Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 509/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 511/2011 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 509/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 511/11

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche

Autos de Modificación de Medidas nº 1248/10

SENTENCIA Nº 509/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: Dª Eva María Polo Arévalo

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Proceso de Modificación de Medidas Definitivas nº 1.248/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Dulce , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Doña Mª Teresa Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Don Nicolás Barrera Hernández, y como apelada la parte demandante Don Pedro Enrique , representado por el Procurador Doña Eva López.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche (Alicante), en los referidos autos, tramitados con el número 1.248/10, se dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Eva López Lozano en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contra Doña Dulce , por lo que: 1º) Se modifican las medidas definitivas establecidas por la Sentencia de 23 de septiembre de 2.002, dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 362/02 , en el sentido de suprimir la pensión alimenticia de Esmeralda. 2º) No se condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 511/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de diciembre de 2.011.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 14 de abril de 2.011 , estima en su integridad la demanda formulada por Don Pedro Enrique contra Doña Dulce , y modifica las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de 23 de septiembre de 2.002 , dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 362/02, en el sentido de suprimir la Pensión Alimenticia de Esmeralda.

La demandada interpone recurso de apelación contra la referida resolución, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia, al entender que el demandante no ha probado que su hija Esmeralda, tiene ingresos para poder prescindir de la ayuda económica del padre.

SEGUNDO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que damos por reproducida la totalidad de la acertada y correcta fundamentación que contiene la Sentencia recurrida, en lo que respecta a la Jurisprudencia relativa a la modificación de medidas, presupuestos necesarios para que tenga lugar la modificación, carga probatoria y causas legales de extinción de la pensión de alimentos.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( Sentencia de T.C. 152/1.998, de 13 de julio ).

Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

De la misma forma, la Sentencia del T.S. de 29 septiembre 2008 insiste en que " en el propio desarrollo del motivo advierte que la sentencia de la Audiencia Provincial se remite y da por reproducidos los motivos de la sentencia de primera instancia. Esta Sala, desde siempre, ha mantenido que se cumple el presupuesto procesal de motivación de la sentencia, que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española , al remitirse y hacer propios los razonamientos de la sentencia dictada en un grado inferior. Así, la de 25 de noviembre de 2002 , reiterada por la de 22 de junio de 2004 , dice: Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 )....en una primera parte del desarrollo del motivo se alega la "excesiva parquedad de la resolución", pero olvida que, como se ha dicho al resolver el motivo primero, es bastante la motivación de la sentencia de apelación por remisión a la de primera instancia.

Efectivamente, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto y prueba practicada, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende, y por lo contrario ha quedado probado, como se fundamenta correctamente en la Sentencia de instancia que hacemos propio en su totalidad, que la hija común de los ahora litigantes, mayor de edad, viene desarrollando desde hace años distintos trabajos (camarera, guardarropas etc.), tal y como se desprende del interrogatorio de las partes, y que además, en ese momento se encontraba trabajando, al menos dos tardes, en una Cafetería, tal y como se desprende del interrogatorio prestado por la propia demandada. Igualmente, es correcta la valoración que de la prueba se realiza por la Juez a quo, respecto a la situación económica en la que se encuentra la persona obligada al pago de la pensión de alimentos.

Como ha venido pronunciándose esta Sala de Apelación (entre otras Sentencia 14 de enero de 2.010 ), la razón de ser de la pensión alimenticia en favor de los hijos mayores de edad, no es otra que evitar el vacío que pueda producirse cuando alcanzada la mayoría de edad, no han completado la formación que facilite el acceso al empleo, de tal forma que sin acudir a un procedimiento de alimentos entre parientes, exista una continuidad en afrontar los gastos de quien, aún siendo mayor de edad, carece de posibilidad de independizarse. Sí los hijos han completado su formación y/o se han incorporado al mercado de trabajo, obteniendo ingresos razonables, ya no procede el mantenimiento de la obligación de alimentos. Y en este sentido, adquiere relevancia lo expuesto por la juzgadora de Instancia respecto a que habiendo cumplido la parte demandante con la carga de probar que la hija, mayor de edad, se encuentra incorporada al mercado laboral, correspondía a la parte demandada la carga de acreditar que la misma todavía se encontraba desarrollando estudios, o en todo caso, que no ha finalizado su periodo de formación, lo que no solamente no se realiza por la demandada sino que en realidad ni siquiera es alegado, por lo que procede la desestimación del recurso formulado.

TERCERO .- Dada la materia sobre la que se dilucida el juicio y su naturaleza, viene manteniéndose por esta Sala de Apelación Provincial el criterio de que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, excepto en los supuestos de la existencia de mala fe en alguno de los litigantes que los haga merecedores de ese pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia.

Fallo

F A L L A M O S : Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Dulce , contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Elche , que CONFIRMAMOS íntegramente, recaída en los autos de Proceso de Modificación de Medidas nº 1.248/10, seguido a instancia a DON Pedro Enrique .

Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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