Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 329/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100511
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 329/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ibi.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 294/2009.-
Cuantía: Indeterminada.
S E N T E N C I A Nº509/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a siete de noviembre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 329/12 los autos de Juicio Ordinario nº 294/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Elisenda que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Fernanda Gallego Arias y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Isabel Hernández Frisach y siendo apelada la parte demandada DON Jacinto , DOÑA Jacinta , DOÑA Miriam , DON Matías , DOÑA Silvia y DON Rodrigo , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Manuel Gutiérrez Martín y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Lacaba Vinal.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 294/09 en fecha 11 de febrero de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Se desestima la demanda presentada por la procuradora Sra. Llopis Gomis, actuando en nombre y representación de Dª. Elisenda frente a Dª Silvia , D. Jacinto , D. Matías , D. Rodrigo , Dª Jacinta y Dª Miriam y, en cosecuencia se absuelve a los citados demandados de todos y cada uno de los pedimentos a que se centrare la presente litis, imponiendo expresamente las costas causadas a la demandante.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 329/12.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.-En su originaria demanda de juicio ordinario Doña Elisenda interesó se declarara su condición de heredera universal en los bienes del causante Don Abel . Éste, fallecido en 8 de junio de 2008, otorgó testamento abierto en fecha 26 de noviembre de 1991 en cuyas cláusulas se indica que se encuentra casado en primeras nupcias con Doña Fidela , de cuyo matrimonio carece de descendientes, y lega a su madre la legítima, instituyendo heredera universal a su esposa. Nombra sustitutos fideicomisarios de residuo a los sobrinos de su esposa, Don Jacinto y Doña Silvia , Don Matías y Doña Miriam , Doña Jacinta y Don Rodrigo , los cuales heredarán los bienes que Doña Fidela haya heredado de su esposo, y de los cuales no haya dispuesto por cualquier título intervivos. Esta sustitución, al ser de residuo, lo es respecto de los bienes que quedan al fallecer la heredera, y no limita en ningún caso su facultad de disponer de los mismos por cualquier título intervivos, que es ilimitada. Y concluye que la sustitución, se realizará, siempre que cuiden y atiendan al testador en todas sus necesidades, y en caso contrario, pasará la sustitución a la persona o personas físicas que lo hayan hecho.
A los efectos que nos interesan convendrá decir que la madre legitimaria Doña Valentina falleció antes que el citado Don Abel , en 30 de abril de 2007, y de la misma manera la esposa Doña Fidela , en 12 de febrero de 2007, pero ésta había hecho testamento en la misma fecha de 26 de noviembre de 1991 y con las mismas particularidades del anterior fideicomiso de residuo ya visto y copiado literalmente.
La actora indica que fue pareja de hecho del causante durante dos años y medio y fue quién le atendió en todas sus necesidades.
Segundo.-Tras la oposición de todos los citados sobrinos, fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda frente a la que se interpone el pertinente recurso de apelación.
Esta Sala no ha a hacer ninguna consideración acerca de la anunciada infracción procesal que se dice en el escrito de interposición del recurso de apelación sobre nulidad de escritura de aceptación de herencia que hicieron los sobrinos en fecha 11 de febrero de 2009 por cuanto se considera acertada la desestimación de la demanda y por tanto la primera de las acciones ejercitadas de las que nulidad traería causa.
Y no puede prosperar el recurso de apelación por cuanto no se cumple el requisito condicional establecido en el testamento, ya que como bien indican los demandados, el mismo implica dos consecuencias: la primera es que no se ha acreditado que el causante tuviera necesidades de atención y cuidados personales hacia el mismo, ello no está probado, y más teniendo en cuenta que vivió con su madre en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Onil donde falleció ésta en fecha 30 de abril de 2007 y aquél posteriormente en 8 de junio de 2008 a la edad de 54 años; y la segunda y más importante quizá lo es que no está probado que al causante se le negaran los cuidados y atenciones si es que en alguna ocasión los necesitó. Nada de lo actuado en autos induce a pensar que el causante cambiara en su forma de vida y hasta el momento de su fallecimiento, por lo que aquella cláusula debe ser considerada como una condición potestativa en el sentido de que su cumplimiento está supeditado tanto a la voluntad de los herederos, como también al acaecimiento y certeza de la imposibilidad del testador de valerse por sí mismo. No se ha cumplido entonces la condición para que entre en juego la sustitución en el fideicomiso y por tanto no puede prosperar la pretensión de la demandante recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Fernanda Gallego Arias en representación de Don/ña Elisenda contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Ibi en fecha 11 de febrero de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

