Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 408/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100504
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00509/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 408/12
En OVIEDO, a veintiuno de diciembre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 509
En el Rollo de apelación núm.408/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 432/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Langreo siendo apelante HIERROS HONTORIA S.A.,demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. Don Fernando López Castro y asistida por el Letrado Sr. Don Pedro Hernández- Lourdes Casado; y como partes apeladas SINDICATURA DE CUENTAS DE LA QUIEBRA DE HIERROS, HIERROS Y SIDERURGICOS ANGEL CELADA LEVANTE S.L., demandados en primera instancia, y que no se personaron en esta segunda instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó sentencia en fecha 28-5-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de HIERROS HONTORIA, S.A. contra SINDICATURA DE CUENTAS DE LA QUIEBRA DE HIERROS Y SIDERURGICOS ANGEL CELADA LEVANTE, S.L. y, en su consecuencia, absuelvo a dicha demandada en relación con todas las peticiones formuladas en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 22 de octubre se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:
PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.
En el supuesto de autos la parte recurrente admitió que estaba personada en el proceso universal en que se habían acumulado las quiebras de las tres sociedades del grupo, de manera que resulta irrefutable que podía haber solicitado del Juzgado la expedición del testimonio del particular que le interesare para aportarlo en el acto de la audiencia previa del proceso que nos ocupa; con arreglo al artículo 265.2 de la LEC , tal circunstancia veda que pudiera pretender su unión en un momento posterior, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada en la instancia, sin siquiera entrar en el debate sobre su pertinencia y utilidad.
En razón a lo expuesto la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
1.-Se repele la prueba de documentos propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la acción interpuesta al amparo del artículo 1.303 del Cc . por reputar que, aun cuando la actora había probado haber entregado al administrador de la quebrada el precio pactado, sin embargo no constaba que el mismo hubiera sido ingresado en el patrimonio de esta última y no en cualquiera de las demás empresas del grupo gestionado por esa misma persona física, de modo que una condena a la restitución podría carecer de causa. Interpone recurso la demandante por infracción del precepto antes mentado y del artículo 12 de la LCCh . en tanto en cuanto la designación del librador no era requisito esencial para la validez y eficacia de la letra, ni desde luego había impedido que la misma fuera hecha efectiva por el administrador de la quebrada.
SEGUNDO.-El argumento de la sentencia es erróneo desde el momento en que con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , la representación que ostenta el administrador se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, e incluso para aquellos actos no comprendidos en ese ámbito cuando los terceros que con ella hubieran contratado lo hicieran de buena fe y sin culpa grave; es así que el cobro del precio acordado por la venta de las naves litigiosas entraba dentro de las facultades ordinarias del administrador, de manera que el pago hecho al mismo vincula a la sociedad, abstracción hecha del destino que luego el administrador hubiera dada a la cantidad pagada, pues esto último sería cuestión de orden interno entre el administrador y sus socios y motivo en su caso de acción de responsabilidad social frente a este.
Por otra parte las dudas del juez a lo sumo podrían haber justificado el rechazo de la demanda respecto de las cantidades que no constasen efectivamente ingresadas en la caja de la demandada, pero nunca la desestimación íntegra de la demanda; en este orden de cosas constatamos que, además de la confesión hecha en la propia escritura de compraventa, el resto de la prueba documental aportada a los autos evidencia que el comprador liberó las naves de la carga hipotecaria con que le habían sido entregadas para revenderlas sin ataduras de ninguna clase, pues así lo acreditan las certificaciones del Banco Pastor a cuyo favor se constituyó la hipoteca, de las que resulta que el 17 de julio de 2.001 la demandante abonó 29.529.580 ptas y el 31 de ese mismo mes otras 777.000 ptas (folios 46 y 47 de los autos)
En cuanto a las letras y pagarés expedidos en pago de la restante parte del precio pactado tenemos que con arreglo al artículo 1170 del Cc . la entrega de dichos títulos valor solo produce los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del deudor se hubieran perjudicado, pero consta al folio 44 de los autos que los cuatro pagarés librados por Hierros Hontoria por importe de 8.796.527 ptas. fueron ingresados en la cuenta bancaria de Hierros y Siderúrgicos Angel Celada Levante; del mismo modo al folio 45 de los autos consta que otras tres letras de cambio por importe de 4.614.538 ptas. fueron ingresadas en la cuenta del vendedor.
Es verdad que la prueba documental es incompleta pues no se justifica el destino de los restantes instrumentos de pago que figuran en el documento número once de la demanda, pero esa debilidad vino a ser salvada por la confesión del propio Vicente , que reconoció haber negociado y cobrado todos y cada uno de los efectos entregados en pago, aun cuando no todos ellos fueron ingresados en la cuenta de la quebrada sino que con ellos atendió indistintamente las necesidades financieras de cualquiera de las empresas del grupo; y también contamos con el testimonio del contable de la demandante, que confirmó que por ser ese su cometido en la empresa podía corroborar que las letras y pagarés aceptados por la apelante fueron abonadas a las fechas de sus respectivos vencimientos.
A partir de ahí la única posibilidad de excusar la restitución sería demostrando una imputación de pagos distinta de la que se menciona en la demanda, esto es que los demás pagarés y letras de cambio librados al portador a expresa petición del acreedor y entregados al administrador del grupo podían obedecer a deuda distinta de la que nos ocupa; ahora bien correspondía a la sindicatura demandada acreditar la pluralidad de deudas que la demandante tenía frente a Hierros Vicente , por ser quien introduce la duda de imputación y quien además debería tener a su disposición los elementos de convicción necesarios a tal efecto pues no en vano tiene en su poder desde hace años la contabilidad de la quebrada, con lo que ello comporta a la luz del artículo 217.6 de la LEC , de modo que al no haber ocurrido así nunca podría haberse hecho otra imputación de pagos que la que se menciona en la demanda.
Es más, los datos obrantes en autos sugieren precisamente todo lo contrario, esto es que quien podía tener crédito contra la demandada o alguna otra de las empresas del grupo era la demandante, de modo que los pagos en cuestión solo podían obedecer a la satisfacción de la deuda que nos ocupa, única que la demandante podía tener frente a la demandada.
Así las cosas reiteraremos que la demandante es ajena a la hipotética distracción de parte del precio, por mucho que alguna cantidad pudo ingresar en otras empresas del grupo gestionado por el mentado Vicente , y examinaremos si el crédito de la actora es crédito ordinario o deuda de la masa.
TERCERO.-En este orden de cosas nos remitiremos a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.010 que, con amplia cita de precedentes, aborda la controversia sobre los efectos de la nulidad derivada de una retroacción de una quiebra cuando se trata de contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, y concretamente la posición del comprador que ha de reintegrar a la masa de la quiebra el bien objeto de la compraventa como consecuencia de dicha nulidad.
Así la Sala había venido entendiendo que era inaplicable el régimen jurídico de los arts. 1.303 y ss. ( 29 de julio del 2.010 y SS., entre otras, 27 de mayo , 14 de diciembre de 1.960 ) de manera que el comprador tenía un derecho de crédito que sólo procedía ejercitar en el juicio universal, en la pieza correspondiente; sin embargo a partir de la Sentencia de 11 de febrero de 2.003 se aceptó que tal criterio no armonizaba con el general de nulidad radical y que por otro lado era evidente que la reintegración de la cosa y frutos sin la contrapartida de la restitución del precio e intereses producía un enriquecimiento injusto, o injustificado, ( 29 de octubre de 1.962, SS. 13 de diciembre de 2.005 , 24 de marzo de 2.006 y 24 de septiembre de 2.008 , entre otras) de modo que desde entonces se ha impuesto el criterio de que 'la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303 , 1.304 y 1.308 del Código Civil art.1.304 EDL 1889/1 art.1.308 EDL 1889/1 '. Se da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una 'deuda de la masa '. En esta línea, además de las resoluciones mencionadas, cabe citar también las de 14 de febrero, 24 de marzo (núm. 312), 22 de mayo (núm. 473), y 19 de junio de 2.006; 19 de marzo, 1 de junio y 6 de noviembre de 2.007, 17 de abril (núm. 271) y 24 de septiembre (núm. 852) de 2.008 y 10 de septiembre de 2.010 (núm. 525).
Proyectando dicha doctrina al caso que nos ocupa concluiremos que el precio de las naves constituye deuda de la masa y en consecuencia debería haberse estimado la demanda, lo que se hará ahora por vía de recurso, incluyendo el abono de intereses desde la fecha de la compraventa pues así resulta del artículo 1.303 del Cc ., sin que este Tribunal comparta el razonamiento que la demandada hace para descartar dicho devengo en base al beneficio que le habría reportado su reventa, pues lo ciertos es que la restitución por equivalencia ha superado con creces la cifra que la apelante aspira legítimamente recuperar en este proceso.
CUARTO.-El pronunciamiento que antecede determinará que no se haga condena en las costas devengadas en la apelación, mientras que las de la instancia son impuestas a la demandada en razón a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por HIERROS HONTORIA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia y estimando la demanda interpuesta por aquella contra la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE HIERROS Y SIDERÚRGICOS ANGEL CELADA LEVANTE S.L.condenamos a esta mercantil al pago de TRESCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS EUROS con DIECISIETE CÉNTIMOS (306.516,17 €), que devengarán desde el 17 de julio de 2.001 el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia; y todo ello imponiéndole las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
