Sentencia Civil Nº 509/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 459/2011 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 509/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100509


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Doña María Paz Pérez Villalba

Doña Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 18 de diciembre del 2012

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 459/20111en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1103/2009 ) seguidos a instancia de DON Romeo , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Inmaculada García Santana y asistida por el Letrado Don José Díaz Henríquez, contra DON Pedro Jesús , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado Don Juan Luis Guerra López, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada García Santana en nombre de Romeo contra Pedro Jesús , declaro que la fincas propiedad del demandante e identificadas con los números registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 no están gravadas con derecho de servidumbre de paso a favor del demandado, requeriendo a éste a fin de que se abstenga de perturbar el derecho de propiedad del actor, reintegrando la situación de libertad de fundo.

Con imposición de costas a la parte demandada. »

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de julio del 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la prueba propuesta en esta Alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima una demanda en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre se alza la parte apelante, demandada en la instancia, sustentándose en esencia el recurso de apelación en una violación grave del artículo 24 de la Constitución Española y en una errónea valoración de la prueba obrante en autos, a todo lo cual se opone la parte apelada, actora en la instancia, quien solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues esta Sala en esencia comparte la valoración que de la prueba obrante en autos realiza la Juez a quo cuando niega que el demandado ostente una servidumbre de paso sobre la finca del actor pues la acción objeto de autos es esa, la negatoria de servidumbre de paso, no apreciándose infraccción alguna del artículo 24 de la Constitución Española y efectivamente, ninguna duda cabe que el actor para que prospere una acción negatoria de servidumbre debe acreditar la titularidad del terreno por donde la parte demandada viene pasando y cuya posesión fue objeto de protección sumarial posesoria en el previo juicio interdictal que precede al presente y en el que intervenía como actor el hoy demandado y en el que se le protegió en el paso como poseedor de hecho pero sin entrar en el fondo de si tenía título dominical formal como el de una serventía de varios que le diera derecho a dicho paso.

Pues bien, mal puede la parte apelante alegar que la titularidad dominical del espacio controvertido por parte del actor está huérfana de acreditación, cuando el actor aporta los títulos dominicales de las fincas registrales NUM000 , NUM001 Y NUM002 y un informe pericial que situa dichas fincas en la finca catastral número 467 a nombre del actor y colindante con la finca catatral del demandado número NUM003 y que en el catastro todavía aparece a nombre de su padre, certificación catastral que si bien no atribuye titularidades dominicales, sí que sirve en el supuesto enjuiciado para tener por identificada la finca del actor que aparece en sus títulos dominicales al situarla geográficamente en el espacio, coincidiendo además con las fotos aéreas también aportadas con el informe pericial y ello así y a la vista de la contestación a la demanda en donde se alega que en realidad el espacio discutido no pertenece en propiedad al actor sino a varios propietarios en virtud de una serventía constituída en el año 1974 , es al demandado el que tendría que acreditar que la serventía constituída en el año 1974 abarca la franja de terreno discutida cuya titularidad dominical prueba el actor con sus títulos de propiedad, lo que en modo alguno acredita el demandado, hoy parte apelante, pues por de pronto no aporta ni siquiera los títulos de sus propiedades en la zona y la simple aportación de un documento constitutivo de serventía datado en el año 1974 sin situarlo geográficamente en el terreno no sirve para tener por acreditada que la serventía comprenda el espacio hormigonado que tras finalizar el camino situado a la derecha de la fotografía aérea de 1978 ( folio 72) llega hasta el final de todo lo que se ve hormigonado, espacio hormigonado además en los que en principio solo serían colindantes los litigantes, siendo obvio que por el resto de la finca castastral NUM003 del demandado el mismo colinda con el camino, por lo que sí se acreditaría su interés de constitución de la serventía sin necesidad de llegar hasta el espacio que pretende.

En cuanto a las objeciones que se hacen al informe pericial de la actora, olvida la parte apelante que pudiendo aportarlo no aporta informe pericial con delimitación clara de su finca o fincas y de la serventía que lo contradiga, limitándose a hacer alegaciones sin sustento probatorio técnio eficaz que desvirtue las conclusiones del informe pericial de la actora y sus aclaraciones en el acto de la vista sobre los metros en que aparece catastrada la finca del actor y los metros de sus tres fincas registrales.

En cuanto a la testifical de Don Rodrigo y su hijo, siendo precisamente el primero uno de los que intervino en la constitución de la serventía del año 1974, es clara su avanzada edad y que incurrió en claras contradicciones por lo que no puede la parte apelante apoyarse en su declaración en lo que le conviene a sus intereses y en lo que no no, siendo una lástima que a falta de informe pericial de la parte demandada que contradiga las conclusiones del informe pericial de la parte actora, no se propusiera en tiempo y forma la testifical de Don Victor Manuel , quien vendió al hoy actor y que también participó en el documetno de 1974, al objeto de arrojar luz sobre el trazado exacto de la serventía que se creó en dicho documento.

Por todo lo expuesto esta Sala no puede sino confirmar al sentencia apelada con consiguiente desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Las Palmas de fecha 3 de junio del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1103/2009, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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