Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 54/2011 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 28079370212012100817
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00509/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7000886 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 54 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1603 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
Ponente:ILMO. SR. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
MB
De: Candida
Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Contra: COTRANSA
Procurador: JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1603/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Doña Candida , y de otra, como Apelado-Demandado: Cotransa, Consignaciones, Tránsitos y Transportes Internacionales S.A.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid, en fecha 19 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA formulada por Candida , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Escrivá de Romaní Vereterra contra COTRANSA, CONSIGNACIONES, TRANSITO Y TRANSPORTESINTERNACIONALES SA representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Fernández Estrada, imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 25 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Resulta acreditado que la demandante Dña. Candida mantenía con la demandada Consignaciones Tránsitos y Transportes Internacionales SA tanto una relación laboral, con categoría profesional de Técnico comercial, como una relación de servicios profesionales en virtud de la cual prestaba a la sociedad demandada asesoramiento como abogado, de modo que venía percibiendo mensualmente una cantidad como retribución laboral y otra suma como honorarios profesionales por sus servicios como abogado; extremo que no es objeto de controversia, habiéndose justificado que la actora presentó declaraciones de IVA en los ejercicios 2005 a 2008, encontrándose de alta en el Impuesto de Actividades Económicas por los ejercicios 2005, 2006 y 2007.
También consta acreditado que con ocasión de la transmisión de unos paquetes accionariales de la sociedad demandada percibió una gratificación de 132.000 euros.
A raíz de la transmisión de dicho paquete accionarial es despedida de su relación laboral como Técnico comercial el 21 de septiembre de 2007, presentado demanda de despido contra la sociedad demandada, de la que conoció el Juzgado de lo Social número dos de Gijón, que dictó sentencia el 20 de diciembre de 2007 estimando la demanda y declarando la improcedencia del despido, condenando a la sociedad demandada, a su elección, a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la cantidad de 16.635 euros; y recurrida esta sentencia en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 19 de septiembre de 2008 desestimando ambos recursos y confirmando la sentencia recurrida.
El 23 de febrero de 2007 se suscribe un contrato entre la actora y la sociedad demandada, representada ésta por Dña. Rosaura como administradora única de aquélla, que regula las condiciones de la función de Asesor Jurídico que venía desempeñando la demandante con carácter regular y continuo desde el uno de enero de 1997. En el referido contrato se pactaba un plazo de ocho años para la relación de servicios profesionales, prorrogable automáticamente por periodos de tres años salvo denuncia expresa y por escrito de cualquiera de las partes con una antelación de seis meses, conviniéndose que si la demandada decidiera prescindir de los servicios de la actora debería comunicárselo por escrito, y en tal caso la demandante tendría derecho a que se le abonase la cantidad resultante de multiplicar los honorarios correspondientes a 45 días del momento de la comunicación de la rescisión por el número de años de antigüedad, siendo los periodos inferiores al año abonados de forma proporcional a la anterior regla, además del resto de los honorarios correspondientes hasta la finalización del periodo contractual o de prórroga en que se encontrase el contrato; conviniéndose igualmente que el incumplimiento por la demandada de cualquiera de sus obligaciones daría derecho a la actora a rescindir el contrato sin preaviso y con derecho al pago de las cantidades señaladas, así como que la demandada se obligaba al pago en los términos convenidos aunque la actora se encontrase en situación de baja de enfermedad o accidente o situación similar a la baja, sin que la no prestación de los servicios fuera causa de rescisión del contrato, aunque si la situación de baja se prorrogaba más de seis meses consecutivos la demandada podría dar por resuelto el contrato con abono de la cantidad resultante de multiplicar los honorarios correspondientes a 45 días en el momento de la rescisión por los años de antigüedad en dicho momento.
La suscripción del anterior contrato no ofrece duda alguna en atención al dictamen pericial caligráfico emitido por D. Hernan , habiéndose producido aquella suscripción durante el mandato de la Sra. Rosaura como administradora única de la demandada, lo que resulta del testimonio notarial de legitimación de la firma de la Sra. Rosaura efectuado el 15 de marzo de 2007, siendo nombrado administrador único de la sociedad demandada D. Pascual en Junta General Extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de mayo de 2007, como se desprende de la escritura de poder general para pleitos de fecha 4 de enero de 2008 aportada en el Rollo de apelación.
A la actora no se le abona la minuta de honorarios profesionales correspondientes al mes de mayo de 2007, por un importe total, añadido el pertinente IVA y descontada la retención del impuesto de la renta de las personas físicas, de 3282,50 euros, reclamando el pago de estos honorarios a la demandada mediante fax de 15 de junio de 2007. Tampoco se le abonaron por la demandada los honorarios profesionales correspondientes a los meses de junio y julio de 2007, por idéntico importe, reclamando nuevamente los honorarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2007 por burofax de 17 de julio del mismo año, y por burofax de 17 de septiembre de 2007 la actora dio por terminados sus servicios como asesor jurídico de la demandada al no haberle sido abonados los honorarios pendientes.
En este proceso reclama la demandante, de acuerdo con el contrato de 23 de febrero de 2007 y al haber dado por resuelto el contrato ante el incumplimiento de la demandada de la obligación de satisfacerle sus honorarios profesionales, la cantidad de 304.803,57 euros de honorarios comprendidos entre el uno de mayo de 2007 y el 22 de febrero de 2015,más 51.494,22 euros de honorarios correspondientes a 45 días por año de prestación de servicios y prorrateo de periodos inferiores a un año, a la que añade el 16% de IVA (57.007,65 euros) y deduce el 15% de retención del impuesto de la renta de las personas físicas (53.444,67 euros), ascendiendo el total de la reclamación a 359.860,77 euros.
La demandada no contestó la demanda en plazo, dictándose sentencia por el Juzgado desestimatoria de la demanda, que es recurrida en apelación por la parte demandante.
SEGUNDO.- La apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que el tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio "tantum devolotum quantum apellatum" (se conoce sólo de aquello de lo que se apela), consagrado en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante que declara el mismo precepto, de forma que al Juzgador de la alzada le es lícito valorar el material probatorio de distinto modo que el órgano judicial de primera instancia, revisar íntegramente el proceso y alcanzar las conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, por efecto de que su posición frente a los litigantes es la misma que la ocupada por el Juzgado en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desenvolvió el debate ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 , 4 de febrero y 21 de diciembre de 2009 y 11 de julio de 2012 ).
TERCERO.- La sentencia recurrida no incurre en vicio procesal de incongruencia, ni altera la causa de pedir, ni infringe el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, ni la causa indefensión, siendo cuestión bien distinta que se esté de acuerdo o no con las conclusiones de dicha sentencia en función de la prueba practicada.
Y es que a nuestro juicio nos encontramos ante un contrato válido que despliega todos sus efectos, ante un contrato convenido por quien tenía facultades para ello como administrador único de la sociedad demandada ( artículos 128 y 129 de la actualmente derogada Ley de Sociedades Anónimas aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989), sin que podamos entender que el contrato era inexistente, nulo, que no medió el adecuado consentimiento, o que se hallaba afectado de simulación contractual.
Es cierto que de las declaraciones testificales de D. Jesús Luis D. Apolonio aparece que eran ellos los que llevaban la gestión de la sociedad al momento de la firma del contrato discutido, pero igualmente lo es que Doña Rosaura era la administradora única de la sociedad demandada con facultades legales para suscribir el susodicho contrato.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y estimar la demanda, sin perjuicio de la acción social de responsabilidad que pueda emprender la sociedad demandada contra quien fue su administrador.
CUARTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que haya lugar a especial imposición de las costas causadas en este recurso ( artículo 398.2 de las citada Ley Procesal)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Candida contra la sentencia que con fecha diecinueve de abril de dos mil diez pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Doña Candida contra Consignaciones Tránsitos y Transportes Internacionales S.A, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta euros con setenta y siete céntimos, reteniendo la demandada a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos, más los intereses legales de la cantidad primeramente señalada desde la interpelación judicial; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
