Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 831/2011 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 509/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100505


Encabezamiento

SENTENCIA N. 509/2012

Barcelona, cinco de octubre de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo n.:831/2011

Juicio Ordinario n.: 312/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 50 de Barcelona

Objeto del juicio: ordinario en reclamación de cantidad por gastos de tratamiento médico y traslado en ambulancia

Motivos del recurso: indebida acumulación de acciones y errónea valoración de la prueba

Apelante: Mútua General de Catalunya de Previsió Social

Abogado: G. Sánchez i Vila

Procuradora: B. Jorba Pàmies

Apelado: Aurelio

Abogado: J. Ferrer Josa

Procuradora: Mª. T. Yagüe Gómez-Reino

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 25 de febrero de 2010 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

1) Se condene a la demandada a pagar a Don Aurelio la cantidad de 30.059'07 euros, además de los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

2) Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

El viudo de la mutualista fallecida a consecuencia de un melanoma reclama, en síntesis, de la Mutua demandada el reintegro de los gastos derivados de su traslado y tratamiento en un centro médico sito en Torrevieja. Invoca el artículo 8 del Reglamento a cuyo tenor literal existe derecho al reintegro cuando "se trate de una intervención u hospitalización no practicada por los servicios autorizados de la Mutua, consistente en una técnica homologada y consensuada por la comunidad científica, que no tenga carácter experimental, tanto si se ha de realizar en España como en el extranjero". Añade que también ha existido negligencia y morosidad por parte de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La parte demandada contesta, sostiene que existe una indebida acumulación de acciones y alega, en síntesis, que el tratamiento con Interlukina-2 en altas dosis pudo haber sido prestado por centros de su cuadro médico, como el Institut Dexeus, el Instituto oncológico Baselga o el Hospital General de Catalunya, por lo que la pretensión actora debe ser desestimada. Añade que el actor conocía que ni el traslado ni el tratamiento serían cubiertos por la Mutua.

La sentencia recurrida, de fecha 9 de mayo de 2011 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "[e]stimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Aurelio contra Mútua General de Catalunya de Previsió Social, y condeno a la demandada a pagar al demandante Don Aurelio la suma de 30.059'07 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma, en el modo expuesto en el f.j. 7º de esta resolución, desde la fecha de interposición de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que se ha producido una indebida acumulación de acciones así como un error en la valoración de la prueba. Reitera que se trata de una cuestión meramente contractual y defiende que la denegación de cobertura está justificada al existir centros del cuadro médico que pudieron prestar el tratamiento. Añade que tampoco cabe imputarle ningún tipo de negligencia o morosidad y que fue el actor o su esposa quienes decidieron acudir a un centro no autorizado por la Mutua.

El apelado se opone y defiende la corrección de la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 27 de septiembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 28 de septiembre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tras el visionado del extenso juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las conclusiones de la sentencia apelada.

La cuestión relativa a la acumulación de acciones fue debidamente resuelta en la audiencia previa al juicio. Cabe añadir que difícilmente cabría apreciar dicho defecto cuando lo que se denuncia, en síntesis, es el incumplimiento contractual de la aquí recurrente.

La cuestión esencial estriba en determinar si en el año 2009 los centros indicados por la apelante estaban en condiciones de prestar el tratamiento que precisaba la mutualista fallecida y a pesar de los esfuerzos defensivos de la recurrente la respuesta debe ser negativa.

En el acto del juicio el Dr. Fermín , que atendió a la mutualista en el Hospital Clínico de Barcelona, y al que no cabe presuponer ningún interés en el pleito, afirmó que en la época sólo existían dos centros con experiencia en dicho tratamiento, el de Torrevieja (lugar al que fue trasladada) y la Clínica Universitaria de Navarra. En el mismo sentido se expresó el Dr. Jenaro , quien añadió que dicho tratamiento no se hacía en Catalunya. También resulta relevante la declaración testifical prestada mediante exhorto por el Dr. Maximino , es decir por el especialista en melanomas que prestaba sus servicios en el Hospital de Torrevieja (folios 213 y siguientes). Afirmó que la sanidad pública derivaba pacientes a dicho centro y asumía el pago del coste correspondiente.

El recurrente insiste en el contenido de los informes emitidos por la Clínica Quirón, el Hospital General de Catalunya y el Institut Dexeus en el sentido que "hubieran podido realizar" el tratamiento (folios 143 a 145). No obstante los tres centros admiten que no realizaron ninguno durante los años 2008 y 2009 (folios 192, 193 y 198) e incluso la clínica Quirón (folio 199) reconoce que en "sus actuales protocolos no figura ese fármaco" y que para prestar el tratamiento es preciso "que el facultativo lo indique".

En este punto conviene recordar la declaración Don. Fermín (minutos 43:22 y siguientes del primer CD del juicio). Explicó que era preciso un tratamiento rápido, ya que la enfermedad avanza mucho. Nadie cuestiona que inició el tratamiento el 6 de julio de 2009 y falleció el día 25 del mismo mes y año.

Como ya se adelantó el artículo 8 del Reglamento concede el derecho al reintegro cuando "se trate de una intervención u hospitalización no practicada por los servicios autorizados de la Mutua, consistente en una técnica homologada y consensuada por la comunidad científica, que no tenga carácter experimental, tanto si se ha de realizar en España como en el extranjero". Desde un punto de vista literal se solicitó una intervención o tratamiento "no practicado", al menos hasta la fecha, por los centros concertados con la Mutua. A lo anterior cabe añadir que ninguno de los expertos que declaró en el acto del juicio aconsejaría acudir a un centro sin experiencia y que la urgencia del caso no permitía mayores dilaciones. Por otra parte la experiencia no sólo sería exigible al médico responsable del tratamiento, sino a todo el conglomerado que presta la asistencia sanitaria.

En definitiva, el artículo 8 permite el reintegro de los gastos, por lo que al haberlo entendido así la sentencia apelada procede su íntegra confirmación, si bien cabe añadir, a mayor abundamiento, que de la comunicación que consta a los folios 153 y 154, fechada el 16 de julio de 2009, es decir cuando la mutualista ya estaba recibiendo el tratamiento en Torrevieja, resulta que aún era precisa una previa valoración médica sobre la indicación del tratamiento y ni tan sólo se mencionan los centros que a juicio de la recurrente podían prestarlos.

2. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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