Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Civil Nº 509/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 321/2008 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL

Nº de sentencia: 509/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100365


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00509/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 321/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 684/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 321/2008, en los que aparece como parte apelante Eulalio , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 DE MADRID, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de don Eulalio , contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la PLAZA000 de Madrid, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los correlativos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO: Para dar una correcta respuesta a las cuestiones planteadas, procede partir de las siguientes premisas fácticas.

Por la representación procesal de Don Eulalio se presentó escrito en fecha 27 de abril de 2007 formulando demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la PLAZA000 de Madrid, sobre impugnación de acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad demandada, de fecha 26 de abril de 2006, al tratar el segundo punto del orden del día, relativo a la instalación del ascensor distribuyendo los gastos en función del coeficiente de participación asignado a cada propiedad, en lo que se refiere al gasto asignado al local propiedad del actor, por ser contrario al Reglamento de la Comunidad de Propietarios, y como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de la Comunidad de Propietarios demandada en fecha 10 de abril de 2007 al tratar el segundo punto del orden del día relativo a la fijación de la cuota asignada al local tienda propiedad del actor en función de su coeficiente de participación.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la PLAZA000 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2007, se presentó escrito contestando y oponiéndose a la demanda, alegando la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en cuanto al fondo también se opuso.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete cuya parte dispositiva se encuentra transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a los que nos remitimos para evitar innecesarias repeticiones.

Sentencia que fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Don Eulalio , en escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2008, basando su recurso en las siguientes alegaciones: "Primera.- Error en la valoración de la prueba documental", "Segunda.- Infracción del artículo 218.2 de la L.E.C . por falta de motivación e infracción del artículo 3 del Reglamento de la Comunidad de Propietarios demandada", "Tercera .- Infracción de la doctrina de la jurisprudencia "menor" en relación a la consideración de las posibilidades de utilización del servicio de que se trate en la interpretación de las normas estatutarias" y "Cuarta.- Infracción del artículo 394.1 LEC ". Solicitando en el suplico de su escrito que "se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y de forma subsidiaria, en el supuesto de que se confirme el fallo de la instancia en cuanto al fondo del asunto, se revoque en lo referente a la condena en costas de mi representado".

Al recurso se opuso expresamente la representación procesal de la Comunidad de Propietarios por escrito de fecha 12 de marzo de 2008.

TERCERO: Partiendo de las anteriores premisas fácticas y no habiéndose desvirtuado por las alegaciones de la parte recurrente, vertidas en el escrito de interposición del recurso, los hechos, ni los fundamentos de derecho que el juzgador de instancia tuvo en consideración al momento de dictar su resolución hoy impugnada, procede la desestimación del mismo.

Así, en cuanto se refiere a la primera alegación en la que se basa el recurso "error en la valoración de la prueba documental", procede señalar que el juzgador de instancia valoró correctamente, de una manera objetiva e imparcial, la documentación aportada, al contrario del hoy recurrente que lo hizo, como es lógico, de una manera parcial y subjetiva, pues es evidente que haciendo una simple lectura del artículo 3 del Reglamento de la Comunidad en donde literalmente se establece "los gastos ordinarios y normales de uso, conservación, reparación, renovación y manteniendo de las instalaciones, elementos o partes que se destinen a servicios de que no estén en condiciones de beneficiarse todos los locales sino sólo alguno o algunos de ellos, aunque se trate de la mayoría, serán costeados por los titulares de éstos, con exclusión de aquéllos (...). Las normas de este artículo se aplicarán por analogía a los casos no regulados", para nada exonera de los gastos ocasionados como consecuencia de una instalación nueva cual es la instalación del ascensor, que por sí constituye un elemento común por su propia naturaleza, y así se desprende de una lectura del artículo 396 del Código Civil . Por lo que, evidentemente, están obligados a satisfacer dichos gastos todos y cada uno de los copropietarios según su respectivo coeficiente de participación, procediendo por lo tanto ratificar la sentencia al respecto.

CUARTO: Y en lo concerniente a la segunda alegación "infracción del artículo 218.2 de la L.E.C . por falta de motivación e infracción del artículo 3 del Reglamento de la Comunidad de Propietarios demandada", necesariamente tiene que correr la misma suerte que la anterior, su desestimación, ya que la sentencia de instancia se encuentra perfectamente motivada, habiendo aclarado y diferenciado lo que es un servicio de calefacción, el que no goza a priori de la naturaleza de elemento común, con el hecho de que "ex novo" se instale un elemento que por su naturaleza, según se establece en el artículo 396 del Código Civil , es elemento común, teniendo por lo tanto tratamiento distinto, tanto una como el otro, procediendo pues ratificar la sentencia de instancia al respecto.

QUINTO: La tercera alegación, "infracción de la doctrina de la jurisprudencia "menor" en relación a la consideración de las posibilidades de utilización del servicio de que se trate en la interpretación de las normas estatutarias", también se rechaza pues como bien dice el recurrente nos encontramos ante una jurisprudencia menor que no tiene la categoría de Fuente de Derecho y, en segundo lugar, porque las sentencias invocadas para nada se pueden trasladar al caso concreto de autos, por lo que es evidente que difícilmente se hayan podido infringir.

SEXTO: Por último, en lo referente a la cuarta alegación "infracción del artículo 394.1 LEC " que con carácter subsidiario se invoca, habiéndose desestimado todas las pretensiones del actor y no existiendo duda alguna de derecho, procede ratificar la sentencia al respecto, lo que conlleva la desestimación de la totalidad de las alegaciones en las que se basa el recurso.

SÉPTIMO: Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eulalio contra la sentencia recaída en el presente procedimiento, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil siete y, en su consecuencia, confirmamos la expresada resolución, imponiendo el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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