Última revisión
28/10/2010
Sentencia Civil Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 456/2010 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 509/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100603
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00509/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 456/10
Asunto: ORDINARIO 377/01
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Dª MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.509
En Pontevedra a veintiocho de octubre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 377/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 456/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: ALUMINIOS CORTIZO representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS CAMBA SOUTO, y como parte apelado-demandado: ALUMISEL, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. MARIA DOMINGUEZ TORREIRO, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de suministro y excepción de compensación de créditos, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 28 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de "ALUMINIOS CORTIZO, SA" contra "ALUMISEL, SL", y en consecuencia CONDENO a ésta última entidad a pagar a la primera la cantidad equivalente en euros a 6.214.548 pesetas más los intereses legales previstos en el art. 1108 del CC , que se computarán desde la fecha de interposición de la demanda (3/07/2001) hasta el completo pago, previo descuento de los comprendidos en el período de tiempo discurrido entre el 24/05/2002 y el 20/05/2009 (período de suspensión por prejudicialidad penal). Igualmente CONDENO a la misma parte al pago de los intereses previstos el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Aluminios Cortizo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día seis de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por la entidad actora se viene a reclamar a la demandada la cantidad de 7.600.000 pesetas, en concepto de suma pendiente de abono por el suministro de material a que hacen referencia los albaranes de entrega y facturas aportados con el escrito de demanda, y en el que, a su vez, la demandada alegó la existencia de crédito compensable, frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al abono a la actora de la cantidad equivalente en euros a 6.214.548 pesetas más los intereses legales previstos que se computarán desde la fecha de interposición de la demanda (3-7-2001) hasta el completo pago, previo descuento de los comprendidos en el período de tiempo comprendido entre el 24-5-2002 y el 20-5-2009, en cuanto período de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, sin hacer especial imposición de las costas del juicio, recurre en apelación la demandante.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación íntegra de su demanda.
A tal efecto aduce que la sentencia incurre en un error de hecho, cuál es el de no percatarse de que la deducción (1410485 pesetas) que la resolución judicial aplica al importe reclamado en demanda ya se había practicado en la propia demanda.
Así pues, lo que hace la sentencia es aplicar por segunda vez la misma deducción que se había cuidado de hacer la propia parte demandante.
En forma alguna la suspensión del pleito por razón de la pendencia de la causa penal puede producir el efecto de interrupción del devengo de intereses.
Por cuanto la razón de ser del devengo de intereses es la privación indebida al acreedor legítimo del disfrute del dinero.
La privación del disfrute por el acreedor y el paralelo disfrute indebido por el deudor, dan lugar en cualquier caso a la reposición de intereses en favor del primero y a cargo del segundo.
Por lo que respecta al tema de la compensación, en todo caso el importe del supuesto crédito a compensar ya quedaría absorbido por la cuantía de los cuatro pagarés, de los que se ha venido haciendo reserva a tal fin.
Siendo de rigor, por último, la imposición de costas a la demandada condenada, en aplicación normal de la previsión que establece el art. 394 de la LEC .
TERCERO.- Consentida la sentencia de instancia por la demandada, que no la recurrió -y en donde se recoge el reconocimiento por dicha parte litigante de la recepción de la mercancía relacionada en los albaranes de entrega y de la real y eficaz emisión del resto de documentos adjuntados por la actora con el escrito de demanda, entre los que se encuentran las cuatro facturas por suministros a que se hace referencia en el hecho primero de la demanda, por un importe total de 9035518 pesetas- ello supone el aquietamiento por la demandada-apelada con tan conclusión así como con la decisión adoptada en la mencionada resolución de no estimar acreditada la existencia del crédito a su favor cuya compensación vino a interesar en el pleito, al igual que con la falta de reconocimiento en sentencia de que la indemnización satisfecha en el procedimiento penal, que determinó la suspensión del proceso de prejudicialidad penal, supusiera la extinción siquiera parcial del débito aquí reclamado.
En consecuencia, siendo 7600000 pesetas la suma reclamada en demanda (por redondeo, y con el fin de facilitar el cálculo de intereses, de la cantidad de 7625033 pesetas), producto de reducir del importe de las cuatro facturas objeto de reclamación, del orden de 9035518 pesetas, un reconocido cargo por suministros en favor de la demandada de 1410485 pesetas, es clara la improcedencia de la deducción de ésta última cantidad operada por la Juzgadora de instancia sobre la suma reclamada (que ya la contempla y recoge), con la consecuencia indeseada de duplicar una misma deducción.
Por lo que respecta al tema de los intereses, constituye doctrina jurisprudencial ( SSTS 5-3-1992 , 9-2-2007 , 2-7-2007 , entre otras) que la condena a su abono viene a configurarse como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el abono de una deuda pecuniaria que da lugar a la mora (arts. 1101 y 1108 CC ), y en atención a la natural productividad del dinero.
Teniendo, pues, una función resarcitoria de la tardanza en el pago.
De modo que deviene plenamente legítimo el establecimiento de intereses moratorios en favor de la demandante-acreedora y a cargo de la demandada-deudora desde la fecha de reclamación judicial del débito hasta su completo pago, sin que la suspensión del proceso civil por una cuestión de prejudicialidad penal tenga la virtualidad de producir la interrupción de su devengo, al mantenerse durante dicho lapso de tiempo la situación de morosidad con la consiguiente indisponibilidad de la suma dineraria reclamada por la demandante-acreedora y correlativo indebido disfrute de la misma por la demandada-deudora.
Así las cosas, al resultar completamente acogida la pretensión reclamatoria de la actora, las costas procesales del juicio deben ser impuestas a la parte demandada (art. 394-1 LEC ).
CUARTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la entidad "Aluminios Cortizo SA" contra la entidad "Alumisel SL", y se condena a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 45676,92 euros (equivalente a 7600000 pesetas) más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del juicio y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Procédase a la devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
