Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 509/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 480/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 509/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100504


Encabezamiento

FERROL 4

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 480/11

FECHA DE REPARTO: 2/9/11

S E N T E N C I A

Nº 509/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmo. Sr. Magistrado Ponente

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil once.

Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS , los presentes autos de juicio VERBAL Nº 28/11, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDADO APELANTE DON Cecilio , representado en primera instancia por el Procurador Sra. MONTERO VEIGA y en esta alzada por la SRA. REY FERNÁNDEZ y con la dirección Letrada del Sr. CARDONA CID y como DEMANDANTE APELADA FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C. S. A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. OUTAÑÓN CASTRO y con la dirección de Letrada Sra. VARELA MIRÁS; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, de fecha 28.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Estimo íntegramente la demanda presentada por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS EFC SA, contra Cecilio , condenando al segundo a indemnizar a la primera en 3.002,73 euros con los intereses señalados en el fj 6º de esta resolución. Las costas se imponen al demandado."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Cecilio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de la entidad financiera demandante en reclamación de la deuda impagada objeto del documento de reconocimiento y novación de deuda suscrito en su día entre el demandado y la acreedora en relación a otra deuda impagada anteriormente de 3.179,35 euros, comprensiva de capital e intereses devengados, habiéndose pactado 36 plazos mensuales hasta su extinción el 30/4/2011, resultando impagados siete de ellos, lo que arrastró el vencimiento anticipado de los restantes por incumplimiento y la reclamación del saldo de 3.002,73 euros con sus intereses, según lo pactado. La sentencia se basó en el reconocimiento por el demandado de la existencia de la deuda y en lo pactado expresamente en el documento en relación al incumplimiento de los pagos, rechazando la oposición sobre la inadecuación del procedimiento monitorio por falta de liquidez y por vencimiento anticipado abusivo de la deuda.

SEGUNDO.- El demandado insistió en el recurso de apelación en su tesis. La parte actora-apelada se opuso al recurso, argumentando sobre la acción ejercitada de cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, su naturaleza y alcance, así como de la aceptación del contenido del documento firmado por las partes, con sus pactos, incluido el de vencimiento anticipado por incumplimiento, con su jurisprudencia.

TERCERO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. Abundando en lo razonado al respecto en la sentencia apelada y en el escrito de oposición al recurso, así como en otros precedentes de este mismo Tribunal sobre casos análogos (SAP 4ª de 7/7/2010 , 8/4/29011):

a)- Los contratos obligan a las partes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre las partes, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otro respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma (en el presente caso documental), quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo la correspondiente responsabilidad, según resulta de los artículos 1089, 1091, 1101, 1124, 1254 y siguientes y 1911 y demás concordantes del Código Civil .

b)- No impugnándose el documento de reconocimiento de deuda y novación, como tampoco la firma del demandado, jurídicamente se presume la exactitud y veracidad de su contenido, así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958 , 20/2/1978 , 3/4/2003 , entre otras). Ello es del todo punto lógico dado que, en principio, los documentos se redactan y firman para dejar constancia del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren, dotando así a las partes de un medio de prueba preconstituido para utilizar en todo momento y tratar de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales. En el caso litigioso, se firmó el documento para acreditar los claros términos de lo allí convenido. Corresponde entonces a la parte demandada el peso de la plena demostración de la inexactitud del documento.

c)- En relación con el alcance del reconocimiento de deuda y la carga de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo de 6/3/2009 concluye que se trata de un negocio jurídico de fijación e implica una inversión de la carga de la prueba. En efecto, como su mismo nombre indica, es un negocio jurídico por el que el deudor, unilateralmente, declara o reconoce la existencia de una deuda o adeudar algo a otro, conteniendo la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo ser de dos tipos ( STS de 24/10/1994 , 13/2/1998 , 28/9/2001 , 1/3/2002 , y las que en ellas se citan): sin exteriorización o mención expresa de la causa o negocio originador de la deuda en cuestión (el llamado reconocimiento de deuda formal o abstracto), en cuyo supuesto se presume la existencia de una causa lícita y válida y cumple una función probatoria a favor del acreedor, correspondiendo la carga de la prueba en contrario al autor del reconocimiento; pero cuando contiene expresión de la causa o negocio, además del probatorio antedicho, tiene efectos constitutivos como cualquiera otro contrato generador de derechos y obligaciones (reconocimiento causal o constitutivo). Precisamente bien esto último o bien por la presunción del artículo 1277 del Código Civil , se desplaza la carga de la prueba al que niega su existencia, de manera que "el reconocimiento de deuda no es por sí mismo un contrato simulado" ( STS 31/3/2006 ), sino que " la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como "medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente" ( SS. de 30-V-92 y 30-IX-93 , y en la más reciente, de 24-VI-04 ), diciéndose, además en dichas Sentencias que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa"; entroncando así con la Ley 494 del Fuero Navarro, que le da el valor de "cobro documentado", y con la 533 , que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia " ( STS 31/3/2005 ).

d)- La doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado, con base en la libertad de pactos del artículo 1255 del Código Civil , la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, consistente en una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, no pues cuando se trate de obligaciones accesorias o incumplimientos irrelevantes (en esta línea: STS de 7/2/2000 , 9/3/2001 , 4/7 y 12/12/2008 , 16/12/2009 ).

e)- En el caso enjuiciado ni siquiera se discute sino que se admite la existencia del documento y deuda, pero se cuestiona que sea líquida o que puedan darse por vencidas las cuotas aplazadas. Pero es lo cierto que el documento firmado por las partes especifica claramente la cantidad de la deuda reconocida y modificada de mutuo acuerdo, sin que los intereses convenidos alteren su liquidez, habiéndose obligado el demandado ahora apelante a pagar el importe total en una serie de cuotas mensuales, conviniéndose igualmente que el impago de dos o más plazos justificaría el vencimiento anticipado del resto de las cuotas o sea la pérdida del aplazamiento.

f)- No es de extrañar por todo lo dicho la fuerza probatoria y jurídica otorgada en la sentencia apelada a lo reconocido y pactado en el documento en cuestión, proclamando y dando fijeza a las responsabilidades del deudor ahora apelante con el alcance pactado (el documento litigioso dice expresamente que tiene "el carácter de fijación y modificación modificativa de la deuda detallada anteriormente").

TERCERO.- Lo dicho basta para desestimar el recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante vencida (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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