Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 508/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 11, Rec 659/2021 de 28 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 508/2022
Núm. Cendoj: 08019470112022100451
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6761
Núm. Roj: SJM B 6761:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938567959
FAX: 938844945
E-MAIL: mercantil11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218007927
Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 659/2021 -3
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5381000004065921
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004065921
Parte demandante/ejecutante: PERSONAL MARK, S.L.
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: DAVID SÁNCHEZ CHACÓN Parte demandada/ejecutada: ULVI INMOCONSULTING, S.L., Landelino , Mario
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 508/2022
En Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado del Juzgado Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 659/2021 entre:
Demandante.- Personal Mark, S.L. (CIF:B-62.920.962). Con domicilio en Barcelona, calle Consejo de Ciento nº 85 bis. Representada por el procurador de los tribunales Jesús Sanz López y asistida por el abogado David Sánchez Chacón.
Demandados.- Ulvi Inmoconsulting, S.L. Landelino (NIE: NUM000). Mario (DNI: NUM001). Domiciliados, a efectos de notificaciones en Barcelona, CALLE000 nº NUM002. Representados por la procuradora de los tribunales Lorena Moreno Rueda y asistidos por el abogado Josep LLàcer Morell.
Materia.- Competencia desleal.
Antecedentes
Primero.- El día 16 de junio de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario instada por el procurador Sr. Sanz, en nombre y representación de Personal Mark, S.L. La demanda se dirigía contra Ulvi Inmoconsulting, S.L., Landelino y Mario, a quienes imputaba actos de competencia desleal y revelación de secretos empresariales. El suplico de la demanda era el siguiente:
'... dictándose sentencia conforme a derecho y resolviendo a favor de las pretensiones de la demandante consistentes en:
1.- La declaración de violación de secreto empresarial.
2.- La declaración de deslealtad.
3.- La cesación de los actos de competencia desleal y prohibición de su reiteración futura.
4.- La Cesación de los actos de violación de secreto empresarial.
5.- La remoción, consistente en la entrega a la demandante de la totalidad de la documentación obrante en sus ficheros propiedad de ésta y su destrucción.
6.- La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los actos de revelación de secretos y competencia desleal en la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y SESENTA Y UN CÉNTIMOS (144.833,61€).
7.- La publicación en su caso de la sentencia debiendo correr las demandadas con los gastos necesarios para su publicación.
Condenando a indemnizar a mi representado con la cantidad acordada e imponiéndole a la parte contraria las costas del proceso.'
Segundo.- La demanda fue admitida a trámite por decreto de 2 de julio de 2021, ordenando emplazar a los demandados.
Tercero.- Por escrito de 17 de septiembre de 2021 la procuradora Sra. Moreno contestó a la demanda en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.
Cuarto.- La demandada planteó la ilicitud de la prueba de una prueba pericial informática y la prueba de detectives, resuelta por auto de 15 de noviembre de 2021, ratificado por auto de 13 de diciembre.
Quinto.- La audiencia previa se celebró el día 20 de diciembre de 2021. En esa fecha actora y demandados se ratificaron en sus planteamientos iniciales, concretaron sus pretensiones y propusieron prueba.
Sexto.- Admitida y declarada pertinente, la prueba se practicó en dos sesiones, celebradas el 26 de abril y 4 de mayo de 2022.
Séptimo.-Practicada la prueba y oídos los letrados en conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia el día 4 de mayo de 2022.
Hechos
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:
1)Personal Mark, S.L. (Personal Mark) es una sociedad de capital que tiene como actividad principal la gestión inmobiliaria en Barcelona, dedicándose a la gestión de arrendamiento de inmuebles.
2)Personal Mark, S.L. utiliza el nombre comercial Área Casa.
3) Landelino fue contratado por Personal Mark el 18 de abril de 2017 como comercial y captador. El contrato era de carácter laboral y por tiempo indefinido. El 31 de enero de 2019 el Sr. Landelino solicitó la baja voluntaria.
4) Mario fue contratado por Personal Mark el 25 de agosto de 2014 con la categoría de jefe de equipo comercial. El contrato era de carácter laboral y por tiempo indefinido. El 17 de enero de 2019 el Sr. Mario fue despedido.
5)Al suscribir los contratos los trabajadores de Personal Mark se comprometen a no revelar los secretos de la empresa, identificando como tales los referidos a los datos de los clientes: 'la totalidad de los datos a los que tiene acceso el trabajador como consecuencia de las tareas encomendadas a su perfil profesional son de exclusiva titularidad de la empresa ...'
6)El 11 de diciembre de 2018 se constituyó la sociedad Ulvi Inmoconsulting, S.L. Esta sociedad tiene el mismo objeto social y actividad que Personal Mark. Esta sociedad consta administrada por Jose Enrique.
7)El Sr. Jose Enrique se comprometió en enero de 2019 a transmitir las participaciones de Ulvi Inmoconsulting, S.L. a los codemandados. A mediados de 2019 el Sr. Jose Enrique transmitió las participaciones sociales al Sr. Landelino, pasando a ser el demandado administrador de dicha sociedad.
8)Días antes de la resolución de la relación laboral con la actora el Sr. Mario hizo una copia de los archivos de Personal Mark que constaban en el ordenador personal que la actora facilitó al trabajador. De igual modo, se pudieron recuperar imágenes de archivos de dicho ordenador en los que constaba la constitución de Ulvi Inmoconsulting, S.L., así como los acuerdos privados alcanzados entre el Sr. Mario y el Sr. Jose Enrique.
9)La facturación anual de Personal Mark en el año 2018 alcanzó la suma de 106.679'20 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.
1.Tal y como indiqué en los antecedentes de hecho de esta misma sentencia, Personal Mark interpuso demanda de juicio ordinario contra Ulvi Inmoconsulting, S.L. (Ulvi), Landelino y Mario. Se ejercitaban acciones amparadas en la Ley de Competencia Desleal (LCD), concretamente las referidas en el artículo 32 de la citada Ley, con referencia a la infracción del artículo 13 y 4 de la citada Ley (tipos referidos en el folio 10 de la demanda). En la demanda también se hacía mención a la infracción del secreto empresarial, en regulados en la Ley 1/2019.
En la demanda se hacía referencia a la relación laboral que los demandados (Sres. Landelino y Mario) tenían con Personal Mark, los compromisos asumidos al firmar los contratos, y su renuncia a la relación laboral. Se hacía mención expresa a los compromisos de confidencialidad, así como a que los codemandados se aprovecharon de los conocimientos adquiridos por su trabajo en Personal Mark para constituir una sociedad competidora por medio de un tercero que se aprovechó de la información (principalmente listado de clientes y de inmuebles en alquiler) para poner en marcha un nuevo negocio, desviando clientela de Personal Mark a la nueva sociedad.
2.Los demandados se opusieron a lo pretendido de contrario. Consideraban que los hechos enjuiciados en los presentes autos se verían afectados por el efecto de cosa juzgada ya que la demandante renunció a las posibles acciones de responsabilidad en un procedimiento laboral previo.
También se denunció la ilicitud de parte de la prueba practicada, en concreto, la referida a la pericial informática incorporada como documento nº 3 de la demanda. Esta cuestión se resolvió en incidente de previo pronunciamiento, rechazando la ilicitud de la prueba.
Se niega que la actuación de los demandados fuera desleal. Reconocen la relación laboral y la firma de los contratos de trabajo con la documentación anexa (documentos 1 y 2 de la demanda), así como su vinculación a Ulvi, pero niegan que el comportamiento pueda considerarse desleal o que pudieran haberse infringido derechos empresariales.
De modo subsidiario se cuestiona la indemnización reclamado.
SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.
1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.
2.En el supuesto de autos el relato de hechos probados lo construyo a partir de algunos hechos no cuestionados por las partes, en concreto, los contratos laborales (documentos 1 y 2 de la demanda), así como la fecha en la que las dos personas físicas demandadas abandonaron voluntariamente la empresa demandante.
2.1. Se aporta prueba documental referida a la constitución de Ulvi por el Sr. Jose Enrique en la fecha reseñada, así como el compromiso que el Sr. Jose Enrique alcanzó con el Sr. Landelino y el Sr. Mario de transferir las participaciones sociales de Ulvi cuando lo solicitaran los demandados. Así lo manifiesta el Sr. Jose Enrique al declarar (a partir del minuto 25 de la segunda grabación del 26 de abril de 2022) y lo reconoció el Sr. Landelino, que también reconoció ser el propietario de las participaciones sociales, junto al Sr. Mario, y administrador de Ulvi a mediados de 2019.
No se discute la coincidencia de objeto social entre la sociedad demandante y la demandada.
2.2. Respecto de la declaración de los testigos propuestos por la actora, creo transcendente advertir que fueron tachados por los demandados al considerar que podían tener interés económico en el pleito, por cuanto el contenido de su declaración pudiera haber sido incentivado económicamente por Personal Mark. La valoración de estas pruebas testificales queda muy mediatizada por la tacha ya que el Sr. Mario ha reconocido que él mismo había tenido ese tipo de incentivos cuando firmó el contrato laboral y uno de los testigos (el Sr. Ildefonso) ha reconocido el incentivo económico ofrecido, lo que no determina que su declaración pudiera tacharse de falsa, pero sí de que quedara mediatizada por ese interés económico.
2.3. La prueba pericial informática me permite tener acreditado, por lo menos de modo indiciario, que días antes de abandonar Personal Mark el Sr. Mario hubiera realizado copia de archivos con información propia de Personal Mark, referida fundamentalmente a facturación y clientes. El perito también ha podido acceder no a los archivos, que pudieran haber sido borrados, pero sí a imágenes incluidas en correos electrónicos cruzados entre el Sr. Jose Enrique y el Sr. Mario que evidencian que el Sr. Mario y el Sr. Landelino contrataron sus servicios para constituir una sociedad de gestión de inmuebles, Ulvi, así como de transmitir las participaciones sociales a los demandados cuando lo consideraran oportuno.
2.4. La pericial económica aportada por el demandante me permite considerar probada cual es la facturación de Personal Mark.
2.5. En todo caso, en los fundamentos posteriores haré referencia, con más detalle, a la prueba practicada para complementar el relato de hechos probados.
TERCERO.- Sobre el efecto de cosa juzgada del procedimiento laboral previo.
1.Esta cuestión se ha tratado en distintas resoluciones de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada en asuntos mercantiles y, por lo tanto, competente para resolver los recursos contra las decisiones de este juzgado. En la Sentencia de 11 de abril de 2018 (ROJ: SAP B 2855/2018 - ECLI:ES:APB:2018:2855) se refleja la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el criterio de la Audiencia respecto del efecto de las resoluciones dictadas en el ámbito laboral, negando efecto de cosa juzgada por la distinta naturaleza de las acciones y pretensiones ventiladas en uno y otro tribunal. En concreto, la Sentencia de 31 de marzo de 2015 (ROJ: SAP B 2007/2015 - ECLI:ES:APB:2015:2007), fija el alcance de la validez de la renuncia a acciones hecha ante la jurisdicción social, renuncia que no impide el ejercicio de acciones de competencia desleal.
Por lo tanto desestimó esta excepción.
CUARTO.- Sobre la infracción de secretos empresariales.
1.Cuando la LCD menciona los secretos empresariales, se remite a la regulación específica de la Ley de Secretos Empresariales ( Ley 1/2019). Esta norma no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos, pero sí cuando se interpone la demanda. Sin embargo, creo que el concepto de secreto previsto en el artículo 1 de la Ley coincide con el que ya había establecido la jurisprudencia sobre esta materia (por todas la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de julio de 2021 - ECLI:ES:APB:2021:10117 - en la que se recuerda 'que la información de que se trate sea secreta, consiste en que no sea fácilmente accesible, esto es, que se trate de un conocimiento o información que no es notoria o que no es fácilmente accesible, de manera que no tendría ese carácter en el caso de que pueda ser conocida por los terceros en poco tiempo o con escaso coste.'
2.Aunque no se discute que el Sr. Mario y el Sr. Landelino firmaran el contrato laboral con los anexos entre los que se incluía el deber de confidencialidad, lo cierto es que la delimitación de los posibles secretos empresariales de Personal Mark referido en dichos contratos no es en absoluto el concepto de secreto empresarial referido en la Ley de 2019, entendido como el 'conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas.'
En la demanda se consideran secretas las informaciones referidas a los clientes de Personal Mark, listado de clientes y de inmuebles objeto de arriendo o mediación por Personal Mark.
3.Ni la Ley de Secretos Empresariales ni la jurisprudencia que ha desarrollado esta materia antes y después de la entrada en vigor de la norma permiten configurar subjetivamente el concepto, contenido y alcance del empresarial, es decir, no corresponde al empresario establecer hasta donde llegan los secretos de su actividad, sino que debe acreditar que concurren los requisitos objetivos.
Considero que, respecto del listado de clientes de una empresa, puede ser útil que haga referencia a la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:400), resolución que recoge un criterio jurisprudencial y doctrinal consolidado:
'Es constante la jurisprudencia sobre esta materia, se ha señalado en diversas resoluciones que no pueden ser objeto de secreto empresarial aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni tampoco el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aun cuando dichas habilidades o capacidades se hayan adquirido en el desempeño de un puesto determinado o de unas concretas funciones desarrolladas para un determinado empleador ( STS de 24 de noviembre de 2006), reiterando la STS de 21 de febrero de 2012 que la experiencia profesional del empleado no puede considerarse un secreto empresarial de la empresa empleadora ni, desde luego, es exigible que quien deja una empresa para trabajar en otra dedicada a la misma actividad prescinda absolutamente, como parece pretenderse en este fundamento del recurso, de todo lo aprendido en la primera, ya que esto equivaldría a la eliminación del propio concepto de experiencia profesional como factor relevante de todo currículum orientado a obtener un puesto de trabajo.'
Y la Sentencia de la misma Sección de 02 de julio de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:7900) considera que, salvo circunstancias excepcionales, el listado de clientes no puede considerarse secreto ya que los clientes pertenecen al mercado, no pueden ser monopolizados por una empresa en concreto.
4.A partir de lo que he indicado en el ordinal anterior, considero que corresponde a la parte actora acreditar las especialidades que podrían justificar la protección, excepcional de la lista de clientes, así se deriva de las reglas sobre cargas probatorias del artículo 217 de la LEC.
5.En el caso de Personal Mark la prueba practicada me permite considerar que su actividad se centra en el sector inmobiliario, concretamente, en la intermediación o gestión de arrendamientos. Este ámbito determina que el abanico de clientes tanto en la posición de arrendador como en la de arrendatario sea muy amplia y que sean los clientes los que busquen al mediador o gestor que mejor se adecue a sus necesidades o aspiraciones.
En el caso de Personal Mark no dispongo de un listado organizado de clientes y la declaración de aquellos que han acudido a declarar me permite entender probado:
a) Que ninguno de ellos había establecido pactos de exclusividad con Personal Mark.
b) Que en la mayoría de los casos el factor determinante para optar un gestor o agente dependía de las habilidades comerciales del empleado en concreto, en este caso de los propios demandados.
Tampoco ha probado la parte demandante que los servicios prestados por Personal Mark pudieran ofrecer alguna peculiaridad o especialidad que permitiera distinguirlos de otros operadores del mercado. No cuestiono la 'fortaleza' de la marca, pero sí que el modelo de gestión exigiera una especial protección, distinta de la que pudiera dispensarse a otras empresas similares.
Es cierto que los anexos a los contratos laborales incluyen una exhaustiva referencia a la protección de determinados listados, pero no se establece con precisión ni qué listados, ni por qué razón deben protegerse frente a posibles competidores que desarrollan la misma actividad en la misma ciudad.
No hay referencia a medidas concretas de protección de los secretos, más allá de la reproducción de distintos preceptos legales que sólo podrían activarse si previamente se definieran los secretos y los mecanismos específicos de protección.
Por último, incluso desde un punto de vista contractual, este tipo de pactos exigirían una retribución específica que no existe en estos autos.
6.Por lo tanto, considero que no se ha producido infracción ni del artículo 13 de la LCD ni de la LSE.
QUINTO.- Sobre la invocación del artículo 4 de la LCD para imputar a los demandados actos de competencia desleal por quebranto de la buena fe.
1.También se invoca el artículo 4 de la LCD, referido a la cláusula general. En la demanda la referencia al artículo 4 es muy escueta, sólo se reseña en la página 6, en la página 9 y en la página 10. Las tres referencias son mínimas ya que no se vinculan a hechos concretos, ni se vinculan a pronunciamientos judiciales en los que se pudieran haber desarrollado las bases fácticas para considerar infringido este artículo.
Para resolver esta cuestión he de partir de lo que indica la jurisprudencia consolidada, reseñada por la Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:533):
' [E]l Tribunal Supremo -entre otras en su Sentencia 822/2011, de 16 de diciembre , al decir que la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD [actual artículo 4]. Señala la Sentencia de 3 de julio de 2008, núm. 628, que 'la clientela supone para las empresas un importante valor económico, pero nadie puede invocar ningún título respecto de la misma, ni pretender una efectiva fidelización, por lo que nada obsta a su captación por otras empresas cuando ello tiene lugar de modo normal o por medios lícitos'. En el mismo sentido manifiesta la Sentencia de 8 de junio de 2009, núm. 383, que, 'si bien la clientela supone un importantísimo valor económico, aunque intangible, no existe un derecho de empresario a la misma, por lo que cualquier otro agente u operador en el mercado puede utilizar todos los mecanismos de esfuerzo y eficiencia para arrebatar la clientela al competidor. Y ello tiene pleno apoyo constitucional ( art. 35 y 38 CE) en la libre iniciativa económica y libertad de empresa, que caracterizan el sistema de economía de mercado'. '
2.La Sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:10000) hace referencia a los supuestos en los que ha podido acudirse a la cláusula general del artículo 4 de la LCD para la captación de clientela en aquellos supuestos en los que esa captación se produce con anterioridad a la extinción del vínculo contractual previo.
Este criterio judicial, amparado por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, se plantea en supuestos en los que existe un contrato laboral entre las partes. Pese a la mínima referencia a este artículo en la demanda, sin embargo, creo que la descripción de los hechos referidos en la demanda me permite amparar a Personal Mark por cuanto los demandados han quebrantado objetivamente las reglas de la buena fe en las relaciones entre actora y demandados. Llego a esta conclusión por las siguientes razones:
2.1. La prueba pericial informática me permite considerar acreditado que los demandados volcaron algunos archivos del ordenador de la empresa a dispositivos propios antes de desvincularse de Personal Mark.
2.2. Esa misma prueba pericial también me permite considerar que los demandados urdieron un plan con un tercero para constituir una sociedad con el mismo objeto social que la demandada. Nada impedía al Sr. Landelino y al Sr. Mario constituir una sociedad mercantil con el objeto que consideraran oportuno, pero al utilizar a un tercero para este proyecto evidencian su voluntad de defraudar a su empleador.
2.3. No sólo constituyen sociedad competidora por medio de persona interpuesta días antes de comunicar la extinción del contrato, sino que pactan una serie de acuerdos que forzaban a ese tercero a vender las participaciones sociales cuando los hoy demandados lo estimaran oportuno.
2.4. La declaración del testigo, ya referenciado, y de los propios demandados confirma la realidad de este plan. Las causas de esta estrategia creo que son poco verosímiles. El testigo ha reconocido no ser experto en temas inmobiliarios y ha explicado las particulares razones que le llevaron a aceptar la encomienda.
2.5. Los demandados habían adquirido experiencia profesional suficiente para iniciar su andadura fuera de Personal Mark sin necesidad de volcar los archivos de clientes y sin necesidad de ocultar que constituían una sociedad competidora. Habrían podido desvincularse lealmente y, acto seguido, iniciar un nuevo proyecto, pero optaron por una estrategia distinta que les permitió, sin solución de continuidad, empezar el nuevo proyecto sin el riesgo que conllevan este tipo de empresas.
Por lo tanto, sí que considero infringido el artículo 4 de la LCD como tipo autónomo de deslealtad que permite la estimación parcial de la demanda.
SEXTO.-Sobre la cuantificación de los daños.
1.La actora reclama como indemnización los gastos generados para poder preparar la demanda (los gastos de detectives) así como una indemnización a partir de la facturación del ejercicio anterior a la extinción de las relaciones laborales. Aporta una prueba pericial que me permite disponer de datos útiles para cuantificar el daño.
2.Considero que los gastos preparatorios debo incluirlos sin problema. Respecto de la indemnización por la incidencia que el comportamiento desleal tuvo en la cifra de negocio de la actora, considero que no hay razones para imputar a los demandados una anualidad, pero sí dos meses. Creo que la ventaja competitiva ilícita conseguida por los demandados con su comportamiento permitió a Ulvi iniciar sus operaciones sin asumir un riesgo de negocio y sin asumir los costes propios de la búsqueda de nuevos clientes y de listado de inmuebles que pudieran arrendar. Considero que dos meses cubren suficientemente ese perjuicio, lo que me lleva a establecer la indemnización en la suma de 713'60 euros (gastos de detective) más 17.779'86 euros por el daños sufrido, correspondiente al volumen de negocio del actor de dos meses.
3.Sólo estimo la acción declarativa de deslealtad y la indemnizatoria, no el resto de acciones de remoción o prohibición ya que circunscribo la deslealtad en actos concretos, previos al abandono de la empresa, no en actos posteriores. Igualmente, la actora no me da razón específica que justifique la publicación de la sentencia, ya que no concreta medios específicos en los que fuera razonable esa publicación.
SÉPTIMO.- Sobre las costas.
1.He estimado parcialmente la demanda, tanto en cuanto a las acciones ejercitadas como en las pretensiones indemnizatorias, lo que me permite (conforme al artículo 394 de la LEC) no imponer costas a ninguna de las partes.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Personal Mark, S.L. condeno conjunta y solidariamente a los demandados, Ulvi Inmoconsulting, S.L., Landelino y Mario, declarando la deslealtad de los demandados.
Condeno conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la suma de 18.593'46 euros e intereses legales.
No hago especial pronunciamiento en costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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