Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 401/2010 de 18 de Octubre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 509/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100498
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00509/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 401 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2004 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 401/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ, y como apelado Dª Carla , representada por el procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 21 de noviembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por la procuradora doña Gemma Piriz Chacón en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra doña Carla , representada por el procurador don Juan Manuel Mansilla García, por lo que, en su mérito, dispongo que la debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda formulada contra ella.- Se condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la Sentencia recurrida se desestima la demanda interpuesta por quien se denomina Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 " del término municipal de Robledillo de la Jara (Madrid), para que se hiciera efectiva la deuda, que, por cuotas comunitarias, se había devengado contra la demandada en el período 31 diciembre 1985 hasta 31 diciembre 1999.
Se establece en dicha resolución que la supuesta Comunidad demandante no se puede incluir en la comunidad ordinaria de bienes ni en el concepto de complejo inmobiliario a que hace referencia el art. 24 de la LPH , porque carece de elementos comunes a todos los propietarios de las parcelas, pues no hay prueba alguna acreditativa de que existan tales elementos. Sin embargo, puede apreciarse una voluntad constitutiva para su composición, puesto que los documentos aportados con la demanda así lo acreditan, con la existencia de un libro de actas y la voluntad de la mayoría de los propietarios en constituir una comunidad de propietarios de las parcelas de la finca en que se ubican, con una voluntad asociativa mantenida a lo largo de los años, y expresada con motivo de la celebración de juntas entre ellos, que, además, eran conocidas por la demandada al comprar sus parcelas, pues el contrato privado que otorgó aceptaba los estatutos de la comunidad de bienes de las fincas, donde también se ubican las suyas, y asistió a una reunión de la junta.
Pero, aunque la actuación de la Comunidad ha podido beneficiar a la demandada, por haber procurado la defensa de los intereses de los parcelistas frente a la expropiación forzosa de la finca que se pretendía por la Administración, y que ha sido el verdadero origen y cometido de la supuesta comunidad, realmente su actividad se limitó a la contratación de abogados y procuradores, y acomodar la realidad física a la registrada, sin que, pese a la apreciable voluntad de constituir una comunidad formalmente establecida, tal efecto se haya logrado.
No hay, por tanto, complejo inmobiliario, pero tampoco comunidad ordinaria de bienes, pues no consta ninguno que pertenezca proindiviso a los propietarios de las parcelas. Como consecuencia es inexigible el pago que se reclama a la demandada, y se le absuelve de la demanda.
SEGUNDO .-El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se distribuye en dos amplios capítulos, que se denominan "Motivos de Apelación", articulando en el Primero, bajo el rótulo común de error en la valoración de la prueba, tres apartados, y se aduce en el primero que, si al comprar la demandada sus parcelas manifestaba conocer los estatutos que regirán la comunidad, y el objeto de tales estatutos será regular las relaciones nacidas "de la comunidad de elementos de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", estableciendo la existencia de un derecho singular y exclusivo sobre la porción del terreno que constituye cada finca segregada, y la copropiedad con los demás dueños de las pertenencias y servicios comunes, tales como los viales o caminos establecidos a través de la finca matriz, así como los accesos a la misma, es evidente que hay elementos comunes y hay voluntad constitutiva de la comunidad, por lo que existe copropiedad de los elementos comunes y los copropietarios están sujetos a las "normas y reglas generales para el uso y existencia por el propio sentido común de las zonas comunes", posibilidad expresamente acogida por la jurisprudencia, que estima lo más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal; lo que patentiza un error en la valoración de la prueba cuando la Sentencia de instancia considera que no se ha probado la existencia de una copropiedad indivisible sobre determinados bienes concretos, accesoria e inherente a la propiedad singular de cada una de las parcelas. En el apartado segundo de este mismo capítulo, se alude a la referencia que en la Sentencia se hace al posible beneficio que la demandada haya obtenido de la actuación de la comunidad en la expropiación forzosa de las fincas, lo que acredita una actuación que ha generado gastos y deben ser satisfechos por los copropietarios en orden a la cuota que se señaló para cada uno y que no han sido impugnadas por la demandada. En el apartado tercero se refiere, como actos propios de la demandada, su asistencia demostrada a una de las juntas de la comunidad, por lo que no puede negar su existencia ni la exigibilidad de sus acuerdos, porque no los ha impugnado. Por otra parte, la existencia de elementos comunes deriva del propio acto de segregar un todo, pues las parcelas segregadas inevitablemente deben estar comunicadas por caminos o viales comunes a todas ellas. Como consecuencia, hay prueba suficiente de la voluntad constitutiva y de los elementos materiales que componen la comunidad, por lo que, al no apreciarlo así, la Sentencia recurrida incurre en error al valorar la prueba. En el Segundo apartado del recurso se denuncia infracción de los arts. 392, 395 y 396 del CC en relación con su aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal, y en su desarrollo se insiste, ampliamente, otra vez en la existencia de la comunidad, de sus órganos directivos y sus decisiones asamblearias, con la asistencia de la demandada a una de ellas, que no mostró su oposición a los acuerdos, debiendo contribuir, por tanto, a los gastos que se han originado. Esta obligación de contribuir deriva de su condición de copartícipe en la comunidad. La prueba documental revela que la finca matriz se dividió en otras numerosas pequeñas fincas rústicas, cuyo uso exigía un entramado de caminos de propiedad común, que requieren un mantenimiento con los gastos consiguientes; aparte de otros de naturaleza procesal, para la defensa de los intereses comunitarios, que ya se han invertido en favor de todos los copropietarios, y éstos están obligados a otorgar las cesiones necesarias para el establecimiento de los servicios comunes, si no se frustraría la finalidad de la parcelación y su urbanización. Esta obligación de contribuir deriva de la propia naturaleza de la comunidad, y, si no se reconoce, se produce un evidente enriquecimiento injusto en favor de la demandada.
TERCERO .- El recurso es enteramente rechazable, pues su íntegro contenido constituye una mera petición de principio, que es inatendible, pues la cuestión litigiosa está adecuadamente resuelta en la Sentencia recurrida, cuya base jurídica es la carencia de sustento material sobre el que configurar una comunidad de bienes, lo sea por su sometimiento al régimen de los complejos inmobiliarios referidos en el art. 24 de la LPH , como al régimen común del Código Civil, y, por mucho que la demandante insista en su condición de comunidad de bienes, incluso, reconocida administrativamente, lo cierto es que, a los efectos reales pretendidos en este juicio, carece de los elementos materiales comunes, que habrían de otorgarle su razón de ser.
Como deducción de lo más lógico, sostiene la apelante que si una finca matriz se subdivide en un número considerable de parcelas, inevitablemente se han de constituir entre todas ellas una serie de viales que faciliten su comunicación, lo que genera la creación de elementos comunes con la consiguiente renuncia de los propietarios a la porción que sea necesaria para ello, y creándose así, desde el principio, un acervo inmobiliario común, con la consiguiente participación de los interesados en los beneficios y en las cargas, por lo que si la Sentencia no lo estima así, incurre en error al valorar la prueba, e infringe las reglas legales de la comunidad de bienes.
Evidentemente esta reflexión es enteramente rechazable, porque en modo alguno la segregación de fincas rústicas desde una matriz genera, por sí misma, la creación de un interés común de los distintos adquirientes de las parcelas. Antes que eso, la práctica demuestra que lo primero en surgir son graves desavenencias sobre linderos y cabidas, y, más tarde, la necesidad de establecer servidumbres para el aprovechamiento individualizado de las fincas segregadas. Acierta plenamente la Sentencia cuando estima indemostrada la existencia de elementos materiales comunes sobre los que se haya constituido la comunidad, pues, ciertamente, no hay ninguno, ni puede haberlos, desde el momento que se afirma en el juicio -y no se niega- que el espacio ocupado por las fincas es terreno sometido a protección especial; el Ayuntamiento certifica con rotundidad que, sobre las parcelas, solamente percibe tasas sobre bienes inmuebles de carácter rústico, y la propia demandante en su documento número 3 certifica que la comunidad está inscrita en el Censo de Entidades Jurídicas del Ministerio de Hacienda con el C.I. H-80254907 , con lo que parece insinuar que carece de reflejo alguno en el Registro de la Propiedad.
Que la apelante conociera o no la existencia de la comunidad y que asistiera o no a alguna de sus juntas, para nada influye en el reconocimiento de la existencia jurídica de tal comunidad, que es inadmisible si carece de elementos comunes; y ninguno se ha demostrado, incluso su representante legal expresó una absoluta inseguridad sobre la existencia de caminos o medios de comunicación; y no puede confundirse la comunidad de bienes al modo como la califica la propia demandante, de una comunidad de intereses o la expresión de cualquier afección asociativa sin base real, por más que sus acuerdos puedan ser obligatorios y vinculantes. Pero, por conocer su existencia o asistir a una de sus reuniones, en modo alguno se legitima, ni confiere al conjunto de personas que la componen la calificación de comunidad de bienes, para que pueda operar en la vida jurídica, y, de ese carácter, la demandante ni siquiera ha participado al juicio la condición que ostentaba en su pleito con la Administración, que hubiera podido arrojar alguna luz sobre su condición corporativa y su legitimación activa.
CUARTO .- Y estas consideraciones tan negativas, sólo están referidas al ámbito general de la normativa relativa a la comunidad de bienes como a los complejos inmobiliarios, porque si se atisban las exigencias administrativas en esta misma problemática, es aún más acusada la inestabilidad de las pretensiones deducidas en este juicio por la demandante, porque de la documentación aportada no se puede deducir que la comunidad donde se desarrollan los hechos, forma o no parte de una actuación urbanística, y, aunque los partícipes dicen ostentar un derecho sobre una parcela, en ningún momento se deduce con claridad el régimen jurídico que le sea aplicable por eso.
Esta omisión es importante en cuanto resultarían desconocidas las disposiciones en orden al régimen jurídico de los elementos comunes, porque su significado es sustancialmente distinto en la comunidad ordinaria y en la propiedad urbana. La función social del derecho de propiedad, que constitucionalmente delimita su contenido de acuerdo con las leyes, implica prescindir de su concepción abstracta como libre disposición o señorío sobre su objeto, para diversificar la institución dominical en una pluralidad de figuras reguladas con un alcance o significado diverso. Pero cuando el dominio se refiere al suelo, después de la sustancial alteración que se introduce en su régimen jurídico desde la Ley del Suelo de 1956, y los sucesivos textos de 1976 , Reglamento de 1978 y la Ley de Reforma de 1990, el Texto Refundido de 1992 y la Ley de 1998, es difícilmente reconocible la figura jurídica descrita en el art. 348 del CC , porque, tras dicha normativa específica, las facultades del propietario se pueden ejercer sólo dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la ley, o, en virtud de la misma, por los planes de ordenación, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios, que constituyen derechos y deberes definidores del contenido normal de la propiedad urbana, en la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento. De esta manera, las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición, condicionan su ejercicio y constituyen los límites, que la función social de esta forma de propiedad exige; y no suscita ninguna duda constitucional que, desde el artículo 76 del texto de 1976 la ley remita a los planes como instrumentos delimitadores del contenido de la propiedad, porque se consagra el régimen legal de la ordenación del suelo como auténtico estatuto de la propiedad inmobiliaria, que, junto con los planes que lo desarrollan, define y delimita el contenido normal del dominio privado rústico y urbano, hasta el punto que el ejercicio de las facultades integradoras de ese derecho, sólo se conciben en función de dicha planificación.
La utilización del suelo, su urbanización y edificación, deberán producirse en la forma y con las limitaciones que establezcan las leyes de ordenación territorial y urbanística y el planeamiento, con la particularidad añadida de que el ius variandi que se reserva la Administración, impide que el contenido propio de cada parcela sea inmutable. En consecuencia, la propiedad inmobiliaria nunca se puede sustraer a una ordenación urbanística coherente con las exigencias del interés general, pues su carácter estatutario así lo impone ( STS 20-2-89 ), y no se debe desconocer la importancia ni el rango que corresponde a los Planes Parciales y a las Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento, sin duda superiores a las decisiones de un copropietario. Dicha superioridad se concreta en la delimitación del suelo urbano, la definición del núcleo de población, la asignación de usos pormenorizados, el trazado y características de la red viaria, etc.
La idea comunitaria de la demandante dista mucho de las previsiones establecidas en esta normativa, pero tampoco responde a las exigencias de las disposiciones comunes y de las especiales sobre propiedad horizontal y complejos urbanísticos.
QUINTO .- Por lo demás, como no consta la constitución real una comunidad de bienes, ni tampoco un acuerdo obligatorio sobre su régimen asociativo, tampoco es posible vincular a la demandada con los gastos que se originen por el funcionamiento de aquella y, si alguno se ha devengado en su beneficio, no sería posible admitirlo en el ámbito de las acciones ejercitadas en este juicio sin incurrir en incongruencia, pues más bien respondería al concepto de enriquecimiento injusto, que no se corresponde con su objeto, donde la demandante se limita exigir el pago de cuotas comunitarias impagadas por la demandada.
Como consecuencia, con inadmisión del recurso, procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propios iguales fundamentos.
SEXTO .- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto
Fallo
que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Concepción del Rey Estévez en representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Robledillo de la Jara contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia del Nº 1 de los de Torrelaguna con fecha 21 noviembre 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

