Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 949/2009 de 07 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLA NAVARRO, CRISTINA
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00509/2010
SENTENCIA NÚM. 509 /10.
ILMOS. SRES.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. PILAR ALONSO SAURA
Dª. CRISTINA PLA NAVARRO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de octubre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 492/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, entre las partes, como actora la mercantil Hidráulica San Pascual representada por el Procurador Sr. Reolid Jiménez y como demandada la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Alonso Martínez. En esta alzada es apelante la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y apelada Hidráulica San Pascual, ambas partes no personadas, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 1 de junio de 2.009, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Reolid Jiménez, en nombre y representación de Hidráulica San Pascual contra Comunidad de Regantes DIRECCION000 debo de condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil ochocientos sesenta y seis euros con cincuenta céntimos (6.866,50 euros) en concepto de principal más los intereses de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, así como las costas causadas y que se causen en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 949/09, señalándose el día 7-9-10 para su votación y fallo, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento todas las prescripciones legales salvo el plazo para resolver en ambas instancias.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Hidráulica San Pascual sobre reclamación de daños derivados de la rotura de una tubería propiedad de la demandada, sustentando tal pronunciamiento en el informe pericial que presenta la actora, al considerar el juzgador "a quo" que no ha sido desvirtuado mediante prueba en contrario.
La Comunidad de Regantes del DIRECCION000 interpone recurso de apelación interesando de esta Sala que revoque íntegramente la sentencia impugnada, desestimando la demanda e imponiendo las costas de la primera instancia a la actora, o subsidiariamente, para el caso de no prosperar el recurso se revoque el pronunciamiento en costas en su contra.
SEGUNDO.- Invoca la parte recurrente la prescripción en el ejercicio de la acción así como la errónea valoración de la prueba, alegaciones ambas en las que subyace como motivo sustancial y vertebrador del recurso la impugnación del documento nº 2 de la demanda (informe pericial que fue decisivo a efectos del fallo estimatorio en la instancia) respecto al que dicha parte manifestó expresamente que impugnaba de plano en el escrito de contestación a la demanda (f. 68) así como en sus alegaciones en la Audiencia Previa (f. 174).
El autor del peritaje (D. Amador ) así como el testigo D. Felipe no acudieron al Juicio a pesar de estar propuestos por la parte actora. El Juez "a quo" consideró que existían hechos relevantes sin probar necesarios para formar su convicción por lo que acordó por medio de auto de 25 de junio de 2.008 su práctica como diligencias finales (f. 227). Al nuevo señalamiento tampoco acudieron ni el perito ni el testigo de la actora (f. 239) acordándose entonces la suspensión de la diligencia final (f. 240). Seguidamente por Providencia de 22 de diciembre de 2.008 se hace constar que no es posible la práctica de la diligencia final interesada por la actora puesto que el Juez que practicó la prueba en el acto de juicio de 23 de junio de 2.008 había cesado en ese Juzgado (por motivos de ascenso se traslada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueras) procediendo en su caso nuevo señalamiento y nueva práctica de prueba, salvo renuncia por la parte a la diligencia pendiente, en cuyo caso se remitiría el expediente al Juez que conoció del asunto para dictar sentencia (f. 243). Conferido traslado a la parte a fin de que instase lo que a su derecho interesase presentó escrito con fecha 9 de enero de 2.009 renunciando a la diligencia final interesada (f. 244).
Pese a tales antecedentes el juzgador "a quo" considera en la sentencia que el citado informe pericial no ha sido impugnado de contrario (fundamento de derecho tercero) y a tenor de su contenido concluye que resulta acreditada la realidad de los daños reclamados así como la propiedad de la tubería, entendiendo que, en cambio, la demandada no ha logrado probar que la rotura se debió a una mala actuación previa de Hidráulica San Pascual quien anteriormente había efectuado labores de reparación, por todo lo cual dicta un fallo estimatorio de la pretensión actora.
De todo lo expuesto se evidencia un error en la valoración probatoria respecto a la controvertida documental, pues la misma sí fue impugnada de contrario y al no comparecer el perito en juicio para ratificar el informe ni practicarse dicha prueba como diligencia final debido a la renuncia de la actora se han obviado garantías de inmediación y contradicción, principios procesales cuya plena aplicación y vigencia en el ámbito jurisdiccional civil son reiteradamente exigidos por el Tribunal Constitucional. Véanse entre otras la STC 70/2005 de 4 de abril que declara que: «la defensa contradictoria resulta una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial». En el mismo sentido la STC 228/2005, de 12 septiembre .
En consecuencia no cabe tener por acreditados los hechos expuestos de la demanda, ni siquiera es factible estimar como probada la fecha del siniestro que la actora fija el 11-12-2.003 atendiendo al informe pericial donde se dice que según declaración de D. Felipe , encargado/capataz de la comunidad de regantes asegurada, "un vecino de la zona les avisó a principios del mes de diciembre" ( f. 5), pues por las razones apuntadas la referida documental no puede ser valorada, al igual que sucede con la testifical del Sr. Felipe , que tampoco llegó a practicarse.
Por todo ello procede la estimación del recurso con dictado en esta alzada de sentencia revocatoria de la de instancia.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, al haber visto desestimadas sus pretensiones, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada (artículos 394 y 398 LEC ) art.394 EDL 2000/1977463 art.398 EDL 2000/1977463 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.009 dictada en el juicio ordinario número 492/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos otra por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Hidráulica San Pascual debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
