Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 509/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 477/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 509/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00509/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 477/12
Asunto: ORDINARIO 253/11
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 A ESTRADA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.509
En Pontevedra a diecisiete de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 253/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 477/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Paulino , representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NÁZAR, y asistido por el Letrado D. MANUEL LUIS SILVA CONSTENLA, y como parte apelado-demandado: SEGUROS GROUPAMA, SA, representado por el Procurador D. MAGDALENA MÉNDEZ BENEGASSI, y asistido por el Letrado D. ANGELA COBAS LUIS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 30 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS SANMARTÍN LOSADA, en nombre y representación de D. Paulino , contra la Entidad Aseguradora GROUPAMA, representada por la Procuradora Dña. MAGDALENA MÉNDEZ-BENEGASSI GAMALLO.
Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Paulino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, en que por el actor-lesionado en un accidente de tráfico al ser colisionado por alcance el turismo en el que viajaba como ocupante e impactado por otro vehículo con ocasión de hallarse a la altura de un paso de peatones cediendo el paso a los mismos- formula demanda contra la entidad aseguradora del vehículo colisionante en reclamación de la cantidad de 14661,64 euros (desglosados del siguiente modo, 4103,56 euros, como indemnización como factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos de la víctima por trabajo personal en aplicación de un porcentaje del 50% sobre el montante atribuido al mismo como indemnización básica por lesiones y secuelas, y 10558,28 euros, en concepto de lucro cesante, por la pérdida de beneficios del actor durante su baja laboral en su actividad empresarial de corredor de seguros), frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.
Es de señalar que el demandante, en su escrito de demanda, hace alusión a la circunstancia de haber sido indemnizado por la entidad aseguradora demandada en la cantidad de 8206,72 euros, correspondientes a las lesiones sufridas, haciéndose mención en el finiquito a la reserva de cualquier otra acción derivada de daños y perjuicios materiales, con aportación del referido finiquito de fecha 1/3/2010 y de previa oferta indemnizatoria de la Compañía de Seguros demandada de fecha 30/12/2009, del siguiente tenor:
1.OFERTA INDEMNIZATORIA DE GROUPAMA SEGUROS DE FECHA 30/12/2009
Muy Sres. Nuestros:
Rogamos fijen su atención en los párrafos números: 1
ACUSAMOS RECIBO DE SU ESCRITO DE FECHA 23-12-2009, EN CONTESTACION AL MISMO LE INFORMAMOS QUE EN RELACION A LAS LESIONES DE D. Paulino EN SU DIA TRASLADAMOS OFERTA POR LAS MISMAS SEGÚN INFORME DE NUESTRO SERVICIO MEDICO Y QUE DE NUEVO ADJUNTAMOS:
90 DÍAS IMP X 53.20 €.........4788 €
28 DIAS IMP X 28,65 ............802.20 €
4 PUNTOS X 654,13 €............2616,52 €
TOTAL INDEMNIZACION............8.206,72
EN RELACION A LOS DAÑOS MATERIALES, EN SU DIA ESTA CIA.ABONO EL MODULO DEL CONVENIO CICOS, POR LO QUE LOS MISMOS DEBERIAN HABER SIDO ABONADOS POR LA CIA REALE.
QUEDAMOS A LA ESPERA DE SUS NOTICIAS.
2.RECIBO-FINIQUITO DE FECHA 1/3/2010
HE RECIBIDO de la Compañía aseguradora "SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS SA" la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (€ 8.206,72) en cheque nominativo expedido a mi favor y exclusivamente de índole corporal, incluso secuelas, que se me causaron en el accidente de circulación ocurrido el día 24 de diciembre de 2008 en la Villa de A Estrada, cuando en ocasión de viajar como pasajero-acompañante en el vehículo matrícula .... RSY , este vehículo fue colisionado por alcance por el matrícula YA-....-YKV conducido por Doña Leonor .
Con el efectivo cobro del referido cheque, me considero totalmente indemnizado en todos los daños corporales, incluso secuelas, que se me derivaron en el expresado accidente, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE a cuantas acciones tanto civiles como penales presentes o futuras pudieran corresponderme en reclamación de los aludidos daños y a ejercitar contra cualquier otra tercera persona física o jurídica.
La presente renuncia se entiende concretada, exclusivamente, a los repetidos daños corporales y secuelas, RESERVANDOME en consecuencia la facultad de ejercitar en el futuro, cualquier tipo de acción que pudiera corresponderme, en reclamación de cualquier otro daño y/o perjuicio de índole material derivado del mismo accidente.
Y para que conste firmo el presente en Santiago de Compostela, a primero de marzo de dos mil diez.
SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión, por un lado, en que el demandante solo ha reservado acción para la reclamación de daños o perjuicios de índole material derivados del accidente, siendo así que la indemnización por factor de corrección está prevista para aplicarla sobre la base de los daños personales y no ubicarla dentro del concepto de daño moral. Y, de otro, que en relación a la determinación indemnizatoria por lucro cesante, la perito judicial economista, Sra. Pilar concluye tan solo la procedencia de una compensación económica por daños morales, la cual no fué objeto de petición o reclamación.
TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación el actor recurrente discrepa de la sentencia impugnada en los sustanciales términos que seguidamente se pasan a exponer.
Así, se indica que el objeto de la controversia radica en la reclamación del lucro cesante sufrido durante los noventa días que el actor estuvo de baja laboral como consecuencia del accidente de tráfico.
Como consecuencia de su baja laboral, el demandante (corredor de seguros) no pudo atender a sus clientes personalmente debido a que tuvo que guardar reposo, y aunque le sustituyó su hijo se produjo una pérdida de clientes.
La cantidad que se reclama como lucro cesante corresponde al importe de la nómina del trabajador contratado durante el período de baja y las cuotas de la seguridad social del demandante y de la persona contratada durante el período indicado de noventa días, unido a la pérdida sufrida (que incluye lo que el actor dejó de ingresar en el trimestre que permaneció de baja en comparación con lo percibido en el mismo trimestre del año anterior). Todo ello con base en el informe de la perito de parte, Sra. Valle .
Con posterioridad al alta impeditiva, el actor se reincorpora a su actividad diaria y ante las circunstancias padecidas, estando además cercana su jubilación, considera oportuno ceder la gestión de su cartera de clientes a otra correduría, para lo cual jubila a una de sus empleadas y despide a la otra. Así, el incremento de beneficios en ese año (2009) se produce por esta circunstancia, de haber tenido lugar una disminución de gastos. Y lo que se discute es la pérdida efectiva durante el período que el actor permaneció de baja (noventa días, o lo que es lo mismo, tres meses).
Con lo cual, el informe pericial más acertado es el realizado por la perito Doña. Valle , al referirse al lapso de tiempo concreto en que el actor no pudo ejercer su actividad profesional. Por todo ello, la pérdida real y efectiva durante el período de baja está perfectamente determinada y acotada en el período trimestral, sin que pueda considerarse prueba en contrario el informe de la perito judicial, Doña. Pilar , por referirse a una etapa diferente a la que el actor permaneció de baja.
El último término, no se entiende la no estimación de los 4103,36 euros solicitados. Y si bien la compensación según criterio de la perito judicial es por daños morales, no es cierto que la petición en igual cuantía no se realizara, ya que lo que se pide es una indemnización por los perjuicios sufridos como factor de corrección. Por lo que se reitera su estimación si subsidiariamente se entendiese que la conclusión de la perito judicial acerca del lucro cesante no ha sido desvirtuada.
CUARTO.- De partida se hace preciso señalar que la doble exigencia indemnizatoria del actor-lesionado en un accidente de tráfico, a saber, en aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos por ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal del apartado B) de la Tabla V del Baremo de la LRCSCVM y, adicionalmente, en concepto de lucro cesante por la pérdida de beneficios en su actividad de corredor de seguros durante el período de baja laboral por causa de las lesiones sufridas en el siniestro, constituye una duplicidad por referirse a un mismo concepto indemnizable. Con lo cual, por lo que hace a la indemnización por lucro cesante o perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal del actor por las lesiones padecidas en el accidente, habrá que ceñirse a aquella de las pretensiones que suponga el derecho o reconocimiento al actor de una mayor indemnización.
Tal criterio resulta respaldado por la doctrina sentada en la conocida STC de fecha 29 de junio de 2000 , que vino a declarar inconstitucional el apartado letra B) "Factores de corrección" de la Tabla V del Anexo de la LRCSCVM, con ocasión de distinguir el caso de resarcimiento de daños con base en la responsabilidad objetiva o por riesgo y aquél otro en que intervenga culpa relevante en el conductor (cual el aquí sometido a enjuiciamiento), supuesto éste último en que la cuantificación de los perjuicios puede ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se pruebe en el proceso, sin venir limitada por un predeterminado tope indemnizatorio.
De otra parte, a la vista del acuerdo transaccional habido entre las partes litigantes y plasmado en el recibo-finiquito obrante el folio 27 de los autos, cabe concluir que el mismo no alcanza a comprender la renuncia por el perjudicado a una posible reclamación indemnizatoria por lucro cesante por perjuicios económicos por los días de baja laboral a causa de las lesiones sufridas en el accidente de tráfico. Siendo significativo al respecto que, por más que quepa entender asimilables las dos pretensiones indemnizatorias formuladas por el demandante, la aseguradora demandada venga a oponer el hecho de la renuncia tan solo a la reclamación del factor de corrección mas no a la reclamación solicitada por lucro cesante.
Por lo demás, del contenido de los documentos obrantes a los folios 27 y 28 de los autos, objeto de transcripción en el fundamento de derecho anterior, resulta evidente la vinculación de la renuncia al ejercicio de acciones resarcitorias por parte del hoy actor a los conceptos desglosados (días impeditivos, días no impeditivos y secuelas) de la oferta indemnizatoria realizada por la entidad aseguradora con fecha 30/12/2009, que no contempla indemnización complementaria por perjuicios económicos ni lucro cesante.
Como se puede constatar en el recibo-finiquito se circunscribe la renuncia, exclusivamente, a los daños corporales y secuelas, con reserva por el lesionado de la facultad de ejercicio de cualquier tipo de acción que pudiera corresponderle en reclamación de cualquier otro daño y/o perjuicio de índole material derivado del mismo accidente.
Así pues, la formalización del citado documento por el actor no le impide la reclamación por los otros conceptos indemnizatorios reservados y, por ende, no renunciados. Siendo en la práctica muy frecuente que el perjudicado y la Compañía de Seguros lleguen a un acuerdo sobre alguno de los conceptos indemnizatorios manteniendo reservas, por discrepancias, en cuanto a otros, procediéndose a la indemnización de aquéllos sobre los que existe acuerdo por interés de ambas partes (el perjudicado en aras a un cobro rápido y la aseguradora en procura de evitación del pago de intereses moratorios), y difiriendo para el oportuno proceso el debate y decisión acerca de los otros conceptos.
Si bien es cierto que, conforme al Baremo de la LRCSCVM, dentro del ámbito de la cuantificación del daño corporal se integra el resarcimiento de los perjuicios de índole patrimonial derivados de las lesiones sufridas, no es dable recurrir a dicha sistemática para, en el supuesto examinado, llegar a sostener que la renuncia por el actor en el recibo-finiquito a la indemnización por daños corporales venga a comportar la imposibilidad de reclamar indemnización por lucro cesante derivado de aquéllos.
Lo único claro es que, en el recibo-finiquito, el actor renunció a los daños corporales y secuelas en su vertiente de estricto daño personal, como pone de relieve la circunstancia de que la suma percibida (8206,72 euros) venga a coincidir con la cantidad previamente ofertada por la aseguradora demandada por días impeditivos, no impeditivos y secuelas, reservándose la facultad de ejercitar en el futuro cualquier tipo de acción que pudiere corresponderle en reclamación de otros daños y/o perjuicio material derivado del mismo accidente. Siendo así que los perjuicios económicos derivados de una baja laboral revisten ciertamente naturaleza de daño material o patrimonial. Sin que, por otro lado, quepa exigir al perjudicado-lesionado un cabal conocimiento de la estructura del Baremo de la LRCSCVM acerca de que la partida indemnizatoria del lucro cesante viene a integrarse dentro del ámbito del daño corporal.
Con lo cual, no cabe hacer extensiva la renuncia del actor efectuada en el recibo-finiquito a la reclamación de lucro cesante. Máxime, teniendo en cuenta que:
1.-Que resulta criterio jurisprudencial que la renuncia de derechos como manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionamiento alguno, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación ( SSTS 3/3/1986 , 16/12/1987 , 7/6/1988 , 1/7/1989 , entre otras), lo que no concurre en el caso examinado por lo que respecta a la indemnización por lucro cesante.
2.-La configuración del lucro cesante por el TC en la mencionada sentencia de fecha 29/6/2000 como un concepto indemnizatorio propio y de contenido primordialmente económico (en suma, material), al señalar en el fundamento de derecho 17 de la citada resolución que:
"A mayor abundamiento, no puede desconocerse que los denominados "perjuicios económicos" presentan la suficiente entidad e identidad como para integrar y constituir un concepto indemnizatorio propio. Sin embargo, y a pesar de su relevancia desde la perspectiva de la reparación del daño efectivamente padecido, el legislador ha decidido regularlos como un simple factor de corrección de la indemnización básica prevista en el apartado A) de la tabla V, privándolos de toda autonomía como específico concepto indemnizatorio y, sobre todo, impidiendo que puedan ser objeto de la necesaria individualización y de un resarcimiento mínimamente aceptable, en comparación con las pérdidas que por tal concepto pueda sufrir un ciudadano medio por cada día de incapacidad para el desempeño de su trabajo o profesión habitual.
Así las cosas, el designio de uniformidad perseguido por el legislador trata de conseguirse, en cuanto a esta importante partida indemnizatoria, alterando su verdadera significación como componente individualizado del daño objeto de reparación. En efecto, en lugar de asignarle su verdadero carácter de partida o componente autónomo, dotado de propia sustantividad, en tanto que dirigido a enjugar las pérdidas o disminuciones patrimoniales que la víctima del daño haya sufrido y pueda acreditar, el sistema trastoca este concepto indemnizatorio para reducirlo a un simple factor de corrección que se calcula sobre la base de otra partida resarcitoria de diverso contenido y alcance, que obstaculiza la individualización del daño.
En suma, la opción acogida por el legislador en relación con la indemnización de los perjuicios económicos derivados de las lesiones temporales, no sólo entremezcla conceptos indemnizatorios heterogéneos y susceptibles de un tratamiento diferenciado, sino que, por una parte, su incorporación al sistema de valoración como simple factor de corrección de la indemnización básica impide injustificadamente su individualización; mientras que, de otro lado, se obliga injustificadamente a la víctima del hecho circulatorio a soportar una parte sustancial de las pérdidas económicas derivadas del daño personal padecido, con el ilógico resultado de convertir a la culpa en un título de imputación que, paradójicamente, siempre opera en perjuicio de los legítimos derechos de la víctima. Por todo ello, sólo cabe concluir que el apartado B) de la tabla V del Anexo, en la concreta configuración legal de los "perjuicios económicos" allí contenida, establece un límite irrazonable y carente de toda justificación al derecho de resarcimiento de la víctima, con un resultado arbitrario y, por lo tanto, contrario al art. 9.3 de la Constitución ."
QUINTO.- A la vista de las precedentes consideraciones, procede reconocer al demandante su derecho a reclamar una indemnización por lucro cesante, lo que, consiguientemente, comporta la determinación de su pertinente cuantía.
A tal efecto, con base en el contenido de los dos informes periciales obrantes en los autos, cabe extraer como datos de interés para la cuantificación indemnizatoria en cuestión, los siguientes: 1) la existencia durante el ejercicio 2009 (de repercusión del accidente en la actividad profesional del demandante teniendo en cuenta que su acaecimiento tuvo lugar el día 24/12/2008) de un rendimiento neto del orden de 18839,29 euros, según resulta de lo reflejado en la página 24 del informe de la perito judicial Doña. Pilar ; y 2) a tenor de lo consignado en el informe de la perito Doña. Valle , la determinación de unos gastos correspondientes al período de baja laboral del actor (contabilizado desde el 24/12/2008 al 27/4/2009), del orden de 2343,09 euros, en concepto de sueldos y salarios (producto de la diferencia entre la partida de "nóminas" correspondiente al período indicado y la misma partida del mismo período del ejercicio anterior, esto es, 8656,29 euros y 6313,20 euros) y de 1280,45 euros, en concepto de seguridad social del trabajador contratado para sustituir al actor en su función de corredor de seguros, lo que hace un total de gastos de 3414,19 euros, o lo que es lo mismo, una disminución de beneficios por idéntico importe.
Teniendo en cuenta que el período computado en el informe es de 125 días, y que la baja impeditiva del actor es de 90 días, procede establecer de forma proporcionada en 2458,12 euros ( 3414,19 X 90)
125 la suma indemnizatoria por lucro cesante a cuyo abono al actor debe ser abonada por la entidad demandada.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts. 394-2 y 398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada y, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Paulino contra la Compañía de Seguros "Groupama", y se condena a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 2458,12 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma a que hace referencia el art. 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada.
Hágase devolución al actor recurrente del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
