Sentencia Civil Nº 509/20...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Civil Nº 509/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1054/2005 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 509/2006

Núm. Cendoj: 08019370182006100470

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8460

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, sobre modificación de pensión compensatoria. La demandante interpone recurso solicitando se modifique la pensión compensatoria establecida en sentencia. Atendiendo los gastos de los hijos y la capacidad económica superior del padre, la pensión establecida es adecuada para que queden cubiertas todas las necesidades de los hijos, conclusión a la que llega este Tribunal coincidiendo plenamente con la efectuada por el Juez aquo. Es decir que los argumentos del recurso, que incidían en la capacidad económica del padre no desvirtuaron ninguno de los razonamientos efectuados en la resolución impugnada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 1054/2005

MODIFICACIÓN MEDIDAS NÚM. 1450/2004

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL

S E N T E N C I A Núm. 509/2006

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 1450/2004 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a instancias de Dª. Fátima , contra D. Gaspar ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el Auto dictado en los mismos el día 23 de marzo de 2005, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de modificación de medidas interpuesta por D. Fátima contra D. Gaspar Y ACORDAR LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS: 1) D. Gaspar deberá abonar mensualmente una pensión de alimentos de 331,43 euros por cada hijo menor (662,86 euros por ambos menores); dicha pensión será abonada en 11 mensualidades dentro de los cinco primeros días de mes en el número de cuenta que la madre designe y se actualizará automática y anualmente de conformidad con las variaciones del IPC publicadas por el INE u organismo que pudiera sustituirlo. 2) Los gastos extraordinarios (por conceptos no incluidos en la pensión de alimentos) deberán abonarse por mitad, siempre que su realización sea consecuencia de previo acuerdo de ambos progenitores, o en su defecto, de autorización judicial. Sin especial pronunciamiento en costas"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal que presentó escrito de impugnación a la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por la parte demandante, reitera los argumentos sostenidos en la demanda, para solicitar un incremento de la pensión de alimentos fijándola en 440 € mensuales por hijo y alega que el auto dictado incurre en incongruencia extrapetita al fijar la obligación del pago de los alimentos por once mensualidades, por entender que ninguna de las partes ha solicitado dicho pronunciamiento. La resolución apelada hace un estudio detallado y exhaustivo de todos los gastos ordinarios de los menores, teniendo en cuenta que las medidas vigentes fueron establecidas hace diez años, valorando la incidencia que el transcurso del tiempo ha tenido en el coste de los gastos y adecuando la pensión de alimentos a las necesidades actuales. Hay que precisar, que la relación de gastos de los hijos recogidos en la resolución judicial no ha sido impugnada por la parte recurrente y que por tanto, la valoración que se ha realizado respecto a los mismos no ha sido cuestionada. Además de dicha consideración, la Sala, examinando el conjunto de la prueba practicada, comparte plenamente la valoración que por parte de la Juez a quo se ha efectuado de los gastos reales que tienen los dos hijos comunes. Respecto a la capacidad económica del padre, se ponen de manifiesto las dificultades para determinar sus ingresos, pero se estima poco creíble la situación económica expuesta por el demandado en el proceso, examinando y evidenciando con acierto las contradicciones que se derivan de su exposición y la inviabilidad de algunos de sus planteamientos, presumiendo que tiene una capacidad económica superior a la que tenia cuando se dictó la sentencia de divorcio. La discusión que se mantiene en el recurso, estriba en determinar, si atendidos los gastos de los hijos y la capacidad económica superior del padre, la pensión establecida es adecuada para que queden cubiertas todas las necesidades de los hijos, con la necesaria contribución de la madre, y la conclusión a la que llega este Tribunal coincide plenamente con la cuantificación efectuada por la Juez a quo que estima en parte la petición actora, apreciando la concurrencia de un cambio de circunstancias, e incrementa la pensión de alimentos que fue fijada en la sentencia de divorcio. Los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, que inciden de forma exclusiva en la capacidad económica del padre, no desvirtúan ninguno de los razonamientos efectuados en la resolución impugnada por lo que procede desestimar el recurso.

SEGUNDO.- Por lo que hace referencia al segundo motivo de apelación, que mantiene la incongruencia del auto al determinar el pago de la pensión en once mensualidades, cabe señalar que la resolución judicial no incurre en tal incongruencia. Ciertamente por regla general, el pago de la pensión de alimentos fijada en las sentencias matrimoniales se determina por doce mensualidades, pero en el caso de autos, la sentencia de divorcio que se ha modificado, en el que se homologaba un convenio regulador suscrito por ambas partes, se determina el devengo de la pensión por once mensualidades. El auto apelado, valora los gastos de los hijos en cómputo anual y en el momento de determinar la pensión divide el gasto total en once mensualidades, siguiendo la mecánica o el sistema que de mutuo acuerdo fijaron los padres y que ha regido durante muchos años. Si al cuantificar los gastos en la fundamentación jurídica, se han distribuido en once mensualidades y no en doce, la parte dispositiva que recoge el pago por once mensualidades no resulta incongruente, sino todo lo contrario, es congruente con el contenido de la fundamentación jurídica que sirve de base al pronunciamiento. Por todo ello debe desestimarse el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Fátima , contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en autos de Modificación de Medidas nº 1450/2004, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

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