Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 509/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 10/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 509/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100380
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2006
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 509/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE FUENGIROLA (ANTERIOR A LA SEPARACIÓN DE
JURISDICCIONES)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/2007
JUICIO Nº 355/2004
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BONIPAR SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SUAREZ DE PUGA BERMEJO, SANTIAGO y defendido por el Letrado D. ABALOS NUEVO, ANGEL. Es parte recurrida VALMOYNA SL que está representado por el Procurador D. FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Abril de 2006 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad mercantil Valmoyna SL., frente a la mercantil Bonipar SL., y desestimando la reconvención formulada por ésta frente a aquélla, debo aclarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que de fecha 23-V-03 concertaron las partes sobre la finca registral 12537 del Registro de la Propiedad de Marbella, parcela de terrno U.E. 4.8.5 sita en el sector URP-VB2 de Elviria Sur, en el término municipal de Marbella, por incumplimiento de la demandada Bonipar SL de su obligación de pago del precio convenido, debiendo dicha demandada abonar a la actora la suma de 11.714,07 euros en concepto de gastos por ella abonados por la devolución de los pagarés en que se instrumentalizó parte del precio aplazado convenido, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo Bonipar SL conforme a lo pactado en dicho contrato sufrir la pérdida de las cantidades entregadas a la actora en virtud de dicho contrato, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en concepto de lucro cesante. Condenando igualmente a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Septiembre de 2007 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos de recurso se invocan por la mercantil recurrente los siguientes: 1) Infracción de los artículos 1504 y 1124 del C.Civil , al no acreditarse un incumplimiento deliberadamente rebelde de sus obligaciones por parte de su representada ni que la actora cumpliera las que le incumbian, concretamente la entrega de una cosa idonea - parcela urbanizable y edificable - para cumplir el fin del contraro, por los problemas urbanísticos que presenta, que hacen que el Ayuntamiento no otorgue la preceptiva licencia de obras para edificar, como acreditó cumplidamente con la pericial, testifical y documental practicadas. 2) Infracción de los artículos 1216, 1265 y 1266 del C.Civil , por entender que la compra de una parcela urbanizable no edificable debe llevar aparejada su nulidad cuando el comprador adquiere la parcela atribuyendole unas circunstancias urbanísticas de las que carece. 3) Infracción del art. 1152 y del último inciso del art. 1153, ambos del C.Civil , ya que si se pactó una clausula penal que cumple una función liquidatoria o sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios no cabe conceder la cantidad fijada como pena y, además, una indemnización de daños y perjuicios no pactada en el contrato, cual fue la de los gastos de devolución de los pagarés impagados. 4) Infracción del art. 1154 del C.Civil , por entender que el juzgado debio moderar el importe de la cantidad concedida como indemnización de daños y perjuicios atendidas las circunstancias concurrentes, que a lo sumo debe fijarse en 40.000 euros y devolverle a su patrocinada la suma de los restantes 22.745,66 euros retenidos por la actora. 5) Infracción del art. 394.2 de la LEC , dado que la estimación de la demanda fue parcial al haberse desestimado el segundo de los pedimentos de la demanda de indemnización de daños y perjuicios.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, que se sustenta en una pretendida violación por parte de la juzgadora de instancia de los artículos 1504 y 1124 del CC , debe ser desestimado, ya que al margen de que lo que en realidad se plantea es una pretendida erronea valoración de la prueba practicada por parte de dicha juzgadora, en lo que se refiere a los supuestos problemas urbanísticos que presenta la parcela objeto de compraventa a fin de determinar si la misma puede o no cumplir el fin del contrato, no debe olvidarse que no solo son abundantes las sentencias que exigen, para aplicar el art. 1504 del CC y resolver a su amparo una compraventa de inmuebles, que el impago obedezca a una "voluntad deliberadamente rebelde", pero son también ya muchas, entre otas las de 12-5-1988; 2-6-1989; 9-10-1989; 20-12-1989; 24-2-1990; 21-7-1990; etc., las que han mitigado el rigor del lenguaje utilizado con anterioridad. Según la moderna jurisprudencia, hablar de voluntad deliberadamente rebelde es afirmación sólo identificable con los supuestos de impago doloso, lo que dificulta enormemente la aplicación del art. 1504 , cuando en verdad es aconsejable resolver a instancias del vendedor los contratos en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o se frusten el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor (STS de 11-3-1991 ), sino que sabido es que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica». Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988, 18-10-1989, 8-7-1991 , entre otras muchas.
TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos, tras nuevo estudio de lo actuado a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quem no es de apreciar error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, por cuanto con independencia de los problemas urbanísticos que presenta la parcela litigiosa por encontrarse afectada por una modificación de la red viaria de la urbanización del año 1998, cuya aprobación no debe estar supeditado a la revisión del P.G.O.U de Marbella de 1986, no imputable a la parte vendedora, hoy apelada, es lo cierto que no consta que se solicitara, ni, por tanto, que se denegara la correspondiente licencia de obras para llevar a cabo la edificación proyectada en la misma, aparte de que no debe olvidarse que el Ayuntamiento de Marbella informó que se venían otorgando licencias con arreglo al PGOU vigente y que la concesión de la correspondiente licencia de obras en la parcela de referencia no estaba supeditada a la revisión del citado PGOU, máxime cuando aun admitiendo que dicha licencia, de solicitarse, no se concedería hasta que se lleve a cabo la aprobación definitiva de la referida revisión del Plan Parcial, en modo alguno ello puede afectar a la parte vendedora ni frustrar el fin del contrato, cuando la parte compradora, hoy apelante, reconoció expresamente en su estipulación primera, párrafo segundo, "que conocía el plan urbanístico, calificaciones y demás normas de construcción y aprovechamiento que afectaban a la finca objeto de contrato", no siendole lícito negar ahora dicho extremo o alegar supuestos problemas urbanísticos que pudo conocer antes de la firma del contrato, al igual que lo ha sabido con poterioridad, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, jurisprudencialmente reconocido, entre otras en la Sentencia del T.S. de 10 de Julio de 1997 núm. 630/1997, rec. 1934/1993 , Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis, en relación con la doctrina de los actos propios que "decía entre otras en S 7 febrero 1995 : "La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio..."; en S 30 mayo 1995 : "...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...", y en definitiva en la de 30 octubre 1995: "...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987, 16 febrero y 10 octubre 1988; 10 mayo y 15 junio 1989; 18 enero 1990; 5 marzo 1991; 4 junio y 30 diciembre 1992; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993, entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior..." ".
Así, pues, acreditado y no negado de contrario el hecho del impago de los pagarés librados a la fecha de su vencimiento con los requerimientos preceptivos de pago del precio y de resolución del contrato (ambos se produjeron, aunque el segundo fuera anterior al primero - veanse los Doc. obrantes a los folios 31 a 37-, aparte de que la inutilidad formal del requerimiento de pago se hacía evidente en este caso al haber comunicado el comprador notarialmente al vendedor su voluntad de impago de los pagarés librados), es claro que conforme a la doctrina Jurisprudencial consignada en el anterior Fundamento Jurídico la actora reconvenida estaba facultada para resolver el contrato de compraventa litigioso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1124 y 1504, ambos del C.Civil , que como ha proclamado con reiteración nuestra Jurisprudencia no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con caracter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico y concreto el segundo, cuando se trata de compraventa de inmuebles con precio aplazado, cual aquí acontece.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, por el que se interesa la nulidad del contrato por error en el consentimiento, habida cuenta que si la recurrente reconoció expresamente que conocía las cualidades urbanísticas que afectaban a la finca que compró, lo cual además parece evidente atendida su cualidad de constructor, malamente puede afirmarse con posterioridad que desconocía los supuestos problemas urbanísticos y de edificación que la misma presentaba, máxime cuando sabido es que "la apreciación de error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello depende la existencia de negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado" (SSTS de 14-5-68 y 30-5-91 ), así como porque "no se puede alegar error si se hubiese podido evitar con una normal diligencia, por lo que el que haya omitido esa diligencia no puede invocar haber incurrido en error para anular la declaración, ------" (SSTS de 8-5-63, 15-6-83 y 4-12-90 ), cual ha acontecido en este caso, atendida la condició de constructor de la parte que alega el vicio del consentimiento y su declaración expresa de conocer la situación urbanística de la finca comprada.
QUINTO.- El tercer motivo de recurso, por el que se solicita se deje sin efecto la condena recaida al pago de los gastos de protesto y suplidos por el impago a la fecha de vencimiento de los pagares librados al efecto, debe ser acogido, por cuanto como señala la recurrente en su escrito de recurso, habiendose consignado expresamente en el contrato como pena, en caso de incumplimiento de la obligación del pago del precio aplazado, "la pérdida de las cantidades entregadas hasta ese momento en concepto de indemnización de daños y perjuicios" (estipulación tercera), se evidencia que no cabe concederle a la actora en concepto de daños y perjuicios ninguna otra cantidad, distinta de las recibidas a cuenta, no solo porque no se contempla dicha contingencia en el contrato sino porque lo prohíben expresamente los artículos 1152 y 1153 del C.Civil y jurisprudencia que los interpretan en el sentido de que "una de las funciones que cumple la clausula penal es, como señala el primero de los preceptos citados, la liquidatoria, como pena sustitutiva de la indemnización de los daños y el abono de intereses en la hipotesis de falta de cumplimiento" (SSTS de 21-2-69, 14-2-77 y 28-11-78 ).
A mayor abundamiento no debe olvidarse que el descuento y cobro anticipado por el vendedor de los pagares librados por el comprador como parte del precio aplazado, fue una decisión unilateral efectuada por aquel no contemplada en el contrato, por lo que las consecuencias que de dicha actuación se deriven no tienen porqué afectar a quien no lo consintio ni tuvo intervención en la misma.
Procede, pues, estimar el recuso en dicho particular y dejar sin efecto la condena recaida de pago de tales gastos por importe de 11.714,07 euros.
SEXTO.- Igualmente debe acogerse el cuarto motivo de recurso en el sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas recaida en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el art. 394.2 de la LEC, ya que ejercitada en la demanda dos acciones diferenciadas, una de resolución contractual, que fue acogida, y otra de indemnización de daños y perjuicios (Hecho Septimo de la demanda), que fue desestimada, es evidente que al no estimarse completamente todas las pretenciones deducidas en la demanda, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, maxime cuando se ha dejado sin efecto la condena recaida al pago de los gastos de devolución de los pagares en la forma anteriormente señalada.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes (Art. 398 LEC )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, de fecha 17 de Abril de 2006 , en los autos de Juicio Ordinario nº 355/04, debemos confirmar dicha resolución con las modificaciones siguientes:
1) Dejar sin efecto la condena recaida al pago de la cantidad de 11.714,07 euros por gastos de devolución de los pagarés impagados.
2) Dejar sin efecto la condena recaida al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

