Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 657/2010 de 14 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 509/2011
Núm. Cendoj: 39075370042011100402
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000509/2011
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 14 de noviembre de 2011.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1), Rollo de Sala nº 0000657/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Pedro , representado por el Procurador Sr/a. VIRGINIA PARDO DEL OLMO SAIZ, y defendido por el Letrado Sr/a. RAMÓN FIDEL ANAYA BAZ;
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en su dia por el Procurador Sr. Oti Hernando:
Primero.- Debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por impago de renta y cantidades asimiladas, y por tanto resuelto, el contrato de arrendamiento celebrado el dia 1 de octubre de 2.009 entre Pedro Y Flor , Y Juan Luis Y Purificacion , sobre la vicienda propiedad de aquéllos, sita en la CALLE000 nª NUM000 NUM002 , NUM001 NUM003 , Torrelavega; y Debo condenar y condeno a Juan Luis y a Purificacion a dejar dicho inmueble Libre, expedito y a disposición de Pedro y Flor , apercibiéndoles de Lanzamiento, qu se efectuará el dia 6 de abril de 2.010, a las 10 horas, si es necesario con el auxilio de la fuerza pública, si no lo desalojaran antes de dicha fecha.
Segundo: Debo condenar y condeno a Juan Luis y a Purificacion a pagar solidariamente a Pedro y a Flor 1.343,65 €, si bien de dicha cantidad constan ya abonado 664€ el 21 de diciembre de 2.009; más las cantidades que en concepto de rentas y cantidades asimiladas se vayan devengando en el futuro, desde la notificación de la presente resolución hasta la completa ejecución de la misma; por lo que sobre 664€ se devengará un interés anual equivalente al legal del dinero desde el dia 15 hasta el dia 21 de diciembre de 2.009; sobre 679,65 € un interés anual equivalente al legal del dinero desde el dia 15 de diciembre de 2.009 hasta la fecha de la presente resolución, incrementado en dos puntos desde el dia siguiente a dicha notificación hasta su completo pago; y sobre las cantidades que vayan venciendo a partir de la notificación de la presente resolución un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, desde su respectivo vencimiento hasta su completo pago.
Tercero: Debo condenar y condeno a Juan Luis y a Purificacion a pagar solidariamente todas las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO . Los demandantes se alzan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega, en petición de otra que, revocando parcialmente la anterior, estime íntegramente la demanda en los términos indicados en el suplico de ella. Como antecedentes, conviene destacar que mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, los demandantes, además de instar el desahucio, por impago de rentas y cantidades asimiladas, reclaman a los demandados los siguientes conceptos: 1.343,65 €, en concepto de rentas y cantidades asimiladas, devengadas hasta la fecha de presentación de la demanda; las rentas que se devenguen y resulten impagadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta el efectivo desalojo; y las cantidades asimiladas que resulten impagadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta el efectivo desalojo. En el acto de la vista, la parte demandante aportó determinada documentación (folios 45 y siguientes), acreditativa de suministros impagados por los demandados (36,95 € de factura de agua; 94,66 € de facturas de gas; 298,45 €, de facturas de luz; y 190 € de comunidad de propietarios). Y también en el acto de la vista, los demandados acreditaron haber efectuado un ingreso de 664 € el 21 diciembre 2009, y se allanaron parcialmente a la demanda.
SEGUNDO . La sentencia de primera instancia considera que no puede condenar sino por la cantidad líquida interesada en la demanda, porque la reclamación de las restantes cantidades (esto es, de las rentas y cantidades asimiladas vencidas desde la interposición de la demanda hasta la celebración de la vista) constituye una ampliación de la demanda, reclamación que debió ser liquidada en el momento inicial de la vista y antes de la contestación. Mediante el presente recurso, la actora sostiene que no estamos ante una ampliación de la demanda, puesto que en dicho escrito ya se interesaba una condena de futuro. Y además, y comoquiera que la demandada se allanó a la pretensión actora, la sentencia debió estimar íntegramente la demanda.
TERCERO. Visto el suplico del escrito de demanda, y la amplitud con que está redactado, y que mediante él se interesa una condena de futuro respecto de las rentas y cantidades asimiladas que se devengaran con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, la liquidación de determinados conceptos en el acto de la vista (esto es, de los vencidos hasta ese momento) no constituye propiamente una ampliación de la demanda, sino una simple liquidación de una pretensión ya contenida en el escrito rector, que debe reputarse suficiente a los efectos que nos ocupan, puesto que dicha liquidación es clara y suficiente en relación con las rentas y con las cantidades asimiladas hasta ese momento devengadas. Por consiguiente, el recurso debe ser estimado con respecto a las rentas devengadas hasta el juicio (3.000 € menos 664 € satisfechos por los demandados, esto es, 2.336 €), y con las cantidades asimiladas devengadas antes de juicio (620,06 euros), lo que hace un total líquido de 2.956,06 euros. También pueden ser objeto de condena, de futuro, el pago las rentas que se devenguen con posterioridad al juicio, puesto que estando determinada dicha renta en el contrato (a razón de 600 € mensuales), y tratándose de un pago periódico, el artículo 220 LEC autoriza a emitir esa condena, para cuya liquidación se precisa una sencilla operación aritmética; lo que igualmente puede predicarse de las cuotas de comunidad que se devenguen con posterioridad al juicio, a razón de 40 € mensuales, al estar determinada esa cantidad en el contrato (40 €). No es posible, sin embargo, emitir una condena de futuro con relación al pago de las cantidades asimiladas que no son las cuotas de comunidad, porque dichas cantidades no están determinadas en el contrato, y para su liquidación se precisaría no simplemente una operación aritmética, sino la aportación de los recibos por suministros satisfechos por la demandante.
CUARTO . Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la conjunta representación de don Pedro y doña Flor contra la ya referida sentencia el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrelavega, debemos revocar revocamos parcialmente dicha resolución, en los siguientes extremos:
A. La cantidad líquida a la que se contrae la condena se fija en 2.956,06 euros.
B. Los codemandados deberán abonar a los demandantes las rentas que se devenguen con posterioridad a la celebración del acto de la vista, el 11 marzo 2010, a razón de 600 € mensuales.
C. Los codemandados deberán abonar a los demandantes las cantidades asimiladas correspondientes a gastos de comunidad que se devenguen con posterioridad a la celebración del acto de la vista, el 11 marzo 2010, a razón de 40 € mensuales.
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
