Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 509/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 408/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 509/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100508


Encabezamiento

Rollo nº 000408/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 0 9

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D, JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000872/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Lucio y DEPOT COMERCIAL MARITIMA Y EXPLOTACIONES SA representados por la Procurador Dª SILVIA GARCIA GARCIA y dirigido por el Letrado D. JOSE ANGEL MARTINEZ-SANTOS YUSTE; en contra de D, Jose Ángel Y Dª Violeta , dirigidos por el Letrado D.JOSE ANTONIO RAMOS LAFUENTE y representados por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS.

Es Ponente el/la Ilmo/a, Sr, /Sra, Magistrado/a D/Dª, PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO, - En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha uno de febrero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por el procurador D Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de D, Lucio y Depot Comercial Marítima y explotaciones, S.A., contra D. Jose Ángel y Dª Violeta , y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a D, Lucio , en su condición de legal representante de la entidad Depot Comercial Marítima y Explotaciones, S.A., la cantidad de ciento veinte mil novecientos noventa y cuatro euros con tres céntimos de euro (120, 994, 03 €), de los que D. Jose Ángel deberá abonar la suma de 60,497, 01 euros, y Dª Violeta , la suma de 60.497, 01 euros; más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO, -Contra dicha sentencia, por la representación de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día cuatro de octubre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO, -En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO, - Ambas partes formulan recurso de apelación contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del reconocimiento de deuda realizado por los demandados a favor de las actoras.

Se limita el recurso de dichas actoras a solicitar que, dada la liquidez de su reclamación y como pidió en su demanda, los intereses procedentes son los legales desde el requerimiento extrajudicial de pago de dicha deuda reclamada que practicó, o alternativamente, los mismos desde la interposición de la demanda, pero no los del art. 576 de la LEC que fija dicha sentencia.

Se funda el recurso de los demandados en que concurren en el caso unos defectos de capacidad y de apoderamiento de la otra parte que, según el art. 418 de la LEC , debieron poner fin al proceso en la audiencia previa, defectos derivados de la falta de legitimación activa de D. Lucio como persona física y de su apoderamiento para contratar y para comparecer en juicio en nombre de la entidad coactora, al no constar inscrito en el Registro Mercantil y no ser por ello oponible a terceros de buena fe y, además , al estar tal entidad en disolución y ulterior suspensión de pagos, lo por su parte se ignoraba, motiva la nulidad del contrato por vicio del consentimiento y justifica que , cuando y fue requerida de pago por la deuda litigiosa extrajudicialmente no la atendiera frente a la mima entidad que es con la únicamente se obligó.

Cada parte se opuso al recurso de la otra por los Fundamentos contrarios por los del propio y por los de la sentencia que les favorecían.

SEGUNDO, - Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en un todo a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos de los recursos, previa revisión y valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables de las pruebas las siguientes consideraciones:

1) En lo que afecta al recurso de la parte demandada, se coincide con la juez de instancia que los defectos de legitimación y de representación que en él se alegan son de fondo , en cuanto que exigen el examen de los contratos de 24-2-05 y de 16-1-06 que une a las partes y del apoderamiento que de él deriva por lo que en ningún caso es aplicable el art., 418 de la LEC que, por la no posible subsanación de los procesales, regula el archivo de la litis.

A) En cuanto a tales cuestiones de fondo, de las pruebas resulta:

-Que , el actor Sr. Gervasio , en los contrato de 24-2-05 y 16-1-06 actuando , en nombre y representación de la coactora Depot Comercial Marítima y Explotaciones S.A., en lo sucesivo Depot, y los demandados, suscribieron sendos contratos por los que éstos se obligaban a abonar al primero el 50% de lo recibido por la expropiación de varias fincas, en metálico y en cuanto lo recibieran del organismo correspondiente , recepción de la que era beneficiaria la sociedad indicada que renunció a ella por escritura pública a su favor , pactando también que, en caso de incumplimiento de este pago o mora de más de 10 días, los mismos demandados tendrían que satisfacer el 50% de los que procedería liquidar.

- Los demandados recibieron el justiprecio de la expropiación por importe de 196, 738, 28 euros sin que hayan devuelto suma alguna, pese a ser requeridos de pago por burofax de 11-3-09 por el Letrado del S. García a lo que contestaron aquéllos por otro del día 16 en el sentido de que, harían el pago a Depot en cuyo nombre contrató el último a la persona con poderes vigentes de la misma a tal efecto.

B) Valorando estás pruebas ya en relación con los motivos concretos del recurso, cabe el rechazo de éste por lo siguiente:

-La nulidad del contrato por falta de consentimiento (arts. 1261, 1265 y 1266 del CC ) centrada en que medió error en la citada falta de representación no es atendible en cuanto que, de existir tal error no sería inexcusable como se exige por la doctrina para invalidar aquel al poder haberse evitado usando al diligencia exigible acudiendo a los Registros Públicos y, aun prescindiendo de ello no se ha acreditado que mediara ninguno ni ello es examinable en la presente. En efecto, ni en la contestación a la demanda se razona esta nulidad si no que se hace una mera alusión a ella al final de sus hechos invocando en sus Fundamentos las normas que la regulan lo que hace que, por el principio "pendiente apellatione nihil innovetur" no se puedan analizar en esta alzada más hechos de los alegados en aquélla , y, sobre todo , no cabe esta análisis porque también lo excluyen los propios actos de los apelantes que hasta dicha contestación nada alegaron al efecto , ni al firmar el segundo contrato, ni en el referido burofax de requerimiento de pago.

-Sobre la legitimación activa como persona física Don. Gervasio , como dice la juez de instancia, según el tenor literal y conjunto de los contratos debatidos, fuero interpretativo preferente según el art. 1281 del CC , deriva de ser él el que ostenta el derecho de crédito frente a los demandados al ser a quien se obligaron a pagar en su carácter de representante de la sociedad, estando justificada aquélla y, en todo caso su intervención en la litis, pese al carácter de acreedora de la última, por el hecho de que tales contratos y sus pactos aislados crean la duda de si tal carácter lo reviste uno u otra.

-Como señala igualmente la misma juzgadora, a cuyas acertadas cita doctrinales nos remitimos, también los poderes usados por el citado actor para actuar en nombre de la sociedad coactora, tanto al contratar como para comparecer en este juicio, se estiman válidos y suficientes al efecto pese a su no inscripción en el Registro Mercantil , en cuanto que como mandatario verbal de Depot (arts, 1278 y ss y 1709 y ss del CC) aquel puede suscribir contratos de modo válido, sin que esa falta de inscripción, que sólo produce el efecto de tener por veraz el apoderamiento frente a terceros, impida la misma suscripción válida por parte del apoderado que lo sea y que actúe sin ella. Cabe añadir que las sociedades pueden contratar de igual modo válido por medio del factor notorio, es decir de quien sin poderes está integrado de modo notorio en ella y, en general toda contratación en nombre de otro aun no autorizada también tiene esa validez si luego es ratificada.

-Tampoco la disolución legal de Depot en 1997 impide que tenga personalidad jurídica para contratar en tanto subsistan las relaciones jurídicas nacidas antes de ello y, si bien su representación las ostentan sus administradores , en el caso han accionado los que intervinieron en los contratos debatidos y a quienes en ellos y antes de la litis, sin adverar error alguno sobre al respecto como se ha dicho, los demandados han reconocido su legitimación, por lo que a esta alegación del recurso, le es aplicable la reiterada jurisprudencia que señala que , el negarla en la litis es ir contra sus propios actos.

-Por último, no justificado el impago de la deuda reclamada al decaer el recurso en los anteriores motivos, también decaé el relativo a la improcedencia de la claúsula penal basado en las mismas nulidad del contrato y defectos de representación que no concurren.

2)En lo que afecta al recurso de la parte demandante , sin embargo se ha de acoger ya que, siendo líquida la deuda reclamada en la demanda y postulados en ésta los intereses legales desde que los demandados fueron requeridos de su pago extrajudicialmente por burofax de 11-3-09, según los arts., 1101 y 1108 del CC , la mora se inicia en esa fecha , en cuyo únicos sentido se revoca la resolución de instancia que, sin razonar fija como tales intereses los del art. 576 de la LEC .

TERCERO, - En relación con las costas causadas en esta alzada , de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., dadas los anteriores pronunciamientos, se imponen a la demandada-apelante y no ha lugar de hacer expresa imposición en relación con la actora-apelante.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Depot Comercial Marítima y Explotaciones S.A., y D. Lucio y con desestimación del formulado por la de D Jose Ángel y Dª. Violeta , ambos contra la sentencia de fecha 1 de febrero del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº14 de Valencia , debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de que los intereses legales a devengar por el principal a que condena, serán los legales desde 1l 11-3-2009, confirmando en un todo sus demás pronunciamientos, Todo ello, con imposición de las costas de esta alzada a la demandada-apelante y sin hacer expresa imposición de las mismas en relación con la actora-apelante.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION, - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a, Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma, Audiencia Provincial en el día de la fecha, Valencia, a seis de octubre de dos mil diez,

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