Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 349/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 509/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100543
Encabezamiento
1
Rollo nº 000349/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 509
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002048/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s TALLERES RUIZ ASCENSORES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, y de otra como demandante - apelado/s José , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PILAR LOPEZ CORDOBA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha 27 de octubre de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Paula C. Calabuig Villalba en nombre y representación de D. José contra la mercantil TALLERES RUIZ ASCENSORES, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 12.321,80 € ,más los intereses legales, y ello con expresa imposición en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de septiembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no valoran en debida forma la prueba practicada tanto en relación a la causa de la caída del demandante en la acera como a la duración de las lesiones y secuelas sufridas, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y, subsidiariamente, se reduzca la indemnización al importe resultante del informe emitido por su perito.
Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, debemos referirnos a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada, al efecto de delimitar el ámbito del recurso resultando lo siguiente: a) El demandante, don José , reclama el importe de 12.321 ,80 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la caída sufrida el pasado día 12 febrero 2008 cuando caminaba por la Avenida Ausias March nº 2 de Tavernes Blanques cuando tropezó con unas guías metálicas que ocupaban parcialmente la acera provenientes del inmueble sito en el número 2 donde la demandada, Talleres Ruiz Ascensores S.L., realizaba trabajos de instalación de ascensor; a consecuencia de la caída sufrió lesiones que tardaron en curar 170 días, (dos días de hospitalización, 90 días impeditivos y 78 no impeditivos) y secuelas valoradas en 7 y 2 puntos consistentes en limitación de movilidad en el hombro y hombro doloroso; b) La demandada se opuso y alegó, en primer lugar, que ninguna intervención directa ni indirecta había tenido en la caída del demandante pues ésta se produjo a cierta distancia del zaguán del inmueble donde desarrollaban los trabajos, sin que el material depositado fuera la causa de la misma; en segundo lugar, impugnaba la valoración médica aportada con la demanda y anunciaba la presentación de un dictamen pericial en cuanto se dispusiera de la historia clínica del demandante; c) La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a indemnizarle en el importe de 12.321 ,80 €; la demandada apela la sentencia.
SEGUNDO.- Como ya se ha indicado, el recurso de apelación afecta a dos aspectos, el primero, a los hechos que se declaran probados para determinar la causa de la caída del demandante, el segundo, en su caso, para determinar el resultado lesivo producido tanto en la duración de la incapacidad temporal como en la determinación de las lesiones permanentes. Para el examen del primer motivo de apelación que afecta a la valoración de la prueba practicada, este tribunal debe remitirse a la doctrina del TS sobre la facultad de valoración de la prueba tanto en primera como en segunda instancia, siendo la siguiente: "Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may0. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones."
A.- Este tribunal, revisada la prueba practicada en la instancia, coincide con la realizada por la juzgadora de instancia por las siguientes razones: a) No hay duda de que el día 12 febrero 2008 la demandada se encontraba realizando trabajos de instalación de un ascensor en el inmueble sito en el número 2 de la Avenida Ausias March y, de acuerdo con los testimonios prestados por los empleados que allí trabajaban, don Luis Manuel y don Arsenio , las guías o rieles que debían instalarse en el foso del ascensor se encontraban a lo largo del zaguán, sobresalían parte del mismo ocupando parcialmente la acera, razón por la que pusieron dos cajas de cartón para señalizar el obstáculo. Aunque de esas declaraciones testificales pudiera desprenderse que las citadas guías o rieles no fueron la causa determinante de la caída, pues se refieren a que la caída se produjo a cierta distancia del zaguán, posiblemente por un desnivel de la acera, el resto de pruebas practicadas permite a este tribunal ratificar que las citadas guías sobresalían en parte sobre el nivel de la caja y que fue la causa directa de la caída; b) El testimonio prestado por los dos policías locales de la localidad que se personaron en el lugar inmediatamente de producirse la caída, que ratificaron el atestado o informe unido al folio 17, en el que se identifica a las dos personas que trabajaban en la instalación del ascensor, señalan que la causa de la caída fue que el peatón tropezó con algún material que los operarios encontraban manipulando por las obras de instalación de un ascensor en la dirección indicada, y también lo declaran en el acto del juicio al referirse a que constataron que había material aunque parte se había introducido ya en el patio y que no tenían duda de que el demandante había tropezado con algún material depositado en la acera, por lo que al citado atestado debe otorgarse relevancia probatoria en cuanto constata la existencia de material de obra ocupando parcialmente la acera; c) Relevante es también las declaraciones del señor Leovigildo y de la señora Otilia , responsables de la demandada, quienes reconocen que tuvieron conocimiento inmediato de la caída, personándose la segunda en el lugar para revisar los protocolos de actuación en materia de riesgos laborales, indicando que emitió un informe que, por cierto no ha sido aportado al procedimiento, aunque declara que las cajas estaban pegadas a la fachada y que las guías sobresalían unos 20 cm de las cajas, por lo que consideraban que ninguna responsabilidad directa tenía en los hechos, sin embargo, esa declaración contrasta con la de los Policías que declaran que ya no había material en la acera por lo que el testimonio prestado por la Sra. Otilia es indirecto y de referencia; d) Por último, las declaraciones testificales de doña Carmen y doña Isabel que manifiestan que se encontraban en la parada del autobús ubicada en la acera de enfrente y que vieron la caída, es cierto que aportan confusión en cuanto a la visibilidad desde la parada del autobús, pero no se consideran relevante sus testimonios, pues lo importante, como ya se ha indicado, es el atestado y la declaración de la policía local.
Los intentos de diferir a un lugar alejado del zaguán el punto de la caída no produce los efectos deseados, no sólo porque las declaraciones testificales de los empleados son valoradas teniendo en cuenta la dependencia que con la demandada mantienen, sino también porque normalmente la primera actuación policial cuando se ha producido una caída suele reflejar con fiabilidad su causa y así se refleja en el informe emitido en la que se constata la presencia de material manipulado por los empleados de la demandada en la acera como causa de la caída aunque ya no estuviera en la acera. No cabe duda de que se pretende minimizar la ocupación parcial de la calzada por material procedente de la instalación, limitando a 20 cm la longitud de la guía sobre la acera, protegida por una caja pegada a la fachada que sobresalía 40 cm, sin embargo, con esos datos facilitados, este tribunal no alcanza a entender cómo pudo producirse la caída, de todo imposible al no caminar los peatones pegados a las fachadas de ahí que debamos confirmar la valoración que realiza la juzgadora de instancia en el sentido de que la causa de la caída fue la presencia de unos rieles que ocupaban parcialmente la calzada y que no estaban debidamente señalizados al sobresalir del límite dela caja. No se aprecia ningún tipo de concurrencia de culpa en la conducta del demandado que advierte la existencia de una caja y toma la precaución necesaria, sin embargo no se apercibe de que por detrás sobresalen unas guías o rieles que ocupan el espacio por el que deambula y tropieza con ellos.
B.- En cuanto al segundo motivo de apelación en el que se impugna la valoración médica de las sesiones sufridas por el demandante, la parte demandada alega que el informe emitido por el perito de la actora no es objetivo en cuanto que no recoge los datos clínicos de la historia del paciente que, por contra, sí que han sido valorados y tenidos en cuenta en el informe de la doctora Salome que afecta fundamentalmente a la valoración del periodo de tiempo comprendido entre el 28 abril 2008 en que terminó la rehabilitación con recuperación de la movilidad normal del hombro y el 31 julio de 2008 en que se emite el informe por el doctor Roque . En cuanto a la valoración de las incapacidades permanentes, igualmente discrepa de la valoración del informe pericial de la actora al no ser fiel reflejo de los datos contenidos en la historia clínica en relación a la recuperación de la movilidad del hombro. Revisados los informes y sus respectivas ratificaciones, este tribunal debe estimar el motivo de apelación, no sólo porque el informe emitido por Doña Salome , obrante al folio 200, es fiel a la historia clínica aportada al procedimiento, sino también porque con los datos objetivos que se aportan no tiene sentido diferir al 31 julio 2008 el alta cuando efectivamente el proceso de rehabilitación concluyó en fecha 29 abril 2008 con recuperación funcional del hombro por lo que el estado de incapacidad cesó en ese momento con independencia de su reconocimiento por el médico especialista. Preguntado el perito de la actora por esa diferencia en la duración de las lesiones temporales, la respuesta ofrecida no fue nada convincente al no acreditar que continuara la rehabilitación, máxime cuando el doctor Roque al emitir el alta se remite al término de la rehabilitación y a su reconocimiento en fecha 9 mayo 2008. En cuanto a la incapacidades permanentes, la valoración que ofrece Doña Salome responde a los criterios médicos de la historia clínica del paciente y así se desprende de la toma de datos de la exploración del doctor Roque en cuanto al balance articular, sustancialmente diferente del indicado en el informe de la actora, por lo que se otorga mayor fiabilidad al balance consignado en la historia clínica, independiente de cualquier pretensión económica de la parte, del contenido en el informe que sustenta la demanda que contiene una pretensión indemnizatoria importante.
De acuerdo con el criterio expuesto, y aplicando el baremo del año 2008, aprobado por resolución de 17 enero 2008 los importes aplicables por las incapacidades temporales son los siguientes 64,57 € por cada día de los 2 de hospitalización, 52,47 € por cada día de los 60 impeditivos y 28,26 € por cada de los 24 no impeditivos, resultando un parcial de 3.955,58 €; por los 6 puntos en que se valoran las sesiones permanentes a razón de 567,60 € por punto, resulta un parcial de 3405,6 €; el importe a que ascienden ambas indemnizaciones es de 7361,18 € al que se aplica el 10% de factor de corrección, 736,11 € lo que supone un total de 8097,29 €.
En atención a las consideraciones expuestas proceden estimar en parte el recurso, y revocar la sentencia de instancia en el importe indemnizatorio.
TERCERO- Al estimarse parcialmente la demanda, artículo 394-2 de la LEC , cada parte pagará las costas causadas a su estancia y las comunes por mitad. De conformidad con el artículo 398-2 de la LEC , al estimar el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.- Dª. Enrique José domingo Roig en representación de TALLERES RUIZ ASCENSORES S.L. contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia , debemos revocarla en parte y, en su lugar, se dicta otra por la que: "Estimamos en parte la demanda instada por D. José y condenamos a TALLERES RUIZ ASCENSSORES S.L. a que le indemnice en el importe de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (8.097,29), intereses legales y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de primera y segunda instancia."
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a tres de octubre de dos mil once.
