Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2004

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28/09/2004

Sentencia Civil Nº 509/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 509/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100375


Encabezamiento

Rollo de apelación nº230-04.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villena.

Procedimiento Juicio verbal nº181-03.

Cuantia:-30.000 euros.

S E N T E N C I A Nº 509/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de Septiembre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº230-04 los autos de juicio verbal nº181-03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Villena en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Jose Pedro que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Córdoba Almela y defendidos por el Letrado Señor Yagüe García y siendo apelado la parte demandada Mercantil Dragados y Construcciones S.A. representado por el Procurador Señor Ivorra Martínez y defendidos por el Letrado Heras Romanos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio verbal nº181-03 en fecha 22-9-03 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción López Lorenzo, en representación de Don Jose Pedro contra la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A , representado por la Procuradora Doña Rosaura Castelo Pardo ABSUELVO a la mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., de las pretensiones deducidas de contrario ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº230-04.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-9-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitó por la parte actora hoy apelante, demanda de tutela sumaria de la posesión frente a la mercantil Dragados y Construcciones S.A., a fin de que se ordenase el cese inmediato en los actos de perturbación de la posesión en la FINCA000 de la que el actor alegó ser arrendatario, reponiendo las cosas al estado que tenían con anterioridad al acto de perturbación.

La sentencia de instancia desestima la demanda , al considerar que el actor no es poseedor de la totalidad de la FINCA000 , sino únicamente arrendatario de las parcelas NUM000 NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 de la misma , y no acreditar en que parte de la finca se esta produciendo la perturbación de la posesión.

Se alza el demandante contra la Sentencia de instancia al considerar que por parte del Juzgador de instancia se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues a través de la declaraciones testificales practicadas en las personas de los testigos que depusieron a su instancia, Don Lorenzo, y Don Carlos Antonio, queda acreditado la perturbación en la posesión por parte de la mercantil demandada.

Como ha tenido ocasión de declararse ya con reiteración por esta Sala en Sentencias de 27 de Enero de 1.997, 18 de Febrero de 1.999, 8 de Junio de 1.999, el anteriormente denominado Juicio de interdicto de retener o recobrar la posesión , hoy llamados procesos de tutela sumaria de la posesión de una cosa o Derecho, es un proceso sumario , destinado a proteger la posesión como hecho el hecho mismo de la posesión, contra las perturbaciones que la dañan, correspondiéndola antiguo"interdictum recuperandae posesionis"del Derecho Romano, aunque con la importante diferencia de que en el Derecho Civil Español se ampara no sólo a la posesión sino también a la mera tenencia como determinan los artículos 430 ,444,446 del C.C., que establecen que todo poseedor tiene Derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que las leyes de procedimiento establecen, siendo nuestro sistema jurídico, en esta materia, sumamente respetuoso, como lo expresa el artículo 441, al decir que en ningún caso puede adquirirse la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello;el que se crea con acción o Derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa , siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente, bastando la mera tenencia o posesión como hecho, pues en el juicio de interdicto no se ventila el mejor Derecho, sino la preexistencia o no de una situación fáctica, estando legitimado para interponerlo el que pruebe el hecho de la posesión o de la simple tenencia , así como el que venía disfrutando de una situación de hecho que le producía beneficios,justificándose tal amplitud de legitimación para el ejercicio de esta acción posesoria en la necesidad social de proteger el mayor número posible de situaciones de hecho, evitando las alteraciones de orden público que se producirían si a tan gran número de poseedores a quienes no alcanza otra forma de tutela jurídica les estuviera vedado acudir a la rápida defensa posesoria y tuvieran necesidad de acudir al ejercicio de la acción declarativa, pues sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, tenencia o disfrute, debiendo ventilarse la cuestión de a quién pertenece o corresponde el derecho en el juicio declarativo correspondiente, bastándole probar al promoverte que se halla materialmente , en el momento de la perturbación o despojo en la posesión o en la tenencia de la cosa o Derecho, la cuál se manifiesta como una relación de disfrute, aprovechamiento y disposición, concediéndose la protección a todo poseedor, con lo que debe entenderse que puede utilizar esta vía el arrendatario , comodatario, anticresista,usuario y el usufructuario;en definitiva, todo aquél que tenga una posesión sea natural o civil sobre la cosa .Siendo la posesión susceptible de la protección interdictal una relación externa, independiente y aparentemente jurídica, de una persona con respecto a las cosas o a los Derechos, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro Derecho cualquiera de tipo conocido, bastando que haya un uso o goce independiente, aunque se declare simplemente posesorio tal uso , quien tiene el amparo, que procesalmente se traduce en la tutela jurídisccional, es el que disfruta de la posesión o tenencia de la cosa o Derecho, como claramente expresaba el artículo 1.658 de la L.E.C. de 1.881 , todo ello sin perjuicio de tercero y reservándose a las partes el Derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio declarativo correspondiente, lo que explica que el ámbito de los interdictos no permita el examen de causas, ni fundamentos , habiendo de limitarse la prueba al hecho de la posesión.

Del examen de las pruebas obrantes en la litis, concluye la Sala al igual que hace el Juzgador de instancia, que el actor no ha acreditado la posesión de la FINCA000 que alega en su demanda, si bien en el recurso alega que no es poseedor de la totalidad de la finca, al no tener arrendada la totalidad de la misma sino sólo las parcelas nº NUM000 NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004, y que precisamente sobre esas parcelas es sobre las que se ha realizado el acto de perturbación por la parte demanda.

Los testigos que declararon a instancias del actor, Lorenzo y Don Carlos Antonio, si bien dejan constancia de la entrada de camiones en la FINCA000, con descarga de materiales y escombros , no acreditan que esta descarga se realice precisamente en las parcelas arrendadas por el actor, puesto que el testigo Lorenzo no identifica en su declaración la zona sobre la que se esta produciendo la descarga de escombros, ni tampoco la declaración del otro testigo que deja constancia de la entrada y salida de camiones en la FINCA000, pero no sobre los bancales que ocupa el actor.

Así mismo la prueba testifical practicada en la persona de Doña Fátima, administradora de la mercantil Agricola Santa Aurelia, que es poseedora de la FINCA000 , que si bien tiene relación mercantil con la demandada, deja constancia de la no ocupación por parte del actor de la totalidad de la finca, manifestando que la descarga de escombros se está produciendo en parcelas no ocupadas por el actor.

Valoradas por la Sala las declaraciones testificales de los testigos de ambas partes, y teniendo todos ellos una relación de dependencia económica con las partes , no se acredita por el actor sobre el que pesa la carga de la prueba el acto de perturbación sobre las parcelas arrendadas, por lo que debe ser confirmada la Sentencia de instancia y desestimado el recurso interpuesto.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Córdoba Almela en representación de Don Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Villena en fecha 22-9-03 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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