceder en el sistema de entrega de mercancías y pago de las mismas.
En cuanto a la aportación de albaranes sin firma debemos recordar que la doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no se excluye la posibilidad de valorar los documentos privados como ciertos, aun no reconocidos por alguna de las partes, puesto que el precepto no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad del documento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento y por ello que la falta de adveración no merma su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS de 27 de enero de 1987, 29 de mayo de 1989, 11 de octubre de 1991, 27 de junio de 1992, 15 de junio de 1994 , entre muchas otras).
La sentencia de 21 de septiembre de 2018 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, recogiendo otras de diferentes Audiencias Provinciales, no dice:
'como se recoge por la jurisprudencia: 'En supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago'. Y también en Sentencia de 6 de mayo de 2.010 dijimos, textualmente, lo siguiente: 'Abundando en los razonamientos de la sentencia apelada, se ha de recordar las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución del cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio . En casos como el que nos ocupa, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando el comprador su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba'.
En la misma línea se pronuncia la sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 2016: 'Sabido es que en el tráfico mercantil, basado en la buena fe, seguridad, celeridad y agilidad, y caracterizado por un cierta flexibilidad contractual y no por un rigor formalista, la entrega de la mercancía por el vendedor al comprador, tras la existencia del contrato, pedido y la aceptación de sus condiciones respectivas en cuanto a precio, plazo de entrega, y forma de pago, se acredita mediante la emisión de un albarán de entrega o recepción, que acepta el comprador en su nombre o sus administradores, apoderados, y empleados. Es con posterioridad a esa entrega cuando normalmente con base al acuerdo previo y al albarán, se emite la factura, que en el caso de autos ni tan siquiera ha sido emitida. La parte demandada niega la recepción de la mercancía, pero no cuestiona la existencia de relaciones comerciales entre las partes durante un tiempo, factor o elemento que en modo alguno y por sí solo se muestra relevante en cuanto al concreto suministro de las mercancías cuyo precio se reclama, pero sí elemento indiciario, que ciertamente no releva de la carga de la prueba del hecho nuclear, cual la entrega de la concreta mercancía que se reclama.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por sí solas no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio ni tampoco para probar la certeza de una deuda. Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( STS 30 Septiembre 1991 y 17 Diciembre 1992 ). Esos medios de prueba generalmente son los albaranes que aunque no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales soportes documentales empleados en los usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001 ).'
Pues bien, en el caso de autos la fuerza probatoria de los albaranes, aún cuando no consten en ellos la firma, han sido debidamente valorada por la Magistrada 'a quo' en base a las siguientes consideraciones que esta Sala comparte plenamente: a) la existencia de operaciones comerciales entre las partes con anterioridad es un argumento a favor de que en el pasado el demandado ha pagado sus facturas pese a no existir albarán de entrega firmado, pues así se hizo en numerosas ocasiones; b) en su declaración, el demandado no negó que recibiera las mercancías aunque negaba que debiera la cantidad reclamada, añadiendo que los pedidos los formalizaban telefónicamente y a veces por internet, y que los albaranes los dejaban en la farmacia o en el portal; c) en ningún momento se ha formulado reclamación alguna por el demandado/apelante en relación a la entrega de las correspondientes mercancías, hecho que no se consideró como hecho controvertido en el acto de a audiencia previa; d) la testifical de D. Doroteo, Director General de la Cooperativa, quién manifestó que los albaranes no se firman ni se sellan, existiendo un sistema para realizar reclamaciones, lo que no realizó el demandado, y que lo que se pretende es garantizar la celeridad; e) la testifical del Sr. Efrain, responsable de la administración general, quién declaró que se requiere la firma de los albaranes, que existe un plazo de 48 horas para hacer reclamaciones sobre los albaranes, y que los albaranes los tienen los socios a su disposición en la página web de la Cooperativa, disponiendo cada socio de su clave de usuario y contraseña; f) como ya se ha indicado anteriormente (pero merece la pena reiterarlo) las partes han mantenido una relación comercial durante muchos años, en la que el demandado ha recibido los albaranes de las mercancías recibidas y, a pesar de no haberlos firmado, ni haber efectuado reparos a los mismos, ha abonado facturas y ha hecho transferencias bancarias a la actora, de lo que se desprende que ha mostrado su conformidad con las mercancías recibidas que constan en los albaranes aportados, siendo preciso resaltar que la propia perito de la parte demandada, que ha tenido a su disposición todos los albaranes y facturas reclamadas, ha reconocido una deuda proviniente de esos albaranes y de esas facturas por importe de 90.052,20 €, y respecto a los cuales no ha efectuado reparos, de lo que se desprende que el demandado ha estado conforme con el sistema de entrega de los albaranes y con el hecho de que los mismos no estén firmados.
Y a ello hay que añadir, como prueba de especial significación, la pericial aportada por la parte actora, elaborada por el Sr. Hipolito, cuyas conclusiones destacamos:
A) 'Hemos comprobado, tras la realización de los procedimientos indicados, la integridad y exactitud del saldo deudor de 141.815,05 euros a favor de BIDA FARMA, Soc. Coop. And. (por traspaso del saldo que se mantenía en HEFAGRA) y por parte de D. Miguel Ángel a fecha actual.
B) 'Hemos verificado, tras el análisis de los vencimientos correspondientes a las partidas constituyentes del saldo, que los importes citados están vencidos y que, por tanto, son exigibles.
C) Hemos comprobado que, tras verificar la existencia de cuatro cobros correspondientes a cuatro facturas reclamadas al deudor, esos ingresos fueron registrados en la ficha contable del cliente y asignados (dada la dificultad en el momento de su registro de la identificación de cada cobro con su factura) a cancelar deuda antigua viva, por lo que el saldo deudor reclamado sigue siendo de 141.815,06 euros.
D) Como se observa en el Anexo I, existen grandes retrasos en los pagos de las facturas, lo que constituye un periodo de impago muy superior a cualquier situación razonable, con el consiguiente perjuicio para BIDA FARMA, Soc. Coop. And.
E) Hemos verificado que todas las facturas constitutivas del saldo pendiente están soportadas con los correspondientes albaranes.
F) Se puede observar que la relación comercial entre BIDA FARMA, Soc, Coop. And. (antes HEFAGRA) y D. Miguel Ángel ha sido normal (transacciones, facturas, pagos,...), a excepción de las partidas que componen el saldo deudor reclamado.
G) Hemos comprobado que se han reclamado al deudor tres cantidades en tres fechas diferentes (218.669,06 euros en mayo de 2017, 166.843,03 euros en mayo de 2018, y 141.815,05 euros a fecha actual). Hemos verificado que las variaciones se corresponden exactamente con los movimientos del saldo entre dichas fechas y que estos movimientos están claramente identificados.
H) Igualmente, hemos verificado la inclusión en la composición del saldo final de diversos pagos efectuados por el deudor y que ya se habrían considerado dentro de ésta'.
Se añade por el perito que se han obtenido informes de auditoría y de las cuentas anuales de BIDA FARMA, Soc. Coop. And. correspondientes a los ejercicios finalizados a 31 de diciembre de 2017 y 31 de diciembre de 2018, siendo realizada esa auditoría e informes por una entidad auditora de reconocido prestigio, en la que se recoge una opinión favorable sobre las cuentas anuales en su conjunto.
Añade el perito que dentro de las cuentas anuales se incluye el saldo existente con D. Miguel Ángel, S.L, a 31 de diciembre de 2017 por un importe de 166.843,03 euros y 31 de diciembre de 2018 por un importe de 141.815,05 euros. Esto significa que, este saldo, como componente de las citadas cuentas anuales, está auditado. Al no existir excepciones en el informe de auditoría (opinión no modificada), podemos llegar a la conclusión de que este saldo es correcto.
QUINTO.-Afirma la parte apelante que 'en la demanda de la que se nos da traslado, no figuraban las facturas NUM001 (según la demanda por importe de 9.048,97 euros) ni la NUM000 (según la demanda por importe de 5.565,39 euros). En total 14.614,36 euros que habrá de descontarse de la cantidad por la que, finalmente, en su caso, sea condenado mi mandante'.
Basta con examinar el documento nº 2 de los que acompañan a la demanda (páginas 25 y 65) para comprobar que dichas facturas se encontraban aportadas desde el inicio al procedimiento.
Y en relación a los diversos saldos reclamados al deudor en tres momentos diferentes, a saber, 218.669,06 euros en mayo de 2017, 166.843,03 euros en mayo de 2018 y 141.815,05 euros a fecha actual, el perito explicó las razones de dichas diferencias, y la sentencia recurrida acogiendo la explicación del perito, lo razona debidamente, y así refleja en su informe, que si a dichos importes les descontamos las cantidades que el deudor fue abonando, los resultados coinciden exactamente, sin la más mínima variación, con los reclamados en momentos posteriores. Y así hasta el momento de interposición de la demanda, en que el saldo era el que se refleja, tanto en la demanda como en la sentencia de instancia, ahora recurrida.
Se alega por la parte apelante que 'Al contestar la demanda aportamos una serie de pagos que no aparecen en dicho documento. Así aportamos como documentos n.° 4, 5 y 6 la entrega de 8.000,00 euros (31/12/2009); 8.000,00 euros (14/12/2009) y 4.216,82 euros (01/12/2009). En total 20.216,82 euros. Sorpresivamente, en el documento n.° 4 de la más documental, la parte actora aporta sin más el extracto de la cuenta de compensación y añade al final los referidos pagos y ya está, contabilizado. Añadamos que la mera comparación entre el documento n.° 2 de nuestra contestación a la demanda, que se supone es el extracto de compensación del Sr. Miguel Ángel facilitado por el Director de BIDAFARMA y el documento n.° 4 de la más documental que se supone que es el mismo documento, no concuerdan en absoluto, como si se tratara de una cuenta diferente'.
Sobre esos pagos que según la actora no están contabilizados, el perito informa lo siguiente:
'Según nos manifiestan el importe de 20.000,00 euros del cuadro anterior corresponde a 4 pagos de 5.000,00 cada uno, pagados con fecha 24/04/2018, 22/05/2018, 31/05/2018 y 12/06/2018 que forman parte del pago conjunto de 70.000,00 euros que se recoge en el expediente judicial (contestación a la Demanda) y aparecen minorando el saldo deudor del demandado. Además aparece un pago adicional de 5.000 euros efectuado en fecha de 14/06/2018';
Por otra parte, como afirma el perito, existen pagos compensados por importe de 8.000 euros, 8.000 euros y 4.216,82 euros (éste último es uno de los 4 cobros registrados que cancelaba una de las facturas reclamadas, pero que, dado que en el momento de su registro no se pudo identificar con su factura correspondiente, fue asignado a cancelar deuda antigua del deudor).
Según informa el perito esos pagos se realizaron con fecha de 14/12/2009, 30/12/2009 y 01/12/2009. Dichos pagos aparecen reflejados (minorando el saldo del deudor) en la ficha contable del deudor y se observan dentro del asiento de cargos, abonos y cancelación de partidas que figuran en el Anexo V; y en base a ello, se indica por el perito que 'podemos indicar que dichos pagos han sido tomados en consideración en la composición del saldo final reclamado'.
Y en relación a los pagos realizados por el deudor por importe conjunto de 70.000 euros, el perito manifiesta en su informe que los 8 pagos realizados por el deudor y que ascenderían en su importe total a 70.000 euros aparecen recogidos minorando el saldo reclamado al deudor de la siguiente forma: 4 pagos por total de 50.000 euros que minoran el saldo reclamado a fecha de mayo de 2018 y que son posteriores al inicialmente reclamado a mayo de 2017, y 4 pagos por total de 20.000 euros que minoran el saldo reclamado a fecha actual y que son posteriores al reclamado a mayo de 2018.
SEXTO.-En cuanto a las consideraciones que hace la parte apelante sobre la existencia de una auditoría y unos informes sobre las cuentas anuales de la Cooperativa, debe recordarse que esas apreciaciones que hace el perito están sometidas a la libre valoración judicial y a la apreciación conjunta de la prueba que hace el Juez.
Una auditoría de cuentas sirve para comprobar la exactitud de las cuentas anuales en su conjunto, si bien no es menos cierto que, el hecho de que exista un informe de auditoría, viene a corroborar la corrección del saldo reclamado.
Por otra parte, si el apelante estimara que el saldo reclamado no fuera correcto le correspondería precisamente a el acreditar el porqué de dicha incorrección, lo que en ningún caso ha conseguido.
Otra alegación que hace la parte apelante es la relativa a la aportación de capital que, según se dice, el Sr. Miguel Ángel hizo a HEFAGRA (hoy BIDAFARMA) y que según el certificado aportado por la actora en la audiencia previa como documento n.° 3 de la más documental ascendería a la suma de 37.448,36 euros. Afirma la apelante que:
'entendemos que el Sr. Miguel Ángel, conforme a los Estatutos de BIDAFARMA habría perdido la condición de socio y por tanto operarían las consecuencias económicas que se recogen en el artículo 20:
'1. En los casos de pérdida de la condición de persona socia, bien sea por baja o exclusión, ésta o sus derechohabientes tendrán derecho al reembolso de sus aportaciones.
El valor de las aportaciones que hayan de reintegrarse será el que refleje el Libro registro de personas socias y de aportaciones al capital social al que se refiere la Ley.
De dicho importe se deducirán, en el momento de la baja:. (ii) las obligaciones de pago de la persona socia con la Cooperativa por cualquier concepto, las cuales quedarán vencidas automáticamente en dicho momento,.'
Como hemos visto, según éste mismo Certificado, el valor del capital aportado mi mandante asciende a 37.448,36 euros y que por tanto se habrán de deducir de la cantidad por la que, finalmente, en su caso, sea condenado mi mandante'.
Ya recogió la sentencia recurrida que el demandado declaró que desconocía si es o no socio cooperativista, aunque lo cierto es que el demandado continúa siendo socio cooperativista, puesto que el artículo 13 de los estatutos sociales de BIDAFARMA permite la posibilidad de que haya socios inactivos tras su jubilación, máxime, cuando no ha solicitado su baja voluntaria
El artículo 18 de los estatutos sociales establece que 'La persona socia podrá darse de baja voluntariamente de la Cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector con tres meses de antelación...'.
Pues bien, partiendo de la consideración de que el apelante no ha solicitado la baja como socio por jubilación, por o que no procedería el reembolso de participaciones, es lo cierto que, en el que caso de entender, como hace la apelante) que sí se ha perdido la condición de socio por haber traspasado la farmacia y haberse jubilado, el artículo 20 de los Estatutos Sociales (aportado a las actuaciones, el cual regula el reembolso de aportaciones en caso de pérdida de la condición de socio) recoge expresamente que:
'las normas contenidas en el presente artículo en ningún caso podrán considerarse como una compensación de créditos'.
SÉPTIMO.-Por último, no aporta la parte apelante argumento alguno para exonerarle del pago de las costas causadas en la primera instancia, habida cuenta de la estimación íntegra de la demanda, que va ser confirmada en esta segunda instancia.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC es procedente mantener la condena en costas impuesta en primera instancia y condenar expresamente al apelante por las costas causadas en la presente alzada.
En cuanto a la petición subsidiaria que se realiza en su última alegación, no ha lugar a la misma, por las razones que se desprenden del contenido de la presente resolución, sin que se estime necesario repetirlos de nuevo, pues, a la vista de las pruebas practicadas y que han sido debidamente analizadas en primera y en segunda instancia, el importe de la deuda coincide con el reclamado en el escrito de demanda, esto es, con la cantidad de 141.815.05 euros, más los intereses.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Granada con fecha de 17 de Mayo de 2.021, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.183/21, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituidopara recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
